En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2016 que “esta Sala ya resolvió el conflicto de competencia que se sustanció entre los mismos juzgados, con ocasión del procedimiento principal de declaración de discapacidad en donde había recaído la medida cautelar. En este incidente se dictó auto de 13 de julio de 2016 (conflicto nº938/2016), que atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar conforme al siguiente razonamiento que se transcribe: «Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la «perpetuatio iurisdictionis» consagrado en el art. 411 LEC. “

Explica también el alto Tribunal que “tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 132 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.”

En caso contrario, añade la Sala de lo Civil “para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.» «Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita. Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa, aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Juan regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014). Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar».”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Es válido el pago en concepto de arrendamiento realizado por aquel al que el arrendatario le ha cedido la vivienda arrendada?

¿Es válido el pago en concepto de arrendamiento realizado por aquel al que el arrendatario le ha cedido la vivienda arrendada?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 20 de octubre de 2016 nos recuerda que en la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso n.º 1487/2010 la Sala declaró que “en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30
noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler (STS 29-6-2012, rec. 1226/2009).“

Añade el alto Tribunal que “la sentencia de 29 de Junio del 2012, recurso: 1226/2009, declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos. También se define el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación
de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» y que «el hecho de pagar merced que excluya la
condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga…» (SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995). (STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002).”
Como conclusión la Sala afirma que “a la vista de la precedente doctrina se ha de rechazar el motivo de casación pues la recurrente carece de título que legitime la posesión, pues por tal no puede considerarse la cesión que se le hizo por el arrendatario, y que la misma parte reconoció en su recurso como ilegal. Tampoco puede considerar que su posesión está legitimada por la falta de contestación de la EMVS a su petición de regularización, pues fue requerida de desalojo y posteriormente demandada lo que evidencia la denegación de la solicitud. Por otro lado, si bien ha pagado regularmente las rentas no lo hizo en concepto de arrendataria, pues hasta 2006 ocultó la cesión que se le había efectuado y posteriormente siguió pagando a nombre del arrendatario, lo que no le aporta estatus jurídico ni protege su posesión, pues de los arts. 1158 y 1159 del C. Civil se deduce que el pago hecho por tercero solo atribuye derechos frente al deudor sustituido, pero no siempre frente al acreedor a quien no se le puede compeler a reconocer la legitimidad de la tenencia, frente a quien ocupa sin su autorización». De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación resuelta en la sentencia recurrida resulta similar al resuelto por la sentencia citada, constando que la recurrente no goza de título que justifique su ocupación, careciendo de eficacia una cesión o autorización de la antigua inquilina, que no ha quedado probada, las rentas que ha podido abonar lo han sido siempre a nombre de la arrendataria, no habiendo obtenido respuesta su proposición de regularización, el recurso de casación debe decaer al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al haber encontrado respuesta en la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencias reseñadas anteriormente y que resuelve la cuestión controvertida en el mismo sentido que la sentencia recurrida que, por tanto, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, sino que resulta coincidente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué es el contrato de suministro denominado Just in time?

¿Qué es el contrato de suministro denominado Just in time?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de octubre de 2016 nos enseña que “con carácter general, y en atención a las directrices que esta Sala ha establecido en relación a la atipicidad contractual y disciplina normativa, entre otras, en sus sentencias núms. 613/2014, de 24 de octubre y 630/2014, de 18 de noviembre , que el contrato de suministro just in time  (justo a tiempo), en la línea de lo declarado por la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, punto 2.1 de la sentencia), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector.”

Añade la Sala que “para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado. En el presente caso, el informe pericial de la demandante indicaba que el stock existente correspondería a un período máximo de un mes y medio, o como mucho de tres meses, con entregas muy breves,  inclusive  de  un  día  para  otro.  Desde  esta  perspectiva  funcional,  por  tanto,  debe  señalarse  que  un acuerdo just in time  implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho stock  y  soporte  los  costes  derivados  del  mismo,  lo  que  constituye  una  obligación  natural  de  este  contrato atípico. En segundo lugar, y con relación a lo anteriormente señalado, debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión distinta si se plantea cuando surge la obligación del suministrado  just in time  de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato. En este sentido, con carácter general,  esta  obligación  de  compra  no  puede  ser  considerada  como  un  elemento  natural  del  contrato,  al margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias del caso.”

Explica el alto Tribunal que “en esta línea, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras,  en  sus  sentencias  núms.  419/2015,  de  20  de  julio  y  254/2016,  de  19  abril,  ha  declarado  que  el principio  de  buena  fe,  como  fuente  de  integración  normativa  del  contrato  (artículo  1258  del  Código  Civil) no  sólo  sanciona,  entre  otros  extremos,  todos  aquellos  comportamientos  que  en  la  ejecución  del  contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma obligacionalmente las lagunas que presente la reglamentación contractual de las partes; de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena fe integran el contrato y, por tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por vía de acción.”

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto que analiza la Sala de lo Civil, le lleva a declarar que “en  el  presente  caso,  la  integración  del  contrato,  con  arreglo  al  principio  de  buena  fe,  conduce  a concluir, de acuerdo con el criterio de ambas instancias, que la empresa suministrada vino legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que venía  efectuándose  del  contrato.  En  este  sentido,  abunda  la  valoración  de  las  circunstancias  del  caso,  de conformidad con las siguientes consideraciones. Así, en primer término, hay que destacar la larga duración del contrato de suministro que bajo esta modalidad vinculaba a las partes (25 años), fundada en la confianza mutua de las mismas. De forma que la suministradora, proveedora única de la suministrada, adaptó su organización empresarial al cumplimiento de esta obligación que representaba su principal fuente de ingresos. En segundo término,  y  en  estrecha  relación  con  lo  anteriormente  expuesto,  debe  resaltarse,  fruto  de  esta  relación,  la situación de dependencia en la que estaba incursa la empresa suministradora, sin que la suministrada, dada la duración indefinida de la relación negocial, efectuarse un preaviso razonable acerca de la próxima extinción del contrato (artículo 16.3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal). Por último, en tercer término, también hay que destacar, en la línea de lo argumentado, que la suministradora fabricaba el suministro directamente, sin recurso a otras filiales o a la compra a terceros, así como el hecho de que dicho suministro sólo podría ser utilizado por la suministrada; sin posibilidad de venta a otras empresas. Circunstancias, cuya valoración con arreglo al principio de buena fe, conducen a la desestimación del motivo planteado.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

,

CONSULTA JURÍDICA SOBRE ARRENDAMIENTOS.

Buenas tardes.

Tengo un piso alquilado y mi inquilino me debe dos mensualidades. Estoy decidida a resolver el contrato por estos impagos pero me surge una duda. Si requiero por escrito a mi inquilino requiriéndole de pago querría saber si con ello evito que pueda pagar la deuda y continuar en el piso y por favor, quisiera también que me indicaran qué debo incluir en el requerimiento. Muchas gracias.

Buenas tardes Sonia. Si decides requerir de pago a tu inquilino por un medio fehaciente (burofax, carta certificada con certificación de contenido, requerimiento notarial etc) éste por Ley tendrá 30 días para pagarte la totalidad de lo que te adeude. Transcurridos esos 30 días sin que te haya pagado puedes interponer demanda de resolución y reclamación de rentas debidas y asimiladas sin que tu inquilino pueda ya pagar con la intención de permanecer en el piso, pues en este caso procederá la resolución y el desahucio sin que quepa la “enervación de la acción” (que significa pagar para continuar en la vivienda).

En cuanto a tu segunda pregunta decirte que esta cuestión desde el año 2014 está aclarada por el Tribunal Supremo que explicó que el contenido del requerimiento puede limitarse a exigirle al arrendatario que te pague la deuda pendiente sin que en ningún caso estés obligada a advertirle de que tiene 30 días para pagar ni de que si no lo hace ya no podrá pagar en vía judicial con esa intención, pues no tienes porqué convertirte en asesor del arrendatario. Que se busque un abogado y que le informe de las consecuencias de su impago.

Esperamos haberte aclarado tus dudas.

Estamos a tu disposición en info@whitmanabogados.com.

¿Desde cuándo debe pagarse una pensión de alimentos fijada o modificada en sentencia?

¿Desde cuándo debe pagarse una pensión de alimentos fijada o modificada en sentencia?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 2016 diferencia dos supuestos distintos y al respecto nos recuerda sobre esta cuestión que “como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014): esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía […].”

Añade el Tribunal que “en el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.”

En el segundo supuesto explica la Sala “esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales
solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 5 de octubre de 2016 contesta a esta actual y conflictiva cuestión recordando que “la doctrina de esta sala es constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC. El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos: «La  sentencia  objeto  de  impugnación  fue  dictada  en  un  juicio  verbal,  iniciado  bajo  la  vigencia  de la  LEC  ,  al  amparo  del  art.  781  ,  que  se  promueve  en  el  seno  de  un  expediente  de  adopción  de  un menor  por  parte  de  la  madre  biológica  de  éste  al  objeto  de  que  se  declare  la  necesidad  de  recabar  su asentimiento  carece  de  la  condición  de  «sentencia  dictada  en  segunda  instancia»,  porque  la  LEC  distingue en su regulación entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se  conoce  de  los  procedimientos  que  han  puesto  fin  a  la  primera  instancia  tras  su  tramitación  ordinaria.”

Explica el Pleno que esta “situación  que  no  acontece  en  el  supuesto  de  autos,  al  carecer  la  resolución  impugnada  del  carácter  de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. »De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014, 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013, 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013, 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010, entre otros.”

Añade el Tribunal que “en el mismo sentido se pronuncian, entre otros muchos y además de los citados en el auto parcialmente transcrito, los autos de 24 de abril de 2016 (rec.2419/2015), 25 de noviembre de 2015 (rec.1811/2014), 18 de noviembre de 2015 (rec.782/2014) y de 8 de julio de 2015 (rec.1301/2014), entre los más recientes, siguiendo un criterio consolidado que se remonta a autos como los de 30 de diciembre de 2003 (rec.997/2002) o 28 de diciembre de 2004 (rec. 1128/2004) y que se ha mantenido invariable durante los años siguientes (p. ej. autos  de  13  de  diciembre  de  2005  (rec.2081/2003),  7  de  febrero  de  2006  (rec.2082/2003),  5  de junio de 2007 (rec.1294/2005), 18 de noviembre de 2008 (rec.661/2008), 10 de noviembre de 2010 (rec. 706/2009), 22 de marzo de 2011 (rec. 803/2010), 21 de febrero de 2012 (rec. 982/2011), 4 de junio de 2013 (rec.1309/2012) o 10 de junio de 2014 (rec.2746/2013).

Por otra parte, el «Acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» de 31 de diciembre de 2011 establece que «[e]stán excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales». Esta sala no advierte ninguna razón que en el presente caso justifique un cambio de su doctrina, pues su sentencia 36/2012, de 6 de febrero , que ciertamente casó una sentencia sobre esta materia, no se pronunció sobre  el  problema  previo  de  si  era  recurrible  o  no.  Antes  bien,  la  exhaustiva  motivación  de  la  sentencia recurrida, que esta sala toma en consideración en este momento procesal a los solos efectos de valorar la posible concurrencia de circunstancias que aconsejaran una modificación de su doctrina constante y reiterada, bien merece calificarse de modélica y ejemplar, demostrativa por sí sola de que el acceso de este asunto a los recursos extraordinarios no produciría más efecto que el de propiciar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada; en definitiva, el efecto contrario a la finalidad de los recursos extraordinarios y a la propia posición institucional del Tribunal Supremo en relación con el ámbito jurisdiccional que corresponde a las Audiencias Provinciales.

La decisión de esta sala, que no prejuzga el acceso a la casación de los asuntos sobre esta  misma  materia  iniciados  y  tramitados  con  arreglo  a  las  últimas  modificaciones  legislativas,  no  vulnera el derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del  Tribunal  Constitucional  que  no  existe  un  derecho  de  relevancia  constitucional  a  recurrir  en  casación  y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre  el  acceso  a  los  recursos  de  casación  y  extraordinario  por  infracción  procesal  (SSTC  109/1987, 150/2004, 164/2004, 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014).”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios?

¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por daños y perjuicios?

Nos enseña el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “A) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge  el  precepto,  como  excepción  al  carácter  dispositivo  de  las  normas  de  competencia  territorial,  los supuestos  contemplados  en  las  reglas  establecidas  en  los  números  1  .º,  4  .º  a  15.º  del  apartado  1  y  en  el apartado  2  del  art.  52  y  las  demás  a  las  que  esa  Ley  u  otra  atribuyen  expresamente  carácter  imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.”

Añade la Sala de lo Civil, analizando el caso concreto que “en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo anterior, habiéndose admitido a trámite la misma conforme a la cuantía indicada en la demanda y por los trámites del juicio ordinario, sin que la parte demandada hubiera impugnado la cuantía de la demanda o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía al no haber contestado aún a la misma.  A  la  vista  de  que  las  acciones  ejercitadas  a  través  del  procedimiento  ordinario  no  son susceptible de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , que el contrato de arrendamiento no es uno de los referidos en el art. 54.2 LEC, que no se ha impugnado por parte del demandado la cuantía o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿En qué supuestos puede acudirse por los Tribunales a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo?

¿En qué supuestos puede acudirse por los Tribunales a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, sobre esta cuestión nos enseña que “debe  tenerse  en  cuenta  lo  declarado  por  esta  Sala  en  su  sentencia  núm.  101/2015,  del  9  de  marzo,  que respecto declara: «[…] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la  aplicación  de  la  doctrina  del  levantamiento  del  velo  responda,  a  su  vez,  al  carácter  subsidiario  con  que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y  acreedora  no  disponga  de  otra  acción  o  recurso  específico  al  respecto  para  hacer  efectivo  el  cobro  de su derecho de crédito (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se  expone,  sin  perjuicio  de  los  propios  presupuestos  de  aplicación  de  esta  figura  que  determinan,  con  su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el  principio  de  la  eficacia  relativa  de  los  contratos  (artículo  1257  del  Código  Civil)  en  orden  a  la  legítima protección del derecho de crédito».”

Explica la Sala que “centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo, que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente: «[…] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. »De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».”

Tras la aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado por la Sala de lo Civil el Tribunal declara que “ tras  el  análisis  de  los  motivos  invocados  en  la  demanda  y  las  circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada. En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente  litis,  el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas. La  valoración  de  las  restantes  circunstancias  conduce  a  que  realmente  no  hubo  abuso  de  la personalidad  societaria.  En  este  sentido,  no  sólo  no  concurren  los  supuestos  clásicos  de  confusión  de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas  filiales  de  cara  al  fraude  alegado,  pues  dichas  sociedades  (Pescados  La  Perla  y  Frigoríficos  La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

,

¿Se pueden reclamar los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de los progenitores con carácter retroactivo (desde el nacimiento) una vez determinada la filiación?

¿Se pueden reclamar los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de los progenitores con carácter retroactivo (desde el nacimiento) una vez determinada la filiación?

La respuesta a esta controvertida cuestión, es aclarada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) en sus sentencia de 29 y 30 de septiembre de 2016. En la primera de las sentencias citada la Sala de lo Civil explica que “según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14 de junio 2011).”

Añade el Pleno que “el artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones, «… a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos…»; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC. La sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, sienta la doctrina siguiente: «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad». Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC. Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del CC, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad (art. 154 del CC) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del CC, también de significado unívoco (ATC Pleno de 16 diciembre 2014).”

Razona la Sala que “la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.

Cierto es, nos dice el Tribunal que “el artículo 148 CC establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad. Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.”

Como conclusión el Pleno declara que “como dice el Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin  constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿El régimen de custodia compartida implica siempre la supresión de la pensión de alimentos?

¿El régimen de custodia compartida implica siempre la  supresión  de  la  pensión  de  alimentos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 21 de septiembre de 2016 declara que “al instar la supresión de la pensión de alimentos para la hija aduce la parte recurrente, como primera circunstancia relevante que justifica la modificación de la medida, el establecimiento de un régimen de guarda y custodia similar al de la custodia compartida; lo que supone que se deba fijar como alimentos para la menor la modalidad que la jurisprudencia contempla para esta clase de custodia.”

Añade el alto Tribunal que “sin embargo tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta. En primer lugar porque el régimen de guarda y custodia que se acuerda no es el de la compartida sino el de un progenitor custodio con un amplio régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo es. En segundo lugar porque el régimen de custodia compartida  no  siempre  supone  la  supresión  de  la  pensión  de  alimentos,  sino  que  se  habrá  de  estar  a  las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida (SSTS 390/2015, del 26 junio; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero).”

Por tanto, razona el Tribunal “lo que se debe indagar es si entre el régimen actual de la sentencia recurrida y el acordado en la sentencia de 21 junio 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que justifique la supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor. La citada sentencia de 21 junio 2002 estableció el siguiente régimen: «a) todos los martes y jueves, desde la salida del colegio de la niña, o de no ser ese día lectivo, desde las 18 horas hasta las 20,30 horas. »b) los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, o de no ser ese día lectivo  desde las 18 horas hasta las 20,30 horas del domingo. »c) en Semana Santa, del Domingo de Ramos al miércoles Santo, en los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección, en los impares. d) en verano, en el mes de Agosto. En Julio, se suspende el régimen ordinario de visitas, estando la hija exclusivamente con la madre.» La modificación consiste en que la menor pernoctará con el padre los martes y jueves, así como que las visitas con él en fines de semana que coincidan con un puente escolar se alargarán desde el comienzo del puente hasta la finalización del mismo. También se contempla con más precisión los periodos vacacionales de Navidad y semana Santa. Tales modificaciones en lo afectivo son importantes para el recurrente y para la hija, pero a efectos de su influencia y relevancia en cuanto a los alimentos son nimias, por lo que no se entiende arbitraria ni ilógica la valoración jurídica del Tribunal de apelación.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante