¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la incompleta?

¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la  incompleta?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, que “la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que  la  voluntad  legislativa  de  1995  haya  sido  negar  todo  efecto  atenuatorio  de  la  responsabilidad  penal  a una  situación  que  supone  un  mayor  o  menor  aminoramiento  de  la  imputabilidad,  y  es  evidente  que  existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además,  de  una  embriaguez  adquirida  sin  previsión  ni  deber  de  prever  sus  eventuales  efectos,  que  es  la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio).”

Por último recuerda la Sala que “la  STS  959/2012  de  5  de  diciembre  que  «…la  eximente  incompleta  o  atenuante  muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (artículo 20.1º C.P.).»

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Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que declara que “el  deber  de  abstención  que  recae  en  los  miembros  corporativos  hay  que  enmarcarlo  en el  principio  constitucional  por  el  que  la  Administración  debe  servir  con  objetividad  los  intereses  generales, (artículo  103.1  y  3  C),  siendo  consecuencia  de  este  mandato  las  normas  generales  sobre  abstención y  recusación  de  las  Autoridades  y  personal  de  las  Administraciones  Públicas,  como  garantizadoras  del principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).”

Añade la Sala que “el concreto deber de abstención de los miembros de las Corporaciones Locales se regula en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRRL): «Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna  de  las  causas  a  que  se  refiere  la  legislación  de  procedimiento  administrativo  y  contratos  de  las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En el mismo sentido se expresa el artículo 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). Añade el artículo 96 del ROF que: «En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 7/1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse». En esta línea la sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2003 RJ 2003/5964, declaró: «…La Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de abstenerse de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas. Estas pueden ser determinantes de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva necesaria para garantizar que los acuerdos que adopten o en cuya formación participen se adecuen a los fines de intereses público fijados por el ordenamiento jurídico y sean ajenos a cualquier circunstancia que pueda ser indicativa de sujeción a intereses ajenos al fin de la actividad administrativa o de la supresión o disminución de las garantías de imparcialidad y neutralidad establecidas por la Ley para garantizar el acierto de las decisiones por parte de los órganos que integran las Administraciones Públicas…». En  concreto,  el  artículo  28.2  de  la  Ley  30/1992  recoge  en  su  apartado  a)  el  motivo  de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir  la  de  aquél.  Motivo  que  para  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  Supremo  (STS  de  6  de  noviembre de  2007,  entre  otras)  concurre  cuando  la  actuación  administrativa  para  la  que  se  predica  la  abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos  de  «interés  personal»  la  LRJPAC  trata  de  evitar  el  riesgo  objetivo  de  que  la  esperanza  de  cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión.”

Pese a ello la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el citado precepto establece que «…La actuación de autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  parecidos  términos  se  pronuncia  el  art.  185  del  Reglamento  de  organización,  funcionamiento  y Régimen Jurídico de las Entidades Locales al establecer: «… La actuación de los miembros en que concurran los Motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  definitiva,  si  la  indebida  intervención  no  ha  tenido  una  influencia  decisiva,  se  aplicará  el  principio de  conservación  de  los  actos  administrativos,  y  la  presunción  de  validez  que  a  los  mismos  confiere  el  art. 57.1 de la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial (STS de 6 de diciembre de 1985), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.) En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las Resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría, se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado.”

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¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

Si, existe una excepción a la aplicación de dicha agravante y así lo acaba de declarar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2016 que explica que “mientras que por lo que se refiere a la agravante de parentesco (art. 23 CP), su aplicación en este caso, como por otra parte también entiende el Fiscal al apoyar este motivo, es improcedente ya que, si bien es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que las posibles desavenencias familiares o el deterioro de las relaciones personales no excluyen su aplicación (por ej. STS núm. 1310/2009, de 22 de diciembre, entre  otras),  lo  cierto  es  que  aquí  no  se  trataba  de  una  simple  desavenencia  sino  del  gravísimo  hecho  de la inmediata agresión mortal recibida por el recurrente de parte de su esposa, suponiendo además que ésta hubiere sido identificada como tal por el agredido, a la vista de la prenda que, según el propio relato de hechos de la Audiencia, cubría su rostro.”

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¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

Si, cabe su apreciación pues así lo explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 5 de octubre de 2016 declara que “la existencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 º a 6º CP), ha de ser admitida, si bien de manera parcial, por entender que nos hallamos ante un supuesto incompleto de la misma (art. 21.1ª CP), ya que respecto de sus elementos integrantes el primero de ellos, la agresión ilegítima, es incuestionable su concurrencia, toda vez que el recurrente cuando efectúa su disparo previamente había recibido otro, en la espalda,  producido  por  quien  luego  sería  víctima  de  su  respuesta,  constituyendo  ese  elemento,  sin  previa provocación (tercer elemento), el núcleo inicial de la causa de exención de la responsabilidad.”

Añade el alto Tribunal que “no obstante, en cuanto al segundo requisito contemplado en el precepto, el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler aquella agresión, el mismo se nos presenta como sólo parcialmente cumplido,  toda  vez  que  el  disparo  que  efectúa  el  previamente  agredido  podría  no  resultar  absolutamente necesario  habida  cuenta  de  que  el  arma  ya  se  encontraba  en  su  poder,  una  vez  la  había  arrebatado  a  su inicial portadora. Pero  tampoco  puede  sostenerse  la  ausencia  absoluta  de  esa  necesidad,  teniendo  en  cuenta  que Avelino  desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda.”

Como conclusión se declara que “por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte justificado comportamiento defensivo por su parte (al respecto, SSTS núms. 1630/1994, de 24 de septiembre, 444/2004, de 1 de abril o 962/2005, de 22 de julio).”

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Consulta Jurídica

Manuel nos comenta que está a punto de firmar un contrato de compraventa de vivienda  y antes de proceder a su firma nos pregunta qué significa el  concepto de “arras penales” incluidas en el contrato.

Buenas tardes Manuel.

Lo primero que debes saber es que las “arras” en general, se incluyen en los contratos como un medio de protección o garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Lo usual es que las arras se incluyan en los contratos de compraventa, pero pueden también incorporarse también en cualquier otro contrato o precontrato.

Existen 3 tipos de arras diferentes. Las arras confirmatorias con las que se pretende  reforzar  la  existencia  del  contrato constituyendo una prueba de su celebración. Las arras penitenciales que son aquellas que facultan a las partes para desistir del contrato en cualquier momento pero obligándose (la que decida desistir) a la pérdida del doble de lo entregado (comprador) o a la devolución de doble de lo recibido (vendedor).

Por último, están las arras penales, -que son las que nos indicas que han sido incorporadas al contrato que vas a firmar- que se incluyen en el contrato para garantizar su cumplimiento, de forma que si alguna de las partes incumple, ésta perderá –normalmente- el doble de las cantidades entregadas a cuenta (si se trata del comprador) o deberá devolver el doble de las cantidades que le han sido entregadas si se trata del vendedor.

Esperamos haber aclarado tus dudas.

Un saludo

WHITMAN ABOGADOS.

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 5 de octubre de 2016 contesta a esta actual y conflictiva cuestión recordando que “la doctrina de esta sala es constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC. El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos: «La  sentencia  objeto  de  impugnación  fue  dictada  en  un  juicio  verbal,  iniciado  bajo  la  vigencia  de la  LEC  ,  al  amparo  del  art.  781  ,  que  se  promueve  en  el  seno  de  un  expediente  de  adopción  de  un menor  por  parte  de  la  madre  biológica  de  éste  al  objeto  de  que  se  declare  la  necesidad  de  recabar  su asentimiento  carece  de  la  condición  de  «sentencia  dictada  en  segunda  instancia»,  porque  la  LEC  distingue en su regulación entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se  conoce  de  los  procedimientos  que  han  puesto  fin  a  la  primera  instancia  tras  su  tramitación  ordinaria.”

Explica el Pleno que esta “situación  que  no  acontece  en  el  supuesto  de  autos,  al  carecer  la  resolución  impugnada  del  carácter  de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. »De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014, 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013, 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013, 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010, entre otros.”

Añade el Tribunal que “en el mismo sentido se pronuncian, entre otros muchos y además de los citados en el auto parcialmente transcrito, los autos de 24 de abril de 2016 (rec.2419/2015), 25 de noviembre de 2015 (rec.1811/2014), 18 de noviembre de 2015 (rec.782/2014) y de 8 de julio de 2015 (rec.1301/2014), entre los más recientes, siguiendo un criterio consolidado que se remonta a autos como los de 30 de diciembre de 2003 (rec.997/2002) o 28 de diciembre de 2004 (rec. 1128/2004) y que se ha mantenido invariable durante los años siguientes (p. ej. autos  de  13  de  diciembre  de  2005  (rec.2081/2003),  7  de  febrero  de  2006  (rec.2082/2003),  5  de junio de 2007 (rec.1294/2005), 18 de noviembre de 2008 (rec.661/2008), 10 de noviembre de 2010 (rec. 706/2009), 22 de marzo de 2011 (rec. 803/2010), 21 de febrero de 2012 (rec. 982/2011), 4 de junio de 2013 (rec.1309/2012) o 10 de junio de 2014 (rec.2746/2013).

Por otra parte, el «Acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» de 31 de diciembre de 2011 establece que «[e]stán excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales». Esta sala no advierte ninguna razón que en el presente caso justifique un cambio de su doctrina, pues su sentencia 36/2012, de 6 de febrero , que ciertamente casó una sentencia sobre esta materia, no se pronunció sobre  el  problema  previo  de  si  era  recurrible  o  no.  Antes  bien,  la  exhaustiva  motivación  de  la  sentencia recurrida, que esta sala toma en consideración en este momento procesal a los solos efectos de valorar la posible concurrencia de circunstancias que aconsejaran una modificación de su doctrina constante y reiterada, bien merece calificarse de modélica y ejemplar, demostrativa por sí sola de que el acceso de este asunto a los recursos extraordinarios no produciría más efecto que el de propiciar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada; en definitiva, el efecto contrario a la finalidad de los recursos extraordinarios y a la propia posición institucional del Tribunal Supremo en relación con el ámbito jurisdiccional que corresponde a las Audiencias Provinciales.

La decisión de esta sala, que no prejuzga el acceso a la casación de los asuntos sobre esta  misma  materia  iniciados  y  tramitados  con  arreglo  a  las  últimas  modificaciones  legislativas,  no  vulnera el derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del  Tribunal  Constitucional  que  no  existe  un  derecho  de  relevancia  constitucional  a  recurrir  en  casación  y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre  el  acceso  a  los  recursos  de  casación  y  extraordinario  por  infracción  procesal  (SSTC  109/1987, 150/2004, 164/2004, 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios?

¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por daños y perjuicios?

Nos enseña el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “A) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge  el  precepto,  como  excepción  al  carácter  dispositivo  de  las  normas  de  competencia  territorial,  los supuestos  contemplados  en  las  reglas  establecidas  en  los  números  1  .º,  4  .º  a  15.º  del  apartado  1  y  en  el apartado  2  del  art.  52  y  las  demás  a  las  que  esa  Ley  u  otra  atribuyen  expresamente  carácter  imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.”

Añade la Sala de lo Civil, analizando el caso concreto que “en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo anterior, habiéndose admitido a trámite la misma conforme a la cuantía indicada en la demanda y por los trámites del juicio ordinario, sin que la parte demandada hubiera impugnado la cuantía de la demanda o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía al no haber contestado aún a la misma.  A  la  vista  de  que  las  acciones  ejercitadas  a  través  del  procedimiento  ordinario  no  son susceptible de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , que el contrato de arrendamiento no es uno de los referidos en el art. 54.2 LEC, que no se ha impugnado por parte del demandado la cuantía o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.”

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Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 declara que “Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.”

Explica el alto Tribunal, en el caso concreto que examina que “ la  Sala  de  instancia  considera  que  la  presencia  de  una  determinada  cantidad de  alcohol  en  sangre  determina  una  alteración  de  las  facultades  físicas  y  psíquicas  de  la  persona  «lo  que supone un riesgo tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico, pues ese riesgo no deriva solo de posibles reacciones violentas o agresivas, sino de la falta de control y de cuidado que es consecuencia de la referida alteración de facultades». Como es evidente, la Sala de instancia asocia el riesgo derivado de la ingesta de alcohol a las  consecuencias  que  tal  circunstancia  puede  originar  a  un  poseedor  de  armas  debido  a  la  alteración  de facultades consecuencia del alcohol. Sin embargo, la utilización de tal asociación al supuesto de hecho resulta inadecuada. En efecto, la Sentencia opera como si la ingesta de alcohol se hubiera producido en el presente supuesto, o se fuera a producir en todo caso, portando armas o estando en uso de ellas. Sin duda, una ingesta de alcohol asociada al uso de armas, aun ocasional, conduciría justificadamente a la privación de cualquier licencia de armas por las razones dadas por la Sala; y no ya sólo por el peligro derivado de la consiguiente alteración de facultades estando en el uso de armas en un determinado momento, sino por la previa falta de prudencia  elemental  que  revela  asociar  la  utilización  de  armas  con  la  ingesta  de  alcohol.  Sin  embargo,  no es esa la circunstancia que ocasionó la revocación de la licencia, sino un hecho por completo ajeno al uso de las armas.”

Para la Sala “como resulta de las actuaciones y recoge la propia Sentencia recurrida, el recurrente tuvo un accidente de  tráfico  y  dio  un  resultado  de  un  elevado  índice  de  alcohol  en  sangre  (2,81).  Ahora  bien,  en  ausencia de  cualquier  otra  circunstancia,  de  antecedentes  infractores  de  ningún  tipo,  ni  personales  ni  familiares  ni de  cualquier  otra  índole,  no  estando  en  uso  de  las  armas  o  siquiera  portándolas  en  el  vehículo  en  dicho momento, limitándose por tanto los hechos a un accidente de tráfico en el que sólo hubo daños materiales en el vehículo del conductor, no es posible concluir que tal suceso evidencie la falta de condiciones subjetivas para  la  posesión  de  armas  de  caza. “

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo declara que “la  infracción  penal  consistente  en  la  conducción  en  una  ocasión  con un elevado índice de alcohol, sancionado con una sentencia penal de conformidad de la que no se deduce ninguna circunstancia concurrente que pudiera acarrear otras consideraciones sobre la persona afectada, no permite  llegar  a  la  conclusión  de  que  existen  riesgos  de  que  esa  ingesta  de  alcohol  sea  habitual  en  dicha persona o de que se vaya a producir con el uso de armas.”

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En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que nos enseña que “la  respuesta  la  tiene  en  la  propia  sentencia (..),  en  cuyo  FD  Primero  se  pone  de  relieve <<que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad >>.”

Añade el alto Tribunal que “el razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación  4749/11  ),  17  de  diciembre  de  2014  (casación  3428/12),  y,  de  27  de  enero  de  2015  (casación3939/12), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y  la  propia  Ley  2/1995  y  que,  en  este  punto,  no  introduce  ninguna  variación  relevante  en  lo  que  aquí  nos interesa).”

Añade la Sala que “en  dichas  sentencias,  sobre  la  base  de  ese  marco  normativo  societario  que  distingue  dos  aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad (art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley» ), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la «administración», que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la «representación», que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La  representación,  en  el  caso  de  sociedades  con  administrador  único,  compete,  en  exclusiva  y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación  con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de  administración de los asuntos societarios.”

Para la Sala “(..) la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada,  vendrá  determinada  por  sus  estatutos  sociales  (art.  210.3  de  la  referida  Ley  de  Sociedades  de Capital, y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por  lo  que  será  preciso  acreditar  si  quien  interpone  el  recurso  -en  este  caso,  el  administrador  único-  es  el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o  reseñando  en  la  escritura  de  poder  el  precepto  estatutario  correspondiente),  o,  que  ha  sido  adoptado  el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación. Procede,  en  consecuencia,  la  desestimación  de  este  segundo  motivo,  y,  declarar  no  haber  lugar  al recurso de casación.”

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¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

Nos enseña la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 2015 (270/15) que “[…] el respeto de dicho principio (seguridad jurídica), y su corolario, el principio de confianza legítima, es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables realizado por el Real  Decreto-ley 9/2013, más aún -como sucede en el presente caso-, en un ámbito sujeto a un elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente  al  ejercicio  de  una  potestad  legislativa  que  obliga  a  los  poderes  públicos  a  la  adaptación  de  dicha regulación a una cambiante realidad económica.”

Añade el alto Tribunal que “ los  principios  de  seguridad  jurídica  y  confianza  legítima  no  «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia (STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa –cuya concurrencia  en  este  caso  ya  ha  sido  examinada-  la  que  abre  la  puerta  a  la  injerencia  del  gobierno  en  la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE » (STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución.”

Por lo demás, explica el alto Tribunal “ en  las  sentencias  de  esta  Sala  de  1  de  junio  de  2016,  resolviendo  los  recursos contencioso-administrativos  650/2014  y  651/2014 ,  hemos  señalado  que  el  Real  Decreto  413/2014  no  ha vulnerado la jurisprudencia referida a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y retroactividad prohibida, en la media que consideramos justificada, siguiendo la doctrina constitucional, la instauración del nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con la exposición de los siguientes argumentos, que interesa reproducir. En esas sentencias hemos recordado que la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999, 17 de junio de 2003 6 de julio de 2012, 22 de enero de 2013, y 21 de septiembre de 2015, sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».”

Para la Sala de lo Contencioso-administrativo “este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado». Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».”

Por último, afirma el Tribunal que “la violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.”

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