¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en  cuanto  a  la  validez  como  prueba  de  cargo  de  la  declaración  del  coimputado” nos enseña el Tribunal que “existe  una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de casación, que últimamente nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015 , debiendo subrayar que la segunda de las citadas también se ocupa de la cuestión relativa al trato de favor procesal del coimputado declarante y la incidencia de ello en la credibilidad de su testimonio.”

Recuerda la Sala de o Penal que en la sentencia “ 849/2015 (fundamento tercero), sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, que <<conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia  externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos  externos  a  la  versión  del  coimputado  que  la  corroboren,  no  en  cualquier  punto,  sino  en  relación  con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).”

Por otro lado la Sala explica que “el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria  sobre  la  participación  del  condenado  en  los  hechos  que  se  le  imputan,  sino,  más  limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del  condenado  (SSTC  56/2009  y  57/2009  de  9  de  marzo).  Y  en  la  misma  dirección  ha  matizado  que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena (SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre). Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que  la  avalan»  (así,  SSTC  233/2002  de  9  de  diciembre  ;  91/2008  de  21  de  julio  y  56/2009  y  57/2009  de  9 de marzo)>>. Añade  en  el  fundamento  quinto  que  el  hecho  de  que  se  deriven  beneficios  de  la  delación  (de un  coimputado)  debe  ser  considerado  pero  sin  que  ello  lleve  a  negar  su  valor  probatorio:  «El  Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (Autos 1/1989 de 13 de enero o 899/1985 de 13 de diciembre). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.”

Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia “siguiendo  la  doctrina  constitucional,  fija  también  con  reiteración  que  las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, «pues se  trata  de  declaraciones  emitidas  por  quienes  han  tenido  un  conocimiento  extraprocesal  de  los  hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015), añadiendo esta última <<sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado>>. Otra cuestión tratada por la jurisprudencia, que en el presente caso no se plantea, es el valor de la declaración del coimputado cuando se acoge a su derecho a no declarar o guardar  silencio  en  el  Plenario,  de  forma  que  el  incriminado  no  puede  ejercer  el  derecho  a  contradecir,  la llamada  contradicción  atenuada  que  también  ha  sido  objeto  de  respuesta  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional y en la de esta Sala (nos remitimos a la STS mencionada más arriba que también se ocupa de esta cuestión).”

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Dado el interés que está suscitando esta cuestión tras la próxima salida del Reino Unido de la UE por el Brexit, sobre todo a lo que a los funcionarios europeos concierne, les dejamos el siguiente enlace que puede orientarles sobre sus dudas. En cualquier caso estamos a su disposición para más información o asesoramiento.

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http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/nacionalidad/nacionalidad/tener-doble-nacionalidad

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¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 que nos enseña que “la expresión empresario, utilizada por el artículo 42, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o  mercantil.  El  área  prestacional  y  no  económica  en  que  es  encuadrable  el  servicio  encomendado  por  el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Una interpretación teleológica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación al  supuesto  de  gestión  indirecta  de  servicios,  mediante  la  que  se  encomiende  a  un  tercero  tal  gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector  del  citado  artículo  42,  que  no  respondería  al  espíritu  y  finalidad  del  precepto.”

Explica el alto Tribunal que “aun  posibilitando cesiones  indirectas  para  facilitar  la  parcelación  y  división  especializada  del  trabajo,  dicho  precepto  otorga a  los  trabajadores  las  garantías  que  resultan  de  la  responsabilidad  solidaria  que  atribuye  al  dueño  de  la obra  o  servicio.  Por  otra  parte,  las  expresiones  «Contratas  o  subcontratas»,  por  su  generalidad,  no  cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuviesen tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generasen las antedichas cesiones indirectas y cumpliesen los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto. Esta doctrina es más conforme con el carácter protector que tiene lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Trabajadores, al que no es ajena la normativa que rige la contratación del sector público, pues en ella no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social constituye uno de los supuestos de prohibición para contratar (artículo 60.1.d) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).”

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¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 que “deviene  imprescindible  con  carácter previo referirnos a la especial naturaleza del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, carácter y naturaleza, que por lo demás el recurrente no ignora, así como al alcance de aquellas cuestiones que pueden ser debatidas en ese marco de ejecución de la sentencia y de adecuación del auto impugnado, en relación a las mismas.”

Explica el alto Tribunal que “sobre  ese  carácter  hemos  de  referirnos  por  todas  a  nuestra  sentencia  de  15  de  diciembre  de  2015 donde decimos: Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo») -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.»

Añade la Sala que “en esa misma sentencia y respecto al alcance de la casación al amparo del art. 87.1.c) señalamos: » También  hemos  dicho  (véase sentencia  de  6  de  Julio  de  2015  -Rec.  1483/2013)  que  «cuando  el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.»

Clarifica el Tribunal cuál es su posición “sobre el cuestionamiento del montante de la indemnización fijado en el auto dictado en ejecución de sentencia y su acceso a casación. En reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar ese montante  de  la  indemnización  y  por  ello  hemos  de  remitirnos,  a  cuanto  hemos  dicho  en  las  antes  citadas sentencias. Ello no obstante en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 hemos dicho: Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009, y 14 de diciembre de 2011, 31 de enero y 7 de diciembre de 2012, y auto de 10 de enero de 2013, sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA, que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo. No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA, cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, cumple y ordena cumplir lo juzgado. Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.”

Sobre la segunda de las cuestiones formuladas la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que “es cierto que esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el «quantum» indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta  Sala,  recogida  en  sentencias  de  28  de  febrero  de  2003, 14  de  septiembre y 2 de diciembre de 2005 y 20 de marzo de 2012, ha señalado que el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una «cuestión no decidida» en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del «quantum» indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.”

Sin embargo, matiza la Sala “esta  regla  admite  excepciones,  cuando  se  alegue  y  acredite  que  la  Sala  de  instancia se  ha  apartado  de  lo  resuelto  por  la  sentencia  que  se  ejecuta  en  lo  que  se  refiere  a  determinación  de  la cuantía indemnizatoria. Como reconoce el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012, esa regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni  incondicionada,  pues  en  todo  caso  tiene  que  ser  contrastada,  conforme  al  casuismo  propio  del  ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada. Así, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2007, 23 de julio de 2009, 17 de noviembre de 2009 y de 19 de febrero de 2010, han matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate  casacional,  en  un  doble  sentido:  en  primer  lugar,  cuando  el  concepto  por  el  que  se  indemniza  no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización, o dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por  ser,  ya  sea  por  exceso  o  por  defecto,  desproporcionada  en  comparación  con  el  contenido  material  de aquel derecho, pues en uno y otro caso se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.”

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¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de junio de 2016 declara “Respecto  a  la  acreditación  del  alcance  del  dolo  de  la  acusada,  que  es  puesto  en  cuestión  por  el desarrollo argumental del recurso, en la Sentencia número 268/2012, de esta Sala Segunda, de 12 de marzo, señalábamos que se distingue «entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde»; así como que «en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolo eventual. Aun en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, Va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos.”

Recuerda al respecto el alto Tribunal que “como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución». C)  Se  sostiene  por  la  acusada  que  la  Sala  de  instancia  no  ha  dispuesto  de  las  pruebas  necesarias que pudiesen acreditar el dolo eventual de la misma acerca del ejercicio de violencia o intimidación sobre la víctima, sino que tan solo ha podido acreditarse la voluntad de que se intimidase a ésta con producirle unos daños en sus vehículos. En  la  declaración  de  hechos  probados  de  la  sentencia  combatida  se  establece  que  en  fecha  no determinada, pero algunos días anteriores al 2 de enero de 2014 , la acusada Salvadora, ofreció al acusado Doroteo  la cantidad de 200 euros para que acudiera al domicilio de Roque  y, una vez allí, ejerciera sobre él violencia o intimidación, lo que tenía que hacer para conseguir que el Sr.  Roque y su familia pagaran a la Sra.  Salvadora el dinero que le debían. También,  se  declara  acreditado  por  la  sentencia  de  instancia  que  habiendo  aceptado  el  encargo,  y recibida de la acusada una primera entrega de 50 euros, el acusado acudió al domicilio del Sr.  Roque, donde entró y le golpeó con un palo de madera, en repetidas ocasiones y en diferentes partes del cuerpo, habiéndole quedado como secuelas a éste la extirpación del bazo, un trastorno de ansiedad en grado moderado y dos cicatrices; una de 22 centímetros en la zona central del abdomen y otra de 2 centímetros en el cráneo.”

A la vista de lo indicado, y analizando el caso concreto sometido a la decisión de la Sala de lo Penal el Tribunal pone de relieve que “la  sentencia  de  instancia,  en  su  fundamento  jurídico  primero,  hace  hincapié  respecto  a  la  acusada en las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la versión de la misma, respecto a que el alcance del pacto que hizo con el acusado se limitaba a causar daños materiales en los vehículos que la víctima tenía en casa, «no resulta creíble» ya que en sede instructora (folios 334 y 335 de las actuaciones) negó la existencia del pacto, mientras que en el juicio oral señaló que fue el acusado quién se ofreció para dañar los vehículos. A la vista de lo anteriormente expuesto, y considerando acreditada la existencia del pacto entre ambos acusados,  la  Audiencia  Provincial  de  Gerona  considera  probado  que  la  voluntad  de  la  acusada  era  que  la víctima debía ser sometida a una violencia física o a una intimidación personal, partiendo no solo, como se sostiene en el recurso, de que en la grabación de su conversación con las Sras.  Sonia Leocadia afirmase que «yo quería que le diera un susto, se le ha ido la mano y lo ha asustado de más» (transcripción folio 478), o de que también dijese que «si estuviera bien, igual voy yo y lo mato, porque estoy hasta el moño» (folio 493). Las anteriores afirmaciones de la acusada son tenidas en cuenta por la Sala de instancia, como punto de partida para determinar la verdadera intención a la hora de hacer el encargo, pero el dolo eventual no se deduce únicamente por el tribunal sentenciador de las mismas, tal y como se sostiene en el recurso, sino que éstas son puestas en relación con los vínculos que unían a la acusada con los otros dos acusados. La Audiencia Provincial de Gerona consideró que el hecho de que la acusada conociese y confiase en Iván,  es  determinante  de  la  voluntad  que  tenía  a  la  hora  de  hacer  el  encargo,  ya  que  finalmente  terminó haciéndolo al otro acusado, el cual para ella era un desconocido. Y ello, porque de la transcripción obrante al folio 502 de las actuaciones, relativa a la grabación de la conversación entre Iván  y la Sra.  Leocadia, se desprende que éste último no estaba dispuesto a ejercer la violencia personal contra la víctima, sino tan solo a causarle daños en los vehículos. En este sentido, se hace constar expresamente en la resolución  impugnada el extracto de la conversación grabada al acusado, Iván, donde éste señala que «pegarle no le voy a pegar, si acaso le daré un buen susto, le romperé las ruedas del coche y eso, le destrozaré un poco el coche y ya está.”

Como conclusión la Sala de lo Penal afirma y declara que “a la vista de la anterior transcripción, el tribunal sentenciador consideró que si la intención de la acusada era únicamente causar daños materiales al acusado, carecería de lógica que el encargo no se lo hubiese hecho a Iván, el cual estaba dispuesto a ello, y al que conocía perfectamente. Sin embargo, termina efectuando el encargo al otro acusado, al que desconocía, pero que provocaba, según manifestó la propia acusada en el juicio oral, «sobre todo miedo». En  conclusión,  por  las  relaciones  previas  entre  los  tres  acusados,  el  tribunal  de  instancia  alcanzó  la convicción de que la verdadera intención de la acusada era la de ejercer una violencia o intimidación en la víctima,  lo  que  no  es  contrario  a  las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia  especialmente  si  optó  por  un acusado, en lugar del otro, su conocido Iván, para llevar a efecto sus planes respecto a la víctima, ya que éste último rechazaba ejercer la violencia física sobre la víctima.”

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¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, de forma rotunda se pronuncia sobre la cuestión señalando que “la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.  Requisito  impuesto  por  el  legislador  que  cumplimenta  el  objetivo  razonable  de  evitar  que  los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.”

Explica el alto Tribunal que “una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo  que  aunque,  lógicamente  y  con  el  fin  de  facilitar  la  labor  acumulativa,  se  comience  el  cálculo  por  la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir.”

De esta forma razona la Sala de lo Penal “se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.”

Como conclusión, la Sala declara que “la aplicación de los criterios precedentes al supuesto contemplado impide que prospere el recurso del Ministerio Fiscal. Y ello porque, tal como se ha reseñado en el fundamento rimero, en su escrito de recurso formula una propuesta de acumulación de condenas en la que, siguiendo el criterio de la formación de bloques a partir de la sentencia más antigua, petrifica el proceso de acumulación de condenas al constituir bloques sucesivos de condenas para ir operando con ellos de forma que las sentencias ya incluidas en uno no pueden operar después en los bloques posteriores, aunque su inclusión en éstos resultare más favorable al reo que la primitiva asignación. Este sistema de acumulación, aun siendo cierto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, fue aplicado en su día por numerosos precedentes de esta Sala, perjudica al reo por su metodología de cálculo y aplicación, sin  que  exista  una  norma  penal  ni  procesal  que  obligue  a  seguirlo  de  forma  imperativa  en  su  mecánica  y desarrollo. Por lo que, dadas las consecuencias perjudiciales que genera para el reo y puesto que tampoco resulta imperativo con arreglo a la norma penal, no cabe aplicarlo al caso que se resuelve.”

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