¿Qué se exige como requisito imprescindible en el relato de hechos probados de la sentencia? y las deficiencias en este relato ¿puede provocar la nulidad de la sentencia

¿Qué se exige como requisito imprescindible en el relato de hechos probados de la sentencia? y las deficiencias en este relato ¿puede provocar la nulidad de la sentencia?

Estas cuestiones han sido aclaradas y resueltas por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 al declarar que “la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23 de julio, 93/2007 de 14 de febrero- que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.”
En lo concerniente a la segunda cuestión, nos enseña la Sala de lo Penal que “reiterada doctrina jurisprudencial, ha entendido que la sentencia debe anularse, -por el cauce del art. 851.1 LECrim – cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (SSTS. 1610/2001 de 17 de septiembre, 559/2002 de 27 de marzo). Bien entendido que la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado del art. 851.1 LECrim, sino por la vía del art. 849.2 LECrim. Cuando el recurrente pretenda ensanchar el «factum» con complementos descriptivos o narrativos, con considere esenciales, por repercutir en el fallo, que según aquél resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal.”

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¿Cuál es el presupuesto esencial de la resolución contractual de una obligación? y ¿puede dar lugar este incumplimiento definitivo a la resolución contractual aunque dicho incumplimiento no sea imputable al deudor?

¿Cuál es el presupuesto esencial de la resolución contractual de una obligación? y ¿puede dar lugar este incumplimiento definitivo a la resolución contractual aunque dicho incumplimiento no sea imputable al deudor?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 que nos enseña que “el presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo. A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necessitas , esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010 , 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda , las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.”
Respecto a la cuestión de si puede declararse la resolución aún en el caso de que el incumplimiento no sea imputable al deudor la Sala de lo Civil responde afirmativamente declarando que “sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.”
“Pero, además”, añade la Sala, “el hecho que ha determinado un retraso tan notable en el cumplimiento de su obligación por parte del recurrente no puede atribuirse sin más y en general a la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso -según se refleja en la sentencia de primera instancia- una falta de financiación particular que dio lugar a que no se pudiera hacer frente al pago por la promotora de la suma de 2.000.000 euros que exigía el convenio alcanzado con el Ayuntamiento, que supuso la paralización de la obra por parte de este último; situación que a la vista de los compromisos adquiridos no resultaba totalmente imprevisible para dicha promotora y que se desenvolvía en el ámbito propio del negocio emprendido.”

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¿Cuál es el presupuesto esencial de la resolución contractual de una obligación? y ¿puede dar lugar este incumplimiento definitivo a la resolución contractual aunque dicho incumplimiento no sea imputable al deudor?

¿Cuál es el presupuesto esencial de la resolución contractual de una obligación? y ¿puede dar lugar este incumplimiento definitivo a la resolución contractual aunque dicho incumplimiento no sea imputable al deudor?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 que nos enseña que “el presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo. A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necessitas , esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010 , 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda , las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.”
Respecto a la cuestión de si puede declararse la resolución aún en el caso de que el incumplimiento no sea imputable al deudor la Sala de lo Civil responde afirmativamente declarando que “sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.”
“Pero, además”, añade la Sala, “el hecho que ha determinado un retraso tan notable en el cumplimiento de su obligación por parte del recurrente no puede atribuirse sin más y en general a la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso -según se refleja en la sentencia de primera instancia- una falta de financiación particular que dio lugar a que no se pudiera hacer frente al pago por la promotora de la suma de 2.000.000 euros que exigía el convenio alcanzado con el Ayuntamiento, que supuso la paralización de la obra por parte de este último; situación que a la vista de los compromisos adquiridos no resultaba totalmente imprevisible para dicha promotora y que se desenvolvía en el ámbito propio del negocio emprendido.”

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¿Es posible declarar una responsabilidad civil subsidiaria plural -corresponsabilidad-? y de ser así ¿cómo se determinan las cuotas de responsabilidad?

¿Es posible declarar una responsabilidad civil subsidiaria plural -corresponsabilidad-? y de ser así ¿cómo se determinan las cuotas de responsabilidad?

La respuesta a estas dos relevantes cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de diciembre de 2014 nos enseña que “es indudable en el plano teórico la posibilidad de una responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible por no impedirlo la ley penal, cuando el agente tiene una responsabilidad directa o inmediata respecto al empleado contratado, e indirectamente frente a la Cía Aseguradora Mutua Pelayo, en cuanto a esa Compañía está subordinado y conectado para desarrollar la actividad profesional de su empresa como agente mediador; Aseguradora que es en quien repercuten en última instancia los beneficios y los perjuicios.”
Sobre la forma de determinación de las cuotas declara la Sala que “se hará, por analogía con la simple responsabilidad civil conforme al grado de negligencia mostrado en orden a la producción o evitación del daño ( art. 116 C.P .). En nuestro caso es razonable dividirlo, a falta de otros datos, al 50%, sin perjuicio de que conforme al contrato entre la Cía Aseguradora Pelayo y el agente mediador se hayan establecido previsiones negociales determinadas, situación posible por tratarse de una materia civil, que aun derivada de un delito y dilucidada en proceso penal, no deja de poseer los caracteres de disponibilidad de las partes.”

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¿Qué se precisa para que se declare la responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario?

¿Qué se precisa para que se declare la responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de diciembre de 2014, tras recordar que la sentencia de instancia “recoge los criterios inspiradores de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el art. 120.4 C.P., sosteniendo que dicha responsabilidad ha de estar anclada en los principios de culpa «in vigilando» y culpa «in eligendo», que se exigen en fundamentos jurídicos como base de tal responsabilidad, haciendo notar que esos criterios han derivado a formas más objetivas encaminadas a la protección de las víctimas, vinculando la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtienen un beneficio a costa de crear una situación de riesgo (teoría del riesgo) conforme al principio de «qui sentit commodum, debet sentire incommodum.” nos enseña que “para que proceda, en suma, responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa:
1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo , en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos:
a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
– En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
– En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
– Con medios de la empresa (dato instrumental).
– Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
– Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico).
b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario.”

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¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 da respuesta a esta interesante cuestión enseñándonos que “ciertamente tal defecto supondría vulneración de las exigencias de los principios de concentración, oralidad e inmediación que obligan a los magistrados a deliberar a continuación del acto del juicio oral para discutir todas las cuestiones de hecho o derecho que hubieran podido suscitarse ( art. 149 LECrim .).
Obvio resulta que si uno de los Magistrados que figura como integrante del tribunal que dicta la segunda sentencia, suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista oral, asistió a sus sesiones y dictó la primera sentencia, luego casada y anulada, aquella segunda sentencia no puede mantenerse formalmente al resultar indeclinable que solo los Magistrados presentes en el juicio oral han de intervenir en la redacción de la segunda sentencia, y aun cumpliendo con ello, sólo los mismos deben nominarse en la resolución como integrantes del tribunal y solo ellos han de autorizarla con su firma. Así lo aborda la lógica y se desprende de lo dispuestos en los arts. 249 y ss. especialmente art. 259 y 260 de la LOPJ , y arts. 156 , 157 LECrim. En efecto -como dice la STS. 1301/95 de 9.2.1996 – el principio de inmediación del que se hace eco el art. 229 LOPJ , es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de una sentencia. No puede un Magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviese presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las declaraciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en un seno suscitado (vid SSTS. 1240/2003 de 7.11 , 524/2005 , 664/2006 de 21.6 ).”

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¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 que recuerda con apoyo del ministerio fiscal que “ esta sala, en sentencias que cita, ha declarado que la distribución de las costas debe realizarse, en primer término, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego cada fracción resultante entre los distintos condenados; y declarando, en fin, de oficio la porción de costas correspondiente a los acusados absueltos. Siendo así, expone también el fiscal, en esta causa se operó sobre siete delitos (allanamiento, secuestro, tres agresiones sexuales, lesiones psíquicas y contra la integridad moral) y tres acusados. Los tres fueron absueltos de uno de los delitos y el recurrente no fue acusado de las agresiones sexuales, así que, en efecto, tiene que estimarse el motivo.”

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¿La venta de una finca puede clasificarse como inmovilizado material o debe calificarse como existencias lo que impediría el beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios?

¿La venta de una finca puede clasificarse como inmovilizado material o debe calificarse como existencias lo que impediría el beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2014 que comienza explicando que “el argumento central en virtud del cual la Inspección Tributaria y, en vía de revisión, el TEAR y el TEAC deniegan la deducción por reinversión de las rentas obtenidas en la venta del inmueble citado consiste en rechazar la consideración de tal elemento patrimonial como inmovilizado, como activo fijo al que se refería, como característica indispensable, el artículo 21 de la LIS , así como posteriormente, en un requisito que permanecía invariable, el artículo 36 ter de la propia Ley, aquí aplicable de conformidad con en el régimen transitorio previsto por la Ley 24/2001.”
“En este sentido” explica la Sala “debe tenerse en cuenta que, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que » el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad «. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su » afectación » a la » actividad social » con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el » inmovilizado material. Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, » Definiciones y relaciones contables «, al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra » sociedad » por » empresa”
“Conforme a ello”, añade el Tribunal “ la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado. La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la » reinversión «, como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, constitutiva de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa » debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias «. La ley exigía, pues, la afectación como condición indispensable del beneficio fiscal.”
Concluye la Sala por tanto que “en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia del sistema de diferimiento por reinversión o de deducción de la cuota íntegra, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión. En último término, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, considera empresas promotoras inmobiliarias a las que » actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad «, principio que es aplicable también a las actividades inmobiliarias » a pesar de que no constituyan la actividad más importante en la empresa.
Asimismo se establece en la referida Orden que » independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente «.
Además, el Plan contempla también la posibilidad, a través de las cuentas 609 de » Transferencia de inmovilizado a existencias » para aquellos bienes que » adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias » cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa.”
De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales.”

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¿Pueden plantearse en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación?

¿Pueden plantearse en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 que procede a despejar la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones. Al respecto declara la Sala que “para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.
“Así” explica el alto Tribunal “en la Sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que «esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 / 1997), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que «…en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer «cuestiones nuevas», con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) «. Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: «… es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ).”

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¿Cuáles son los bienes jurídicos protegidos en el delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar?

¿Cuáles son los bienes jurídicos protegidos en el delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar?

La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 nos enseña que “(..) el art. 101 CPM , en que se tipifica el delito de Insulto a superior en su modalidad de injuriarle en su presencia, decimos que esta queja casacional tampoco puede acogerse a la vista del relato probatorio, ya inamovible y vinculante, y de los atinados razonamientos que se contienen en la Sentencia que en todo se corresponden con la exégesis del tipo penal aplicado, según la invariable jurisprudencia de esta Sala de la que se deja cumplida constancia en el cuerpo de la resolución que se recurre. Las expresiones proferidas por el condenado que ahora recurre deben tenerse en el concepto público como ofensivas e insultantes para su destinatario, integrantes del delito apreciado por cuanto que se dirigieron a un superior en el empleo, en su presencia, en las dependencias del acuartelamiento, con ocasión del servicio y ante diversos testigos directos que, según tienen declarado, no ocultaron su sorpresa por lo insólito del caso y la descompostura con que se produjo el Guardia Civil, por estar en desacuerdo con el servicio que se le había asignado. Con ello se afectaron ciertamente los bienes jurídicos que confluyen en el tipo penal de que se trata, esto es, el honor y la dignidad personal del destinatario de los exabruptos ya consignados, junto con el valor disciplinario consustancial a la organización castrense (Sentencias 17.03.2004; 28.12.2007; 24.04.2013; 17.01.2014 y 09.07.2014 entre otras muchas).

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