¿Cuándo se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar por secuelas?

¿Cuándo se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar por secuelas?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS de Pleno, de 17 de abril de 2007, y de 17 de abril de 2007, , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, 9 de julio de 2008, 10 de julio 2008, 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, y 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo; B) La jurisprudencia ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2010) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables». En el mismo sentido se pronuncia la citada sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo.”
“En definitiva” añade la Sala, “no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como «dies a quo» la fecha del alta médica -que comporta a la vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

La permisividad de la ejecución de obras en elementos comunes que conforman la estructura del edificio ¿está condicionada a la existencia de perjuicio para los propietarios o a que afecten a la estructura seguridad o configuración exterior del edificio?

La permisividad de la ejecución de obras en elementos comunes que conforman la estructura del edificio ¿está condicionada a la existencia de perjuicio para los propietarios o a que afecten a la estructura seguridad o configuración exterior del edificio?

La respuesta la ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “es doctrina jurisprudencial – STS 28 de marzo 2012 – que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.”
Añade la Sala de lo Civil, en aplicación del caso examinado que “lo cierto es que no estamos ante una afectación la estructura de la finca – STS 17 de febrero 2010 -, ni ante la división material o jurídica de un local en dos y constitución de una servidumbre sobre elementos comunes – STS 28 de marzo 2012 -, o de obras de adaptación de un local del edificio para servir de garaje con finalidad de pública explotación – STS 6 de marzo 1998 -, ni en el supuesto de cierre de una puerta de acceso abierta en una fachada – STS 10 de diciembre de 1990 – o de la apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio, que tenía como finalidad la unión de los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, propiedad de la demandada, y que no formaba parte de la misma Comunidad de Propietarios – STS 15 de noviembre de 2010 -.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La respuesta es positiva y así lo recuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , de 3 y de 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción – viene determinado por el importe efectivo de la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado en 25 de noviembre de 2004 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi (Barcelona), por el concepto de IRPF, ejercicio 2002 e importe de 55.534,57 euros, cifra a la que se le efectuó la reducción por conformidad del 30% prevista en la Ley General Tributaria y asimismo, la reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción del 25%, resultando un importe efectivo a abonar de 29.155,65 euros. Aunque es cierto que el importe total de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes.
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada cuando efectuado el pago existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia?

¿Cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada cuando efectuado el pago existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia?

Esta cuestión hasta ahora muy controvertida acaba de ser clarificada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 que declara que “para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones: a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil. Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que «las acciones pudieron ejercitarse», y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.
b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración. En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a «si el daño causado fuera debido a (…)».
“Por tanto” explica la Sala de lo Penal “para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro. En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.
Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda. Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010. En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme..». Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.”
Explica por último la Sala de lo Penal que “de no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS (Sentencia 11 de noviembre de 2011).”
Como conclusión se afirma que “por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?

¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?
La respuesta a esta cuestión de tanto interés nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 que recuerda que esta cuestión encontró respuesta en las sentencias de “29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a)cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b)cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.”
Matiza la Sala de lo Civil que “sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.”
Añade la Sala que “la solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.”
Y explica el alto Tribunal que “si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique. Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que sobre esta cuestión nos enseña que “la jurisprudencia ha dejado claro que no estamos ante un concepto ligado a categorías profesionales sino ante una noción material que no es vicaria de categorías civiles o administrativas (más allá de que en la actualidad ese concepto pueda coincidir con la definición del art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ): STS de 26 de junio de 2001 . Promotor es quien organiza la construcción e impulsa y encarga el proyecto, con independencia de que lo haga como profesional de la construcción o como particular. Un entendimiento diferente, además, arrastraría a un problema exegético no menor: las diferencias en la conceptuación de lo que ha de entenderse por «promotor» en los ordenamientos autonómicos.
En este caso era promotora la entidad Baloo Music S.A. La cualidad de promotor exigida por el tipo es predicable también del acusado, representante legal de la referida sociedad, por virtud de lo dispuesto en el art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro ).
En otro orden de cosas se arguye que no estaríamos propiamente ante una construcción sino ante un simple exceso que no sería conducta contemplada por el art. 319. El recurrente contaba con licencia para la construcción. El art. 319 en la redacción vigente en el momento de los hechos solo contemplaría supuestos de construcción sin autorización pero no los excesos de volumen o cabida respecto de la licencia o la modificación de construcciones autorizadas. El aumento de volumen de los sótanos (que no ocupan suelo) no tendría carácter típico.”
Añade la Sala de lo Penal que “podríamos excluir del tipo lo que pudieran considerarse excesos proporcionalmente reducidos o insignificantes; nunca casos como el aquí examinado que ha supuesto más que duplicar el volumen autorizado. Ante esa realidad no sirven disquisiciones sobre el subsuelo o los sótanos; ni los denodados e inútiles esfuerzos del recurrente intentando convencernos de que cubrir las pérgolas no es «construir». Nótese que el art. 319.1 siempre ha hablado de «construcción» y no solo de «edificación» como sucede con el párrafo 2 hasta la reforma de 2010, por más que seguramente no habrá que dar relevancia significativa a esa diferencia semántica.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declara que “es palmario que la prevaricación de funcionario público es incompatible con una situación de error tanto vencible como invencible. El tipo penal -tanto en la modalidad genérica, art. 404, como en la específica en materia de ordenación urbanística -art. 320- exige actuar a sabiendas lo que expulsa del derecho penal los casos de error. Y eso con independencia de que calificásemos el error como de tipo o de prohibición. La modalidad de prevaricación imprudente solo está tipificada en relación al juez o magistrado (art. 444 CP).”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 que tras analizar sobre la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio se pregunta si “¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: » En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia.
En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ. SÉPTIMO.- Será viable, así pues, (lo que supone en este ámbito reconducir esas situaciones al art. 852 y el derecho a la tutela judicial efectiva) el reenvío de la causa al Tribunal de origen cuando exista una vulneración de tal derecho fundamental: bien por haber pasado inadvertido el documento al Tribunal de instancia que no se percató de su presencia (hipótesis que no deja de ser plausible en este caso) y entonces deberá dictar nueva sentencia valorando esa prueba documental que no consideró; bien por haber resuelto de forma arbitraria, contradiciendo sin racionalidad lo que dice el documento; bien cuando haya omitido toda explicación sobre las razones por las que no confiere valor acreditativo al documento. Pero está vedado contra reo y sin una audiencia personal imponer nuestra valoración de la prueba documental por encima de la que haya efectuado el Tribunal de instancia. Si no la ha valorado, o no ha razonado su discrepancia, la única solución procesal posible es el reenvío como se hace en la mayor parte de los motivos por quebrantamiento de forma y en algunos de los motivos por infracción de precepto constitucional.
Desde esa óptica aquí, constatada la contradicción entre lo que se desprende de forma inequívoca e indubitada del documento literosuficiente, y las dudas manifestadas por la Audiencia que en principio debieran haber sido disipadas por el examen reflexivo de ese documento que no es mencionado en la resolución, pareciera que la respuesta ajustada sería, anular la sentencia y devolver la causa a los jueces a quibus para dictar nueva resolución valorando tal documento extrayendo las consecuencias jurídicas procedentes; o, en su caso, para negarle capacidad para modificar su percepción probatoria, pero en ese caso razonándolo cumplidamente.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Existe la figura de la conformidad parcial?

¿Existe la figura de la conformidad parcial?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 que declara que “la conformidad, como confesión de los hechos de la acusación con asunción de las consecuencias jurídicas sólo impide la realización del juicio oral cuando ésta es total, de todas los acusados, debiendo continuar el juicio oral cuando alguno de éstos no se conforme con la calificación de las acusaciones. El recurrente construye su argumentación sobre una supuesta «conformidad parcial» a la que confiere una categoría procesal que ni existió ni es la base de la sentencia impugnada. Ciertamente en la reanudación del juicio oral el tribunal expresa esa «conformidad parcial» pero ello no implica que el juicio sólo siguiera para los acusados que no se conformaron, pues el juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y, entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una «conformidad parcial» no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Es posible que alguna expresión verbal de la presidente del tribunal haya podido inducir a error. Sobre esa posibilidad el recurrente levanta una categoría procesal inexistente, la conformidad parcial, y sostiene que el juicio sólo se celebró por él. Ese posible error carece de trascendencia pues el juicio continuó, con los interrogatorios precisos, y la sentencia de ha dictado de acuerdo a la prueba practica en el juicio oral.
En este sentido la STS 410/2010, de 17 de mayo, en un supuesto que no es parangonable al que es objeto de esta casación, pues el tribunal de la instancia habría dictado una sentencia, calificada de «híbrida» en la que el tribunal declara los hechos probados, a partir «por conformidad de los acusados que así lo expresan», en tanto que declara otros hechos «de forma contradictoria» que afecta a los acusados que no expresaron la conformidad. En el caso objeto de esta Sentencia no llega a declararse la nulidad, porque no fue interesada, aunque fija la doctrina sobre la no acomodación a la Ley procesal de dicha sentencia en la medida que la conformidad sólo obsta a la realización del juicio cuando es total. En la STS 88/2011, de 11 de febrero, se recuerda la exigencia de unanimidad de los acusados en la conformidad para dictar sentencia de conformidad excluyendo la celebración de juicio oral.
En el mismo sentido, la STS 260/2006 de 9 de marzo resalta la irrelevancia de una conformidad de parte de los acusados debiendo continuar el juicio para todos, reiterando una jurisprudencia de la Sala II, STS 1014/2005, de 9 de septiembre , que interpreta la norma afirmando que no cabe dictar sentencia de conformidad si no presentan su conformidad todos los acusados. En la STS 563/2011, de 7 de junio, admitió la posibilidad de que siga el juicio, practicándose la prueba que afecta a todos los acusados, permitiendo la ausencia de algún acusado conforme a la acusación después de ser interrogado y manifestar su conformidad. En el supuesto al que se refiere la sentencia el tribunal habría ordenado la continuación del juicio, tras expresar los acusados que se habían conformado, la confesión de los hechos de la acusación e, incluso, fueron autorizados a abandonar la Sala de enjuiciamiento al haber declarado en el sentido del escrito de la acusación.
En el caso de esta casación, no se dicta sentencia de conformidad, esto es una sentencia en la que los acusados tras manifestar, todos, la admisión de hechos de la acusación y asumir las consecuencias jurídicas correspondientes a los hechos y respecto a los que sus letrados no consideran necesaria la continuación del juicio el tribunal dicta sentencia de conformidad sin realizar el juicio. No se produce esta situación porque dos de los acusados no manifestaron esa conformidad lo que, como se motiva en el fundamento segundo, «el juicio oral continuó y por tanto la presente sentencia se basa en toda la prueba practicada tanto en relación a aquéllos acusados que han reconocido los hechos como respecto a los que no». La queja del recurrente no se apoya en una realidad fáctica, sino en una conjetura que extrae su propia percepción de lo acaecido en el juicio oral que, como afirma el tribunal, no se acomoda a lo que el tribunal resuelve en la sentencia al evaluar y motivar sobre lo acaecido en el juicio oral. El tribunal recepcionó las conformidades prestadas y al comprobar que no era total, acuerda la continuación del juicio oral procediendo a dictar sentencia valorando la prueba practicada, no solo la documentada en la causa, también la del juicio oral practicada de forma contradictoria, cuando lo interesó la defensa de este recurrente, y otra prueba, como la indiciaria que el tribunal valora y sobre la que motiva.
El que el tribunal refiera la existencia de una conformidad parcial, categoría más coloquial que procesal, no empece a que el juicio siguiera su curso, con interrogatorio de los acusados, y que el tribunal, en la sentencia, dictara las condenas de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.
La tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una respuesta judicial a una pretensión deducida por una parte interesada de acuerdo al proceso debido no se ha resentido por la actuación del órgano judicial que atiende unas conformidades prestadas y ordena la continuación del juicio, al no ser total de todos los acusados, y dictar sentencia de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de una taquilla en el puesto de trabajo?

Se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de una taquilla en el puesto de trabajo?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y que nos recuerda que “tiene establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo pues estos son simplemente espacios reservados para el uso de los trabajadores ( art. 18 del Estatuto de los trabajadores). En consecuencia, no se deriva que puedan identificarse estos espacios con aquellos en los que se desarrolla vida íntima y personal, equivalentes al domicilio y, por ende, su registro no afecta a la intimidad de sus usuarios, ni puede requerir las mismas exigencias que los de un domicilio (SSTS 2ª 26 ene. 1995, 8 oct. 1999, 26 de 2001, y 5 julio de 2003).”
Añade la Sala que ” la Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un funcionario policial para facilitar al mismo el cambio de su indumentaria para realizar sus funciones policiales. El propio acusado facilitó el registro, que se realizó en su presencia y la de su superior jerárquico; y en todo momento se respetó al máximo la dignidad e intimidad de dicho funcionario policial y, en tal sentido, ninguna tacha se ha realizado por la defensa de éste en el acto del plenario. El registro era acorde a los intereses de la investigación que estaba llevando a cabo la Unidad de Asuntos Internos ante la grave sospecha de que los policías, luego acusados, estuvieran actuando irregularmente, pues así lo indicaba la denuncia.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante