¿Qué sentencias dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación?

¿Qué sentencias dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece de forma pormenorizada el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 que con cita en reiterada doctrina de la misma Sala, entre otros en autos de “ de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003 , en recurso 119/2003 , y de 8 de febrero de 2005 , en recurso 14/2005” viene a declarar y aclarar que sentencia dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación.
Estas son: “sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio (ATS de 18 de marzo de 2003) en incidente de oposición a la declaración de quiebra (ATS de 20 de marzo de 2002) en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos (ATS 25 de marzo de 2003), en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas (ATS 1 de febrero de 2005), en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio (ATS 25 de marzo de 2003), en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales (ATS 25 de enero y 31 de mayo de 2005), en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (ATS 3 de febrero de 2004), sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales (ATS 22 de febrero de 2005), sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004 , en recursos 1533/2003 y 1147/2003).”

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En los antecedentes de hecho de una sentencia, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes ¿puede indicarse únicamente que se dan por reproducidas?

En los antecedentes de hecho de una sentencia, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes ¿puede indicarse únicamente que se dan por reproducidas?

La respuesta a esta interesante cuestión, que termina con una práctica errónea de los Tribunales, es de sentido negativo y así se ocupa de dejarlo muy claro la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2014 que viene a declarar que “hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de «Antecedentes de hecho, único», al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas «por reproducidas», cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que se consignen las «de la acusación y de la defensa». Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.”
Añade la Sala, para clarificar aún más si cabe la cuestión, que “así las cosas, es claro que las conclusiones definitivas de las partes no pueden darse «por reproducidas», sino que tienen que reproducirse . Idealmente, con transcripción literal también de las respectivas versiones de los hechos, tal y como resulten finalmente establecidos por cada una de aquellas, de donde resultará a su vez el ámbito dentro del que, en la materia, deberá moverse el juzgador.”
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¿Es necesaria la inscripción del título en el Registro de la propiedad para que tenga eficacia la cesión singular del crédito hipotecario?

¿Es necesaria la inscripción del título en el Registro de la propiedad para que tenga eficacia la cesión singular del crédito hipotecario?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así se ocupa de recordarlo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid que 24 de noviembre de 2014 que con cita en sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993 y 4 de junio de 2007, declara que “no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989 que es la que más en profundidad aborda el tema lo siguiente «porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que «el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente» significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227» y «si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro «lo que,»a sensu contrario>, da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil .»
“En definitiva” añade el Tribunal “como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 15 de septiembre de 2011 «el art. 149 LH y el 244 RH no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a tercero. La doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiera sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2014, que con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, nos recuerda que “en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006) se señala: » En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que «Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (STS de 27 de noviembre de 2003), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la «fuerza normativa de lo fáctico», de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la «malla urbana » de la ciudad».
Añade el Tribunal con cita en SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001) también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999). Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta es preciso tener en cuenta que habrá que acreditar la irracionalidad de la discrecionalidad o la desviación en la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados aplicados para poder concluir la disconformidad a derecho del planeamiento.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de 5 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que declara que “para la determinación de la jurisdicción competente, el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 de tanta cita, dispone que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.”
“De manera” añade la Sala “que nos encontramos ante un contrato suscrito por una Administración Pública, pero no ante un contrato administrativo. Se trata de un contrato privado de arrendamiento del Bar del Hogar del Jubilado, en el que la controversia surge en relación con los efectos y extinción del mismo, lo que conduce directamente, ex artículo 21.1 ya citado, a la jurisdicción civil como la única competente para resolver el debate procesal suscitado entre el demandante y el Ayuntamiento de Lodosa. Sentado lo anterior, no está de más añadir que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo dispone, en el artículo 2 b), que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y únicamente los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas, pero no para los efectos derivados de la extinción. Mientras que el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 dispone, como ya señalamos y ahora insistimos, que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.
En consecuencia, procede atribuir la competencia a la jurisdicción civil, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para conocer de las pretensiones derivadas de un contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente?

¿Qué jurisdicción es la competente para conocer de las pretensiones derivadas de un contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 11 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que nos enseña que “las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como la 1 ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior, civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales, durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, tanto sustantivo como en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejercitadas por el trabajador autónomo económicamente dependiente con base en el contrato concertado con el cliente, salvo que se produzca su adaptación a la Ley 20/2007, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, y los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, conforme al art. 17 de la Ley 20/2007 y, actualmente, el art. 2.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.”

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¿Se infringe el principio “non bis in idem» cuando la jurisdicción penal y la administración militar sancionan por vías distintas una conducta que da lugar a una condena penal?

¿Se infringe el principio “non bis in idem» cuando la jurisdicción penal y la administración militar sancionan por vías distintas una conducta que da lugar a una condena penal?

La respuesta a esta cuestión que afecta en este supuesto a un miembro de la guardia civil es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, que nos enseña que “esta Sala ha venido declarando con reiteración que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, esto es, el que no hayan sido condenados por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración reconocido por el legislador, sin que la prohibición del «non bis in idem» resulte vulnerada, porque tal interés sea protegido disciplinariamente hasta el punto de llegar a erigirse en determinados casos la condena penal por delito en la falta muy grave prevista tanto en la derogada Ley disciplinaria de la Guardia Civil como en la vigente. Así, señalábamos en Sentencia de 3 de febrero de 2009, que hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que «la garantía de no ser sometido a «bis in idem» constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento». Y que: «La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto».
Añade el alto Tribunal que “efectivamente el principio «non bis in idem» veda la imposición de una dualidad de sanciones (STC núm. 2/1981 de 30 de enero, reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996). Ahora bien, en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada es la prevista como falta muy grave en el artículo 7.13 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que aquí viene referida al específico supuesto de «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica»; y es también doctrina del Tribunal Constitucional (STC núm. 94/1986, de 8 de julio), que el principio invocado «non bis in idem» no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del «ius puniendi» por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines distintos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal.”
Por último y como colorario afirma la Sala que “como corroboró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre, aunque la dignidad de la Institución se encuentre comprometida en el precepto disciplinario examinado, no es el único ni el prevalente, sino el interés legítimo de la Administración en su conjunto de servir con objetividad los intereses generales y que la eficacia de la tarea propia de la Guardia Civil «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir», significando que «la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad apreciable de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem.”
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¿Cabe que el Tribunal desestime el recurso por remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia?

¿Cabe que el Tribunal desestime el recurso por remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia?

La respuesta es afirmativa y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de 30 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio)-. Esta técnica de motivación «no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca (STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)”.
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¿Cabe suspender un expediente de inutilidad si existen actuaciones sancionadoras por hechos anteriores al conocimiento de la causa de inutilidad?

¿Cabe suspender un expediente de inutilidad si existen actuaciones sancionadoras por hechos anteriores al conocimiento de la causa de inutilidad?

La respuesta es afirmativa y así lo declara de forma rotunda la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2014, que nos recuerda que “no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 , es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatuarias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999 , por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas , se dispone que «el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave», estableciéndose a continuación que «en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.»

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¿El ejercicio del derecho a la defensa del acusado en el juicio oral elimina el valor atenuante de la confesión?

¿El ejercicio del derecho a la defensa del acusado en el juicio oral elimina el valor atenuante de la confesión?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 que viene a aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14 de abril- “que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92, 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que «no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: «la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio.”

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