¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que “del análisis del tipo penal recogido en el articulo 437 del vigente CP se derivan las siguientes conclusiones: a) El sujeto activo de este delito sólo lo puede ser quien ostente la condición de Autoridad o funcionario público, conforme a lo dispuesto en el ap. 1 del artículo 24 del Código Penal por lo que se refiere a quien debe ser considerado Autoridad y en el apartado 2 del mismo precepto por lo que se refiere a quien debe ser considerado funcionario público; b) Por lo que respecta a la acción típica dos son las modalidades que la articulan, de un lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos – es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la propia existencia de la deuda – y, de otro lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por arancel o minutas en cuantía mayor a la legalmente señalada, es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la cuantificación del importe debido, y c) Por último, el delito se consuma desde el momento en que la Autoridad o el funcionario público, directa o indirectamente, exigieran derechos, tarifas por arancel o derechos que no sean debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, sin que la realización típica exija la efectiva recepción de las mismas por la Autoridad o el funcionario público, ni tampoco, y siquiera, su entrega por el particular.”

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En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 12 de marzo de 2015, respondiendo a esta cuestión declara que “conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 12/04/13, 20/03/14; 3/04/14, 27/06/14, 3/07/14, 19/09/14, 21 de noviembre 2014 entre otros muchos). En el delito de estafa como es exponente el auto de 1/04/04, se proclama que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»
Concluye la Sala de lo Penal, en aplicación de dicha doctrina que en este caso “ en San Fernando reside el denunciante, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, desde su cuenta en San Fernando a la cuenta corriente del vendedor que estaba ubicada en una sucursal bancaria de Valencia, San Fernando fue el primero en incoar Diligencias, que se hubiere dispuesto del dinero en Valencia, afecta al agotamiento del delito no a la consumación por ello a San Fernando corresponde la competencia (art. 14.2 LECrim).”
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¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña al respecto que “una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual «es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.
La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.
La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.
La tercera fase, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
“En el supuesto que nos ocupa” añade el alto Tribunal “nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las mas recientes STS de 22 de septiembre de 2014) «se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento». De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.”
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Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente ¿son viables para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente ¿son viables para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina?

La respuesta a esta cuestión en sentido negativo nos las ofrece el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 que nos enseña que “la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, 22 de marzo de 2002, 27 de febrero de 2003, 7 de octubre de 2003, 19 de enero de 2004, 11 de febrero de 2004 y 10 de diciembre de 2004. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» (sentencia de 17 de febrero de 2010).”

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¿Atenta al principio de igualdad y no discriminación el trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes respecto de los que no lo hacen?

¿Atenta al principio de igualdad y no discriminación el trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes respecto de los que no lo hacen?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2015 que recuerda que la Sala “ha estudiado el principio de igualdad y no discriminación, concluyendo que para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley, no basta un trato distinto a situaciones iguales, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado, lo que obligará a determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos frente a los que no lo son, habiéndose entendido por la doctrina constitucional que el presupuesto, para que una diferenciación normativa sea legítima, es que sea objetiva y razonable, de modo que, si la diferenciación es arbitraria o injustificada debería tacharse de discriminatoria por irrazonable, por todas, STC 209/1988.”
Añade la Sala de lo Social que “la doctrina constitucional, por todas, STC 84/2008, ha examinado los requisitos para que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, señalando que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 200/2001, de 4 de octubre y 88/2005, de 18 de abril, por todas), subrayando, a continuación, que…lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual «se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, 29/1987, de 6 de marzo, 1/2001, de 15 de enero). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (STC 200/2001, de 4 de octubre).”
“En definitiva” añade el Tribunal “como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohibe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» (STC 39/2002, de 14 de febrero), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» (ATC 209/1985, de 20 de marzo).”
Como conclusión a lo expuesto afirma la Sala de lo Social que “hemos mantenido el mismo criterio en SAN 29-07-2014, donde mantuvimos la legitimidad de trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes del acuerdo respecto de quienes no lo hicieron, por cuanto la firma del acuerdo comporta asumir los compromisos convenidos, mientras que recibir las ventajas de lo acordado sin asumir las contrapartidas negativas, si vulneraría el principio de igualdad.”

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Desde el punto de vista del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 y 271 del Código Penal ¿qué son los conceptos de reproducir, plagiar, distribuir y comunicar públicamente?

Desde el punto de vista del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 y 271 del Código Penal ¿qué son los conceptos de reproducir, plagiar, distribuir y comunicar públicamente?

La respuesta la ofrece la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en sentencia de 5 de marzo de 2015 nos enseña en cuanto a conceptos “que «reproducir» es la fijación de la obra, que tiene un carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella; » plagio » es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría; «distribución» es la puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Finalmente «comunicación pública» es en todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.”

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¿Es recurrible una sentencia penal dictada con conformidad?

¿Es recurrible una sentencia penal dictada con conformidad?

La sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo el día 5 de marzo de 2015 pero que se apoya en sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que resulta por lo tanto aplicable a la justicia ordinaria, recuerda que “al respecto la Sala, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la trascendencia, a efectos de posterior recurso, que haya de otorgarse a la referida conformidad. En breve síntesis de su doctrina debe recordarse, dado que por el recurrente no se formula crítica alguna al tracto procesal y, por demás, no consta se hubiere incurrido en irregularidad alguna en la conformación de aquélla, que cuando la sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad, la impugnación de la sentencia de instancia deviene inadmisible. Lo que da lugar, en este trance casacional, a la desestimación del recurso, ya que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina de no ser posible alzarse contra los actos propios. Ello afectaría a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal, y, en definitiva, habiéndose conformado el acusado, con la acusación, no existe gravamen alguno, ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada.”
Añade el alto Tribunal que “en igual sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 21 de marzo de 2012 , reconoce la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad, como regla general, salvo excepciones lógicas y reconocidas jurisprudencialmente de forma expresa. Así, tiene establecido: «La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.”

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¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de marzo de 2015, recuerda que estas diferencias “no son apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ).”
Explica el alto Tribunal que “la diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado («the tainted fruti) o, genéricamente, doctrina de los «frutos del árbol envenenado (The fruti o the poisonous tree doctrine), mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ . y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia. Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.”
Y recuerda la Sala la “STS. 999/2004 de 19 de septiembre que señala que por el contrario, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción, más al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido, en este caso gracias a la apertura del paquete, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido. Y desde luego lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. Por ello la no constancia por escrito de la autorización del administrador de aduanas, seria una mera irregularidad administrativa que no implica su inexistencia.”

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En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 e marzo de 2015 que declara que “esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. (…….) De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida (STS 29 de octubre 2012). Nada se cuestiona en este caso en relación al pago cuyo origen estuvo en el fallecimiento de la asegurada por ASISA. Si se cuestiona la participación de la demandante en el daño. Se trata, dice la sentencia recurrida, » de responsabilidades definidas en marcos jurídicos distintos. De un lado, la responsabilidad de los médicos, independiente una de otra, y en todo caso amparada en la responsabilidad profesional -culpa extracontractual- de los mismos al haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones; por otro lado la responsabilidad de ASISA, aseguradora con la cual la víctima tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria e intervención quirúrgica, por defectuosa prestación de las obligaciones inherentes a dicho contrato de seguro responsabilidad contractual» , añadiendo que «tanto el centro sanitario como los médicos que prestaron asistencia a la víctima actuaban en el marco de las prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora, perteneciendo los facultativos al cuadro médico ofertado por ASISA a sus clientes al igual que el centro sanitario. Todo ello nos lleva al marco de la culpa in eligiendo ya que, si bien no ha quedado probado cual era el tipo de relación existente entre los facultativos y la aseguradora, lo cierto es que la elección directa del médico que debería integrar el correspondiente cuadro médico por parte de la aseguradora permite establecer, al margen de la existencia o no de relación laboral entre aquellos, una relación de dependencia indirecta que afectaría al modo de prestación de servicios al mismo tiempo que a la libertad de criterio de aquellos, y es más en este caso no cabe duda de que la existencia de una relación contractual entre víctima y aseguradora obligaba a esta última – que asume la prestación directa de asistencia médica- quirúrgica, a la correcta atención al enfermo siendo los facultativos meros auxiliares de aquella en el desempeño de la prestación asegurada, viendo por ello obligada a garantizar la correcta prestación del servicio al ser garante de ello dada la relación existente con los facultativos, bien sea por vínculo laboral, bien sea por razón del contratos de arrendamiento de servicios, lo que nos permite declarar la responsabilidad de ASISA bien sea por concurrir culpa in eligiendo, en cuanto a la determinación de los facultativos o bien por la responsabilidad derivada del hecho ajeno, por tratarse de unas prestaciones que se ofrecen al amparo de una póliza de seguro en la cual los servicios sanitarios se ofrecen a partir de un determinado cuadro médico vinculante para el paciente y una red de centros sanitarios igualmente vinculante para éste».
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil que “sin modificar esta base fáctica es posible obtener conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre si. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada fallecida), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño.”

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¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

La respuesta en sentido positivo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 11 de marzo de 2015 declara que “ la SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 ), establece, en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que » [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”
Añade el alto Tribunal que “esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así, el ATS 29-04-2014 (Recurso de Queja 71/2014 ) desestima el recurso y, por tanto, confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido. En igual sentido se ha pronunciado el ATS 16-09-2014 (Recurso de Queja 38/2014. d) Tras la lectura de la documentación obrante en este caso, consta que la Audiencia Provincial, al observar la ausencia de constitución de los depósitos y tasa judicial preceptivos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación, concedió a la parte el plazo de dos días para que subsanara dicho defecto, advirtiendo de que sin el cumplimiento de ese requisito no se daría trámite al recurso. La recurrente no constituyó el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo fijado por la Audiencia sino que lo constituyó extemporáneamente, sin que el argumento de que le restaba una audiencia para hacerlo pueda ser acogido porque el plazo de dos días concedido se cuenta de manera sucesiva. (..)”
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la falta de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido para la subsanación de este defecto, dado que su constitución se produjo en fecha posterior al plazo concedido, determina que procediera el dictado de auto poniendo fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido por eso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente contempla el apartado 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta, y no lo hizo dentro del plazo concedido, y sin que los supuestos resueltos por esta Sala en las resoluciones que se citan en el recurso de queja sean similares al acaecido en este caso, pues, como se ha indicado, el depósito se constituyó una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar su falta de constitución.”

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