¿Cuál es el criterio que rige en materia de costas causadas por la acusación particular?

¿Cuál es el criterio que rige en materia de costas causadas por la acusación particular?

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal (sección 16) de la Audiencia Provincial de Madrid, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 resume la doctrina del Alto Tribunal sobre las costas procesales de la acusación particular en los siguientes cuatro criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 9de julio de 2010, 11 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2008, y 7 de mayo de 2008). 

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que analiza la existencia en un contrato de una cláusula penal fijada de forma clara, expresa y terminante y cuya misión declara la Sala de lo Civil “es la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil.”
“No obstante” añade el alto Tribunal “es posible su moderación, vía artículo 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa. A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, no se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones. La actora obtendría las ganancias de comercialización de tabaco en tales locales, abonando el canon pactado, mientras que la demandada correría a cambio de ese canon con los enormes costes de adaptación, perdiendo el canon de las máquinas que por imperativo legal ha retirado aquella, pues se prohíbe la venta de tabaco en mostradores, la publicidad del tabaco, fumar en centros comerciales y, a consecuencia de ello, se había de retirar las máquinas sitas en ellos. Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que analiza la existencia en un contrato de una cláusula penal fijada de forma clara, expresa y terminante y cuya misión declara la Sala de lo Civil “es la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil.”
“No obstante” añade el alto Tribunal “es posible su moderación, vía artículo 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa. A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, no se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones. La actora obtendría las ganancias de comercialización de tabaco en tales locales, abonando el canon pactado, mientras que la demandada correría a cambio de ese canon con los enormes costes de adaptación, perdiendo el canon de las máquinas que por imperativo legal ha retirado aquella, pues se prohíbe la venta de tabaco en mostradores, la publicidad del tabaco, fumar en centros comerciales y, a consecuencia de ello, se había de retirar las máquinas sitas en ellos. Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

El período servido como juez en prácticas ¿es computable a efectos de consolidación del primer trienio?

El período servido como juez en prácticas ¿es computable a efectos de consolidación del primer trienio?

La respuesta a esta cuestión, de signo positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, que nos enseña que “la interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)].”
“Hay que entender” añade el alto Tribunal que “el 28 de febrero de 2012 el recurrente se encontraba prestando servicios como funcionario en prácticas en la Carrera judicial y que carece de sentido privar de efectos económicos, o de otro tipo, a sus servicios en prácticas. Apreciamos que en dicha fecha vio cumplido, como reclama, el supuesto de hecho que determinaba el incremento retributivo dimanante de su primer trienio (Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2012). Sería una discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los articulos 3.2 b) y 4. 2 de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa MaríaGavieiro Gavieiro y Ana María Iglesias Torres (§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de marzo de 2015 nos enseña que “el principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009).”
Añade la Sala que “en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».”
Aplicando dicha doctrina al caso analizado declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente. Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Los juicios sobre división judicial de patrimonio o cualquier otro litigio que afecte a actos y contratos sobre hechos imponibles del impuesto de sucesiones ¿interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y para liquidar?

Los juicios sobre división judicial de patrimonio o cualquier otro litigio que afecte a actos y contratos sobre hechos imponibles del impuesto de sucesiones ¿interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y para liquidar?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un recurso en el que la recurrente alegaba que la sentencia impugnada aplica de forma defectuosa el artículo 69 del Real Decreto 1629/ 1991 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante RISD), al entender que un litigio civil reclamando la nulidad de una escritura pública de donación de bienes inmuebles a cambio de pensión alimenticia otorgada con anterioridad al fallecimiento de la causante es un juicio que versa sobre el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones que se devenga al fallecimiento de la causante, produciendo, por tanto, el efecto suspensivo regulado en el citado artículo 69 del RISD.
Al respecto declara la Sala que “se plantea en este motivo como única cuestión la de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para practicar la liquidación del Impuesto de Sucesiones notificada el 8 de agosto de 2006 y fundada en no haberse producido el efecto suspensivo derivado de los apartados 1, 2 y 7 del artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por cuanto la demanda civil interpuesta el 5 de febrero de 1999 no constituye un juicio de testamentaria y, además, se refiere a un contrato anterior al devengo del impuesto.” Y añade el alto Tribunal que “para decidir sobre la existencia o no de prescripción en el presente caso, debe determinarse previamente si el litigio iniciado por la recurrente en fecha 5 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca y terminado mediante auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, produjo o no la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar iniciada el 31 de enero de 1997, fecha de presentación de la declaración. En relación con ello, cabe manifestar, en primer lugar, que dicho litigio constituye una actuación de jurisdicción voluntaria de carácter contencioso que afecta a la herencia dejada por Dª, actuación iniciada por uno de los causahabientes, por lo que es evidente que cabe considerarla como un litigio o juicio voluntario de testamentaría y que, por ello, resulta aplicable al caso lo dispuesto el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
En contra de lo manifestado por la recurrente, no solo los juicios voluntarios de testamentaría en la anterior denominación, ahora división judicial de patrimonio (art. 782 y ss de la LEC), sino cualquier litigio que afecte a actos y contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto de Sucesiones interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y consiguientemente para liquidar. Y es obvio que el litigio entablado por la recurrente contra los cesionarios de los bienes inmuebles, al objeto de conseguir la nulidad del negocio de cesión y constitución de renta vitalicia e incluir los bienes transmitidos en el caudal relicto, tienen ese efecto. Por ello, concurre el supuesto de hecho de la norma (art. 69.2 del Reglamento), de lo que resulta que la acción administrativa para liquidar no estaba prescrita.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el dies a quo del plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local? y ¿es válida a estos efectos la comunicación (art 56.1) realizada por un particular?

¿Cuál es el dies a quo del plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local? y ¿es válida a estos efectos la comunicación (art 56.1) realizada por un particular?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, que se pregunta “esta cuestión se centra en fijar cuál es el «dies a quo» del plazo de quince días para realizar el requerimiento previsto en el citado artículo 65 de la LBRL. Y responde a la siguiente pregunta. Qué sucede los casos en que tal deber de comunicación ha sido incumplido por la Entidad local, y en un procedimiento sancionador seguido ante la Administración de la Comunidad Autónoma, un particular, en este caso la mercantil promotora de la construcción de 18 viviendas a que se refiere el acuerdo no remitido, aporta dicho acuerdo. ¿Debemos entender entonces realizada la comunicación del mentado artículo 56.1 y, por tanto, iniciado el plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65.2 de la LBRL?. Dicho de otro modo, el conocimiento ajeno al cumplimiento de este deber municipal de remisión de los actos y acuerdos municipales determina, o no, el inicio del plazo para realizar el requerimiento. La respuesta, ha de ser, a juicio de esta Sala y como ya se deduce de cuanto llevamos expuesto, negativa. Es decir, el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL se inicia con la recepción del acuerdo o acto municipal, remitido por la Corporación local en cumplimiento del artículo 56.1 de la citada Ley. Y, por tanto, no se puede anudar su inicio, «dies a quo», a un conocimiento ajeno al cumplimiento de tal deber de remisión.”
Añade el alto Tribunal que “el artículo 65.1 de la LBRL establece que cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere de un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65.1, para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento, ahora nos encontramos en el apartado 2 del mismo precepto, se formulará en el plazo de quince días contados «a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo». Es decir, la norma legal no sólo establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56.1 de la LBRL sobre cuya interpretación nos pronunciamos en el fundamento tercero. En los mismos términos se regula el indicado requerimiento en el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando señala que el requerimiento se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. La Administración que no cumple con un deber legal –la remisión de los actos y acuerdos municipales–, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL. Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio de acciones, es impedir tal ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el artículo 56.1 de la LBRL. La interpretación contraria a lo que ahora sostenemos además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, a que antes nos referimos, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones, y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la Entidad local.
En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. Repárese que la duración del plazo, sólo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

La respuesta es de signo positivo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 19 de marzo de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 parte del análisis de la función del Magistrado Presidente en el ámbito del Tribunal del Juradoa y al respecto señala que “el art. 70.2 de la LOTJ dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se suele señalar que la interpretación del precepto ha abonado dos posturas en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y dentro de ellas aparece la, hoy mayoritaria, que tiene su origen en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 . En esta resolución se analizan las funciones que en orden a la determinación de la responsabilidad penal en el ámbito del procedimiento de jurado tiene el propio Tribunal y el Magistrado Presidente y en ese sentido se hace mención, sobre la base de la necesidad de motivación de la sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado, a la relación que existe entre el artículo 70.2 de la LO 5/1995 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal . El primer precepto alude a la necesidad de que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; por su parte el mencionado artículo 49, en lo que interesa, establece la facultad del magistrado presidente de, tras la conclusión de los informes de la acusación, acordar la disolución del jurado para el caso de que estime que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.”
Añade la Sala que lo anterior supone “que la conformación del objeto del veredicto pasa por una previa valoración del Magistrado Presidente en el sentido de constatar la existencia de prueba de cargo bastante que pudiera enervar la presunción de inocencia pues en caso contrario debió proceder a la disolución del Tribunal del Jurado. Afirma la sentencia anterior que «En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto». Razona la sentencia que no se trata de que el Magistrado Presidente declare un hecho probado sino que razone su decisión de someter al Jurado el objeto del veredicto en cuanto que es posible la condena del acusado sin quebrantar la presunción de inocencia. Si el Magistrado Presidente no justifica la condena, la resolución es susceptible de ser revocada sobre la base del articulo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, mientras que si el Jurado asume elementos de prueba ilícitos o su valoración revela arbitrariedad, procedería la devolución del acta al Jurado y que de no hacerlo daría lugar al motivo de apelación previsto en el articulo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine.”
Termina afirmando el Tribunal que “ es posible que el Magistrado Presidente valore en la sentencia aquellas pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad y ello porque a través de esa valoración se justifica su decisión de no disolver el Tribunal del jurado. Esta posición se ha mantenido en las sentencias de 13 de marzo y 31 de mayo de 2013.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante