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¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

Penal

¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

La respuesta nos las ofrece el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que tras explicar que la estafa informática conocida como phising consiste en que «unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas» añade que «en relación con dichos delitos (ver autos de 6.4.11, 23.10.11, 2.11.11, 10.11.11, 22.02.12, 16.10.12 cuestión de competencia 20423/12), venimos diciendo: que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria víctima del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario, al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa consta que en Almería tiene su domicilio el titular de la cuenta víctima del delito y que el lugar en que se recibieron tres transferencias por el intermediario o mula fue Valladolid. Atendiendo, pues, al criterio jurisprudencial antes expuesto la competencia corresponde al Juzgado de Valladolid. (ver autos en el mismo sentido de 14/03/14 y de 5.3.201 4.).»

Reconoce el alto Tribunal que «es verdad que esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se entiende cometido en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este punto de vista viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa» . Parecería que la teoría de la ubicuidad nos llevaría a declarar competente a Almería, pues incoó antes Diligencias y en su territorio se cristalizó el desplazamiento patrimonial y se consumó el perjuicio.

En efecto, no obstante la teoría de la ubicuidad, (ver auto de 6.42011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el » criterio de la emisión de correos» , que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la nube Informática ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de las víctimas del delito, puesto que el verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula» pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz . En definitiva, en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Almería comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Valladolid. Y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27-9-2010, que determina que será competente el Estado » que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito » (artículo 22.5). (Ver Auto de 4.10.2000).»

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Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?

Contencioso-administrativo

Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?

La sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo da respuesta a esta interesante y relevante cuestión, resolución que destaca que «la resolución de este dilema tiene notable relevancia práctica, porque de ella depende el curso que haya de seguir la reclamación en la vía económico-administrativa: si habrá de ser tramitada por el procedimiento ordinario o por el abreviado (artículo 64 del Reglamento de revisión de 2005), o si, en el caso de que haya de seguirse el primero, cabrá un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (artículo 36 del Reglamento de revisión de 2005).»

Explica el alto Tribunal que «el artículo 35.1 del Reglamento de revisión de 2005 dispone, en su inciso inicial, que la cuantía de la reclamación es el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 2003, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. El problema reside en determinar qué haya de entenderse por «importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria» o «cuantía del acto o actuación» cuando la liquidación impugnada reduce la cuota a devolver autoliquidada por el sujeto pasivo o deniega una parte de la cantidad a compensar solicitada por él, arrojando un resultado en la nueva liquidación inferior al límite señalado para que proceda el recurso de alzada.»

Y añade la Sala que «interpretando el artículo 46 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), precedente del actual artículo 35 del Reglamento general de revisión de 2005, hemos señalado que en tales casos la cuantía de la reclamación es el importe en que el acto de liquidación aprobado por la Administración minore la suma a devolver o a compensar señalada por el contribuyente en su autoliquidación (sentencias de 7 de abril de 2011,mcasación 5247/07, FJ 4 º y 12 de mayo de 2011, casación 4613/08 , FJ 3º, auto de 1 de marzo de 2012,mcasación 1987/11, FJ 2º). Estando, como se está, ante la fijación de la cuantía de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone en manos de los administrados para impugnar y discutir las liquidaciones y demás actos de la Administración tributaria, y por ello ante la determinación de los cauces procesales y de las vías pertinentes, los conceptos empleados por la norma deben ser interpretados poniéndolos en relación con el interés que el interesado pone («se juega») en la reclamación. Por consiguiente, cuando el Reglamento habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al «interés que se juega en el envite», que, en casos como el enjuiciado, no es otro que la diferencia entre la cantidad a devolver o a compensar solicitada y aquella que finalmente es reconocida por la Administración.

Procede, por lo tanto, estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.»

Para finalizar afirma el Tribunal que «se debe subrayar que el correcto cómputo de la cuantía de la reclamación económico-administrativa determina en este supuesto no sólo la obligatoriedad de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sino también la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer el recurso ordinario que eventualmente pudiera interponerse frente a la resolución de esa alzada, porque su conocimiento correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículos 11.1.d ) y 10.1.e) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.»

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¿Cuándo comienza el plazo de suspensión de la cobertura de un seguro impagado si se pactó que el pago sería abonado de forma fraccionada?

Civil

¿Cuándo comienza el plazo de suspensión de la cobertura de un seguro impagado si se pactó que el pago sería abonado de forma fraccionada?

La respuesta a esta cuestión ciertamente controvertida nos las ofrece la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña «en cuanto a la determinación del impago de la prima, en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima. En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima. En nuestro caso, debemos entender que el contrato de seguro quedó extinguido a los seis meses del impago del primer recibido girado por Mapfre a la cuenta en que tenía domiciliado su pago ……, Como el siniestro, según ha quedado acreditado en la instancia, ocurrió con posterioridad a la extinción del contrato de seguro, telefónica carece de la acción directa frente a Mapfre.»

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En la contratación de un préstamo multidivisa, de un swap o de cualquier otro producto bancario complejo ¿Qué se entiende por cliente profesional no minorista?

Civil/Mercantil

En la contratación de un préstamo multidivisa, de un swap o de cualquier otro producto bancario complejo ¿Qué se entiende por cliente profesional no minorista?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña «que un cliente bancario sea clasificado, a efectos de la normativa MIFID, como minorista significa que no reúne los rigurosos requisitos que la Ley del Mercado de Valores exige para ser considerado cliente profesional. Resumidamente, son clientes profesionales las entidades financieras; determinadas administraciones u organismos públicos de considerable importancia; empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros; inversores institucionales que tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros; y clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas, siempre que se cumplan al menos dos de los siguientes requisitos: 1º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; 2º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros; 3º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.»

Añade el alto Tribunal que «ciertamente, ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un «ignorante financiero», pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MIFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MIFID obliga a estas empresas.»

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¿Qué requisitos requiere la aplicación de la presunción judicial en una sentencia?

Civil

¿Qué requisitos requiere la aplicación de la presunción judicial en una sentencia?

Nos dice la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que para poder acudir a una presunción judicial se requiere «un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción.» Añade el alto Tribunal que «las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones: «Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, «la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[…], de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y añade dicha sentencia que solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) […]. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, […]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (asimismo, la STS de 28 junio 2002).»

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¿Desde cuándo debo pagar la pensión de alimentos establecidos en una sentencia? ¿desde la interposición de la demanda o desde la sentencia que los fija definitivamente?

Civil

¿Desde cuándo debo pagar la pensión de alimentos establecidos en una sentencia? ¿desde la interposición de la demanda o desde la sentencia que los fija definitivamente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que da distinta solución si se trata de pensión instaurada por primera vez, o si gracias a la interposición de un recurso la cuantía se modifica.

En este sentido declara el alto Tribunal que «como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».»

Explica la Sala de lo Civil que «dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.»

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¿En qué supuestos cabe interponer recurso de casación contra un auto recaído en ejecución de sentencia?

Contencioso-administrativo

¿En qué supuestos cabe interponer recurso de casación contra un auto recaído en ejecución de sentencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que «como declaramos precisamente en la mencionada sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada en el recurso 662/2008, para supuesto idéntico al presente, cuando el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa declara que procede también el recurso de casación contra los autos «recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta», cabe concluir que, «con claridad que no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o raíz de la ejecución misma. Y es obvio que la cuestión aquí debatida relativa a los intereses a abonar sobre el principal reconocido en Sentencia, momento a partir del que se devengan, períodos en que se deben abonar, y si procedía o no el incremento porcentual de los mismos previsto en la Ley, no son cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la Sentencia puesto que en ella no se plantearon, y sobre ellas la Sentencia nada expuso de modo que los Autos ahora recurridos en casación no eran susceptibles de este recurso y, por tanto, eran firmes para las partes que habrán de estar a su contenido, dada la restricción que el legislador impone para ello, puesto que sólo se prevé ese recurso para garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento, Auto de esta Sala de 10 de abril de 2.008, casación 1.011/2.007.»

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La publicación de una foto de un menor en una publicación sin autorización ni consentimiento de los progenitores ¿es esto una vulneración del derecho a la propia imagen? y ¿da derecho a solicitar una indemnización? 

Civil

La publicación de una foto de un menor en una publicación sin autorización ni consentimiento de los progenitores ¿es esto una vulneración del derecho a la propia imagen? y ¿da derecho a solicitar una indemnización?

La respuesta es afirmativa. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2015 examinó un caso en el que una revista gratuita publica una información acompañada de varias fotos, entre ellas las de un menor sin autorización de sus padres y ha declarado que «ni la forma en que se obtuvo el fotograma, ni el contenido visual de la imagen, que fue elegida para su publicación por cuanto resultaba estéticamente bella y atractiva, ni la finalidad de la publicación y su repercusión, son datos que pueden ser valorados. La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor en una revista con independencia de los fines perseguidos por su publicación o de que pudiera o no afectar a la reputación del afectado, lo que permitiría entrar en juego la vulneración de otros derechos fundamentales, como el honor y la intimidad personal. El acento efectivamente de la relevancia como causa limitativa del derecho, debe situarse en la imprescindibilidad del uso de la imagen en atención a sus fines (STS 19 de noviembre 2008), lo que no es del caso, y el derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (SSTS 27 de marzo 1999; 24 de abril de 2000; 19 de noviembre 2008). Tampoco lo justifica el hecho de que la fotografía fuera obtenida por el tío del menor. Lo decisivo es la entrega de esta fotografía de un codemandado a otro sin que se acreditase la existencia del consentimiento necesario para su publicación.»

Termina el alto Tribunal afirmando que «la imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.»

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¿Son legales los pactos prematrimoniales? y de ser así ¿cuáles son sus límites?

Civil

¿Son legales los pactos prematrimoniales? y de ser así ¿cuáles son sus límites?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que «el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil). En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo» (art. 1325 C. Civil).»

Por otro lado, añade el alto Tribunal «el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana.

De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia.»

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¿Cabe moderar o extinguir una renta vitalicia mensual acordada tras la ruptura matrimonial en aplicación de la doctrina «cláusula rebus sin stantibus?

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¿Cabe moderar o extinguir una renta vitalicia mensual acordada tras la ruptura matrimonial en aplicación de la doctrina «cláusula rebus sin stantibus?

En una muy interesante resolución de 24 de junio de 2015 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite la posibilidad de moderación de la renta vitalicia. En efecto analiza el alto Tribunal si en aplicación de la doctrina sobre la «cláusula rebus sic stantibus» cabe una moderación de lo pactado.

Y al respecto nos enseña la Sala de lo Civil que «esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010 , 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012 , exige para la aplicación de la cláusula «rebus», con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación).

Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de rechazar la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos.»

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