,

¿Qué se entiende por teoría gradualista en referencia al despido de un trabajador?

Social

¿Qué se entiende por teoría gradualista en referencia al despido de un trabajador?

La sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que cita varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos recuerda que «la llamada teoría gradualista, expuesta en un abundante número de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, viene a establecer que el despido, como máxima sanción laboral, debe guardar la adecuada proporcionalidad atendidas las circunstancias del hecho, de la persona del trabajador y de la sanción, analizando individualizadamente las concurrentes en cada caso. Para el supuesto concreto de la disminución del rendimiento podemos recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1990 que señala varios elementos comparativos posibles, ya atendiendo a un criterio subjetivo, tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por pacto individual o colectivo o por otros trabajadores que realicen la misma actividad. En ese mismo sentido ha señalado la Sala Cuarta que para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad (sentencia de 7 de julio de 1983) a lo que se añade la necesidad de constatar la disminución del rendimiento a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores – rendimiento normal-, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo (sentencia de 26 de enero de 1988).

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

,

¿En qué supuesto puede el Tribunal suspender la obligación del pago de alimentos a un hijo?

Civil

¿En qué supuesto puede el Tribunal suspender la obligación del pago de alimentos a un hijo?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de julio de 2015, que cita otra de 12 de febrero del mismo que «de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). Tratándose de menores, señala, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, añade, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Ocurre así en este caso en atención a los datos incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

,

¿Tiene derecho un menor de 12 años a ser oído en el proceso en el que se adoptan medidas relativas a su guarda y custodia? y de ser así ¿de qué depende que se acuerde escucharle?

Civil

¿Tiene derecho un menor de 12 años a ser oído en el proceso en el que se adoptan medidas relativas a su guarda y custodia? y de ser así ¿de qué depende que se acuerde escucharle?

Las respuestas a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 10 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que «esta Sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.»

Añade el alto Tribunal que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada. La sentencia de 4 de noviembre 2013 declara que la audiencia a los menores de doce años, como es el caso, no depende de lo que el tribunal piense sobre ellos, sino de que tengan suficiente juicio para opinar sobre su situación, la decisión de la no admisión o la no práctica de exploración la ha fundado de forma motivada el órgano judicial teniendo en cuenta la situación y evolución de la menor y sobre todo los beneficios, ventajas, inconvenientes y utilidad de este instrumento de convicción del juez o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a afectar directamente a la menor. En el caso, estamos ante una niña que en el momento en que se formula la demanda (13 de marzo 2012) tenía 9 años (…) con la madurez acorde con su edad y ante una medida que ha sido denegada de forma motivada sin que ello afecte a su esfera personal y familiar, por cuanto resultaba innecesaria e intrascendente en relación al cambio o la determinación del progenitor custodio, o al establecimiento de un nuevo sistema de guarda.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Tiene la administración obligación de dictar resolución expresa en cualquier asunto sin limitación temporal? y de ser así ¿qué efectos tiene la resolución?

Contencioso-administrativo

¿Tiene la administración obligación de dictar resolución expresa en cualquier asunto sin limitación temporal? y de ser así ¿qué efectos tiene la resolución?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en su anterior sentencia de 15 de junio de 2015 nos enseña que «según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo. Y, como lógico corolario, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal. Además, para este supuesto, se dice expresamente que «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio», lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ-PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 enero de 1997. Solo el silencio positivo se configura como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero. De ahí que el apartado 4.º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» [letra a) ]. » (…)

Añade el alto Tribunal que «la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (art. 76 LJCA).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

,

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

Penal

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que «esta Sala viene pronunciándose, entre otras ver cuestión de competencia 20257/14 auto de 17 de septiembre de 2014, con cita de los autos de 23.02.06, 13.04.05, 17.02.06 22.11.07, 29.01.08, 30.09.10, 04.11.11, 11.07.12, 27.04.12 y más recientemente 03.04.13 y 25.09.13 y 2 6.02.14 cuestión de competencia 20798/13, entre otros, a favor del lugar correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas. En el caso que nos ocupa habiéndose ocupado las mercancías supuestamente falsificadas en la aduana de Madrid debe diferirse la competencia a favor de este Juzgado, lugar en que se materializó el acto concreto de importación y donde en consecuencia aparecieron pruebas de la infracción penal (art. 15.1 LECrim). Los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim están prejuzgados o escalonados según un orden de preferencias según proclama expresamente tal norma. La competencia será del primero en conocer solo cuando no concurra un fuero preferente. Aplicando esta doctrina la competencia a Madrid corresponde.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

, ,

¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?

Civil/Mercantil

Bonos Lehman Brothers.

¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 declara «respecto del primer motivo de casación en que se plantea la caducidad de la acción, al entender el banco que debe comenzar a computarse el plazo desde el momento en que se dio la orden de contratación, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia antes señalada. Añade el alto Tribunal que «en ella se dispone que «… la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).»

«En definitiva» añade el alto Tribunal, «no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, a pesar de la interpretación propia de la misma postulada por la entidad bancaria recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 15 de abril de 2015, que sitúa el momento en que el cliente es consciente de su error en la fecha en que decidió cambiar los bonos simples por los complejos, alegación nueva realizada al socaire de la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Hemos de recordar que la recurrente mantenía en su recurso la tesis de que la acción estaba caducada pues había de considerarse como «dies a quo» del cómputo del plazo el de la compra de los bonos litigiosos (octubre de 2005 y mayo de 2007), sin embargo, como fácilmente se comprueba, no es este el espíritu de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala, en la que afirma que no puede entenderse la consumación del contrato como si de un negocio simple se tratara; esta interpretación (nos encontramos ante un negocio simple de adquisición de bonos que se perfecciona en el momento en que se adquieren) es la que, en definitiva, postula la recurrente y que no resulta acorde, como se ha visto, con la doctrina antedicha.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

,

La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

Civil

La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda, estudiando el supuesto concreto sometido a su revisión que «la sentencia objeto de recurso desestima el recurso de apelación, porque no consta en ninguna de las letras reclamadas la identidad del tomador de las mismas, siendo doctrina de esta Sala que la mención del tomador de las cambiales es esencial (STS de Pleno de 14 de abril de 2010 y STS de 20 de diciembre de 2010), y así dice literalmente la sentencia recurrida: « No consta en ninguna de las letras aquí reclamadas la identidad del tomador, esto es » el nombre de la persona a quien hay que hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (artículo 1º, 6 LCCH). Y tampoco consta la indicación expresa de que se libraban «a la orden», (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida) por lo que la sentencia, en definitiva, estima la excepción de falta de legitimación activa del ahora recurrente, de forma que planteándose el recurso de casación alegando interés casacional, en base a la infracción del art. 24 LCCH, y de la doctrina de la Sala sobre la cuestión de que el cesionario ordinario de la letra puede ejercer la acción cambiaria, esta alegación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la falta de mención del tomador, que es considerada por esta Sala como un obstáculo esencial que impide el ejercicio de la acción cambiaria, de forma que aunque se apreciara la oposición alegada en el recurso, la decisión del conflicto habría de ser forzosamente la misma, porque en este caso el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, no está en que se le ha privado de la acción cambiaria por ser un cesionario extracambiario, aunque menciona la sentencia la cuestión a mayor abundamiento, sino en la falta del requisito esencial de mención de tomador, cuestión que no ataca el recurso, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, y por ello inexistente.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

, ,

¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial ante una demanda de nulidad o anulabilidad de contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento o subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios?

Civil

¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial ante una demanda de nulidad o anulabilidad de contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento o subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios?

Nos enseña el Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que «el art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.» Añade el alto Tribunal que «la acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad absoluta o, en su defecto, anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, subsidiariamente, de resolución contractual y, subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios. Esta Sala, en un supuesto semejante, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.»

Explica la Sala de lo Civil que «el art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. (..) Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

,

¿Qué principio debe aplicarse para que un Tribunal en proceso de modificación de medidas acepte el cambio de residencia, al extranjero, del progenitor custodio con el hijo común?

Civil

¿Qué principio debe aplicarse para que un Tribunal en proceso de modificación de medidas acepte el cambio de residencia, al extranjero, del progenitor custodio con el hijo común?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el reciente Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que resolviendo un supuesto concreto en el que se denunciaba que el Juez a quo y el Tribunal de apelación no habían tenido en cuenta el interés del menor a la hora de autorizar que vivan con su madre en Holanda, declara la Sala con cita en la sentencia que se recurre que «es notorio el problema social del desempleo en nuestro país; y en el caso de la demandada y sus hijos la situación de necesidad por la que venían pasando fue explicada de forma muy clara por la abuela materna e incluso reconocida por el padre en el interrogatorio (…)recibía en concepto de » ayuda familiar » una prestación de 426 euros mensuales de la que solo entrega a la madre una parte inferior a la pensión pactada e insuficiente para atender a las necesidades elementales de aquellos….las peritos han valorado positivamente su decisión, han destacado que en ella han primado la necesidad e interés de los menores . » « D.- Es público y notorio que los sistemas educativos europeos facilitan la movilidad de los estudiantes…las peritos consideran que el traslado sería beneficioso para los hijos en otros aspectos (en especial en su estabilidad emocional…y que la distancia no tiene por qué afectar a la relación con el padre si el contacto frecuente que ahora tienen se sustituye por estancias prolongadas y «de calidad» » , por lo cual en la sentencia se ha tenido en cuanta el interés de los menores en la autorización, y ha sido el fundamento de la autorización de cambio de residencia.»

Por último recuerda el alto Tribunal su doctrina sobre esta cuestión que centra en que «el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él» (SSTS 20 de octubre de 2014 y 26 de octubre de 2012) de forma que en este caso la sentencia recurrida no solo no se opone a la doctrina de la Sala, sino que es aplicación de la misma, si se respeta la prueba y la valoración de la misma efectuada por la sentencia objeto de recurso.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

,

En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

Penal

En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

La respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo declara el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que en estos supuestos es de «aplicación la teoría de la ubicuidad, expresada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005, sobre el principio de ubicuidad que en materia de competencia señala que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencias, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», siendo en este caso el Juzgado de Cambados. Sobre este último extremo véase el Auto de 17/01/08. A mayor abundamiento, en un supuesto similar de corrupción de menores por internet, el Auto de fecha 25/04/2012 (cuestión de competencia 20076/2012) sostiene el mismo criterio en virtud del principio de la ubicuidad.

Así esta Sala tiene declarado que en los delitos a distancia, en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 24 LECrim, debe contar para dilucidar la competencia (AATS 3-04-2006, 13-07- 2006).»

Y matiza el alto Tribunal «pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», y así se ha declararlo la competencia del Juzgado que cronológicamente había iniciado antes las diligencias (AATS. 22-05-2008, 6-11-2008 y mas recientemente auto de 22/9/11 cuestión de competencia 2029/11 entre otros). En el caso que nos ocupa en Cambados se incoaron las diligencias, se acordó la entrada y registro en el domicilio del imputado, recibiéndole declaración en tal calidad, e interviniéndose diverso material (que pende del análisis forense), así mismo se han identificado varios menores perjudicados, por todo ello la competencia corresponde a Cambados (art. 14.2 LECrim).»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante