¿Puede moderar el Tribunal una cláusula penal en el caso de que concurra exactamente el incumplimiento recogido en la misma?

¿Puede moderar el Tribunal una cláusula penal en el caso de que concurra exactamente el incumplimiento recogido en la misma?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita entre otras en su sentencia de 14 de junio de 2006 recuerda que “que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido – sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras.
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente. Esta doctrina ha sido recogida también en SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “como en el caso analizado por la sentencia antes transcrita, en el presente caso la sentencia impugnada no reparó en que la cláusula penal se había pactado libremente por las partes, con una doble función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor, y precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores desistieran unilateral e injustificadamente de sus obligaciones contractuales esenciales, -esto es, escriturar y pagar en ese momento el precio restante-, actuación de los compradores constitutiva de un incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se previó la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto, debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por tanto, no cabía la moderación acordada por la sentencia recurrida una vez que desestimó el recurso de apelación de los demandantes en su pretensión principal de que se declarase el incumplimiento de la promotora-vendedora. Lo cierto es que, acordada por la sentencia de primera instancia la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de los propios compradores demandantes y no de la promotora-vendedora, confirmado tal pronunciamiento por la sentencia de segunda instancia y no impugnado para ante esta Sala por los propios compradores, la única solución procedente es dejar sin efecto la moderación acordada por la sentencia recurrida.

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En la reclamación del importe de una letra de cambio, aceptada y entregada al promotor en concepto de pago de parte del precio aplazado de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968, puede el deudor cambiario (comprador) oponer válidamente al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la vendedora?

En la reclamación del importe de una letra de cambio, aceptada y entregada al promotor en concepto de pago de parte del precio aplazado de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968, puede el deudor cambiario (comprador) oponer válidamente al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la vendedora?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así:
1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013 , 2830/2012 , 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado -aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 .
2. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67, párrafo primero, de la LCyCH, en relación con su artículo 20, es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás (STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre). En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre, de 17 de abril, de 1 de septiembre, 130/2010, de 28 de marzo, entre otras muchas).
3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a «las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar» y se refiere a las «entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma». Pero en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. En este sentido, se recuerda que el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no sólo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE, de modo que el comprador se encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador – con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968 – también los importes representados en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable (conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ley 57/1968 , se trata de preceptos de, ius cogens , de derecho necesario).
4. Mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011, permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente.”

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En las acciones por daños en la construcción (LOE) la demanda dirigida contra la promotora inmobiliaria ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo?

En las acciones por daños en la construcción (LOE) la demanda dirigida contra la promotora inmobiliaria ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo?

La respuesta a esta cuestión, de signo negativo, nos las ofrece el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015, que recuerda que “la cuestión suscitada ha sido recientemente resuelta por la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha de 16 de enero de 2015, que viene a matizar la doctrina de la Sala en el sentido de que: «se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de Marzo de 2008, 19 de julio de 2010, 11 de abril de 2012)». Doctrina de la que se infiere sin dificultad, pese a las manifestaciones del recurrente tanto en su escrito de interposición como de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto a la posible causa de inadmisión, que la reclamaciones promovidas contra el promotor inmobiliario no interrumpen el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo.

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¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

El auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña “en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas» , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.”

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Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

La respuesta es positiva y así lo declara la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos recuerda que “ El Tribunal Supremo ha señalado, en unificación de doctrina, entre otras, en sus sentencias de 19 de enero de 2009 y 17 de febrero de 200, que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, «no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades – tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo». La aplicación de dicha doctrina nos lleva a distinguir entre la fecha del hecho causante (14-03-2014) y la de efectos económicos (08-04-2014).”

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La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

Si, puede ser suficiente. Así lo explica la sentencia de 16 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que nos enseña que “las dolencias que afectan a la columna vertebral tienen una significativa trascendencia funcional de cara al desarrollo de su profesión habitual. Padece dolencias degenerativas en dos espacios de la columna vertebral, el lumbar y el cervical, con múltiples discopatías y degeneración en numerosos espacios. Una hernia en el ámbito lumbar. Se ha objetivado un compromiso radicular claro en el ámbito lumbar y un potencial efecto radicular en el ámbito cervical (C5-C6). Existe una limitación clara de la movilidad del segmento lumbar, pues la flexión está limitada a 30º y el resultado de la prueba de lassegue bitaleral es positivo.”
Añade el Tribunal que “como recuerda la STSJ de Cantabria de 16-5-2013 cuando consta diagnosticada una patología osteoarticular como una hernia por regla general, se reconoce el grado de incapacidad permanente total, ya que se trata de un padecimiento que normalmente impide desempeñar trabajos que obliguen a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar. Por tanto, tratándose de profesiones de esfuerzo, las hernias pueden determinar el reconocimiento de dicho grado si van acompañadas de compromiso radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 5-2-2004 y de 16-6-2005).
En el presente caso la profesión que desempeña la actora no está exenta de esfuerzos físicos y concurre un claro compromiso radicular en el ámbito lumbar. Pero es que además de la hernia y el claro compromiso radicular evidenciados en el segmento lumbar, se han objetivado múltiples protrusiones tanto en el referido ámbito como en el cervical, en donde también se advierten signos compatibles con un potencial compromiso radicular.
Por tanto, se justifican limitaciones funcionales que permitan considerar que la patología osteoarticular que la actora sufre excede del grado más que moderado que se exige para el reconocimiento del grado total de incapacidad.”

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¿Quién debe acordar la apertura de información reservada previa a iniciar expediente disciplinario contra un policía nacional?

¿Quién debe acordar la apertura de información reservada previa a iniciar expediente disciplinario contra un policía nacional?

La sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Aragón examinando esta cuestión explica que “al alegar nulidad del expediente sancionador -y por consiguiente de la resolución impugnada- con base en la incompetencia del Comisario Provincial de la Policía Nacional para acordar, con base en el artículo 30.1 de la LO 4/2010, la apertura de información reservada, previamente a toda o cualquier apertura de expediente disciplinario, la recurrente está identificando erróneamente como acto iniciador del expediente sancionador una actuación administrativa no prevista con tal significación en los artículos 19 , 30 y 32 del citado texto legal. La iniciación del expediente disciplinario, siempre de oficio, dependerá del correspondiente acto de incoación, a virtud de concretos y precisos impulsos que enumera el artículo 19.1 de la citada Ley , entre los que no se encuentra la referida información reservada, y no son otros, como bien saben las partes, que la propia iniciativa del órgano competente para la imposición de la sanción de que se trate, una orden superior, una moción razonada de un subordinado o simple denuncia.”
Añade el Tribunal Superior de Justicia que “es potestativo del órgano competente para la incoación de expediente disciplinario, que en un momento tan inicial como la comunicación o denuncia de hechos susceptibles de ser constitutivos de sanción disciplinaria, puede serlo tanto el Director General de la Policía como, en este caso, el Comisario Provincial de la Policía Nacional…., la apertura de información reservada, precisamente entre otros posibles fines para evitar la iniciación de expediente disciplinario ninguno. En definitiva, podrá acordarse o no la apertura de dicha información reservada y sólo la incoación de expediente disciplinario, determinará que dicha información reservada quede incorporada al expediente, precisamente en garantía del derecho de defensa del propio interesado, permitiendo que lo actuado por la Administración antes de la apertura del expediente disciplinario quede a su vista y contradicción. Desde este punto de vista, es indiferente quien acordara la apertura de la correspondiente información reservada si, atendido lo previamente informado, finalmente es órgano competente quien acuerda la incoación del correspondiente expediente sancionador, quedando incorporada al mismo la información reservada, que tuvo causa, precisamente, en lo que sólo puede constituir en este caso fundamento del acuerdo de iniciación del expediente administrativo, esto es, en este caso lo que puede entenderse como moción razonada de un subordinado -minuta del delegado de automoción de la Comisaría de…., en definitiva, el expediente sancionador se inició, en tanto que se entendió que se trataba de hechos que podían ser constitutivos de falta grave, por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, órgano competente entonces, acordando éste la incorporación al procedimiento de la información reservada adoptada por el Comisario Provincial, cuando se denunciaron hechos en los que podían faltar elementos y datos para una primera e indiciaria mínima calificación a efectos de determinación del órgano competente.”
Concluye el Tribunal afirmando que “sólo en el seno del expediente disciplinario, propiamente dicho, es donde operaría la posible causa de nulidad alegada, sin que pueda, aun cuando concurriera, un pretendido vicio de incompetencia en una actuación previa, potestativa, auxiliar y complementaria extenderse a la totalidad del procedimiento principal. En cualquier caso, como alega el Abogado del Estado, el vicio de incompetencia que se denuncia, erróneamente, es incompetencia jerárquica, que no conlleva un efecto de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, siendo susceptible de convalidación por el superior jerárquico, ex artículo 67.3 de la Ley 30/92. Así operaría ya en el seno del mismo expediente disciplinario, en el caso de la incoación de expediente disciplinario por órgano que posteriormente se revelara incompetente, siendo evidente que un posible vicio de tal naturaleza en una información reservada previa no podrá extenderse al procedimiento al que complementa, del que sólo es auxiliar.”

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¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?

¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en la sentencia del Pleno de la Sala de 12 de enero de 2015 recuerda que “el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento» , a los efectos de la fijación del dies a quo para el ejercicio de este tipo de acciones, deja claro que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Con remisión a la doctrina anterior de esta Sala, STS núm. 569/2003, de 11 de junio , que a su vez mantiene la doctrina de sentencias anteriores, declara la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ),lo que extiende a todos los contratos de tracto sucesivo.”
Explica la Sala de lo Civil “por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1301 CC , artículo denunciado como infringido en el recurso, declara que ha de interpretarse en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, como es el supuesto litigioso, conforme a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
Con esta perspectiva, en el ámbito de la contratación bancaria compleja, no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En el marco de una necesaria interpretación histórica del precepto, la sentencia citada argumenta que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “por todas estas razones concluye que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Y en el marco de relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, así, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”

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¿En qué consiste el deber de congruencia de las sentencias?

¿En qué consiste el deber de congruencia de las sentencias?

El auto de 10 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos recuerda que “ en relación a este extremo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98).”
Añade el alto Tribunal que “la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95) de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98).”

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¿Sobre quien recae la carga de la prueba de no agravación de la insolvencia por no solicitar el concurso de acreedores o solicitarlo con retraso?

¿Sobre quien recae la carga de la prueba de no agravación de la insolvencia por no solicitar el concurso de acreedores o solicitarlo con retraso?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tratando esta cuestión nos enseña que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción «iuris tantum» [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (Sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).”
Explica el alto Tribunal que “se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio «id quod plerumque accidit» [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.”

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