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La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La respuesta es positiva y así lo recuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , de 3 y de 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción – viene determinado por el importe efectivo de la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado en 25 de noviembre de 2004 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi (Barcelona), por el concepto de IRPF, ejercicio 2002 e importe de 55.534,57 euros, cifra a la que se le efectuó la reducción por conformidad del 30% prevista en la Ley General Tributaria y asimismo, la reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción del 25%, resultando un importe efectivo a abonar de 29.155,65 euros. Aunque es cierto que el importe total de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes.
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¿La presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional provoca la suspensión de la ejecución de la sentencia contra el que se interpone?

¿La presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional provoca la suspensión de la ejecución de la sentencia contra el que se interpone?

La respuesta es negativa, aunque la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, ofrece unas matizaciones sobre esta cuestión de enorme interés. Declara la respecto el alto Tribunal que “el mero hecho de que una de las partes del litigio haya presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo no exige suspender la ejecución de la sentencia contra la que aquél se interponga. No hay base normativa para ligar de modo necesario un hecho con otro, y resultaría erróneo sostener que la interposición de cualquier recurso de amparo contra una decisión judicial paraliza automáticamente la «ejecutividad» de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional decida sobre su suspensión. Ello es válido tanto para las peticiones de amparo acompañadas de solicitud de medidas cautelares cuanto, con mayor razón, para las que no incluyan dicha solicitud. Todo lo cual no prejuzga, como es obvio, que conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , la Sala que conozca del recurso de amparo pueda suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional.”
“Ahora bien” añade la Sala de lo Contencioso “desde la otra perspectiva, tampoco hay impedimento legal para que el órgano judicial suspenda la ejecución de una sentencia firme cuando frente a ella se haya interpuesto recurso de amparo con petición añadida de suspensión de la propia sentencia. Consideraciones de prudencia pueden aconsejar -y no será ilegítima la decisión que así lo acuerde- que, tal como en este caso ocurrió, el juez competente suspenda la ejecución de la sentencia «[…] en tanto el TC no se pronuncie sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo» (palabras del auto ahora recurrido). Lo cual no obedece, insistimos, a ninguna obligación derivada directa e inmediatamente de la Ley -que más bien opta por no imponer automatismo alguno- sino al legítimo margen de apreciación del órgano judicial, que puede diferir su decisión de ejecutarla hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo y la eventual suspensión de la sentencia en él impugnada.
Es cierto que esta posibilidad no está reflejada expresamente en la Ley 29/1998, cuyo artículo 105.1 dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total o parcial, prevención dirigida primordialmente a la Administración a quien se permite exponer ante el órgano judicial, para que éste resuelva, las eventuales causas de imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias (apartado 2 del mismo artículo). El artículo 105.1 -no invocado en casación, por cierto- mantiene el criterio general de no suspensión de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, sin duda porque existe un obvio interés público en que se ejecuten los fallos judiciales, de obligado cumplimiento para todos. Pero aquel artículo puede ser interpretado, en presencia de un recurso de amparo con petición añadida de suspensión, en los términos que acabamos de exponer cuando con esta medida se evite consolidar situaciones difícilmente reversibles antes de que el Tribunal Constitucional adopte su propia decisión. Se tratará, en todo caso, de una suspensión excepcional y limitada en el tiempo, esto es, aplicable tan sólo para el período que media entre el momento de interposición del amparo y el momento en que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 56 de su Ley Orgánica.”
Concluye la Sala afirmando que “el artículo 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 118 de la Constitución y con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , preceptos cuya infracción censura el recurrente, no se vulneran de modo necesario porque, ante la interposición de un recurso de amparo acompañado de la solicitud de suspender los efectos de la resolución judicial contra la que se pide amparo, el órgano judicial competente acceda de modo excepcional a demorar la adopción de medidas tendentes al cumplimiento de aquella sentencia, hasta tanto recaiga la oportuna decisión del Tribunal Constitucional. Son, repetimos, admisibles excepcionalmente estas suspensiones, conforme a un juicio prudencial en cada caso, juicio que en el supuesto de autos se plasmó en unas resoluciones judiciales que ganaron firmeza y no pueden ahora ser objeto de controversia. “

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¿Puede el Tribunal, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad y decidir en consecuencia? y ¿qué ocurre si el defecto lo denuncia la parte contraria?

¿Puede el Tribunal, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad y decidir en consecuencia? y ¿qué ocurre si el defecto lo denuncia la parte contraria?

Estas interesantes y relevantes cuestiones desde el punto de vista procesal han encontrado respuesta en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 que nos enseña que “
Sin desconocer que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 ó 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 ó 29 de enero de 2008) es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
“Aquel artículo 138” (se refiere la Sala al art. 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la modificaciones introducidas en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) “diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre »
Esta doctrina ha sido completada y perfilada por sentencias posteriores, como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (Casación 5082/2006 ), donde se dijo que:
«Es cierto que en esa sentencia [la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005] esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».
“En este caso” concluye el alto Tribunal “la parte recurrente ni alegó que la documentación presentada fuese por sí suficiente para tener por cumplido aquel requisito, ni desarrolló la menor actividad procesal por darle cumplimiento, sino que mantuvo a lo largo del proceso, hasta su culminación por sentencia, una pasividad. Ciertamente, si la parte recurrente hubiese alegado en algún momento del proceso que el poder de representación adjunto al escrito de interposición era suficiente para tener por cumplido ese requisito procesal y la Sala no lo hubiese entendido así, debería en tal caso haber dado trámite de subsanación, poniendo de manifiesto esa circunstancia, pero desde el momento que la demandante no formuló la más mínima alegación sobre tal cuestión, la Sala no tenía por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, y quedó plenamente habilitada para resolver esa cuestión en sentencia de forma congruente con lo planteado por las partes demandadas en su contestación.”

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