Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?

Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 29 de junio de 2016 declara que en este tipo de delitos “no  cabe  duda  que  los  actos  típicos  recogidos  tanto  en  el  artículo  177  bis  (trata  de  seres  humanos), consistentes  en  el  traslado,  acogimiento,  recepción  y  alojamiento  de  dicha  persona  nigeriana,  empleando violencia, intimidación o engaño con la finalidad de explotarla sexualmente, como los que conforman el propio delito de explotación sexual, se producen en primer lugar en Leganés. En efecto, es en dicha localidad donde la víctima fue obligada a prostituirse y donde es alojada para ello, en suma, donde la finalidad de explotación sexual  ha  quedado  consumada.  Es  en  el  partido  judicial  de  Leganés  donde  se  producen  los  actos  típicos delictivos, por el contrario ningún hecho delictivo consta cometido en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, donde sólo se presenta la denuncia por parte de la víctima y es que como venimos diciendo, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito (Ver autos de 23 de diciembre de 2009, 19 de diciembre de 2008, 9 de septiembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 29 de enero de 2014). Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia, por ello conforme al art. 14.2 LECrim a Leganés corresponde la competencia.”

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Junio de 2016. Criterios unificados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Alicante.

Junio de 2016. Criterios unificados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Alicante.

1.- El utilizar un transporte público sin abonar el ticket en un delito leve de estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal), que lleva aparejado como responsabilidad civil el abono de su importe y no la sanción que reglamentariamente corresponda por dicha conducta.

2.- El plazo establecido para la suspensión de la ejecución de la pena se empezará a contar desde la firmeza de la Sentencia o desde que se dicte (no firme) el auto posterior en el que se acuerda, si en Sentencia no se efectuó pronunciamiento sobre esta cuestión.

Ello no obstante, hasta que la suspensión no se notifique al reo no podrán serle exigibles las reglas de conducta o prohibiciones establecidas. Incluso si delinque en el período que medie entre la adopción del beneficio y la notificación, no podrá entenderse que incumplió el deber de no delinquir durante el plazo de suspensión establecido (artículo 82 CP).

3.- El artículo 967 LECrim es norma especial con relación al artículo 118 LECrim. Por ello, el acusado  por delito leve solo será asistido por letrado cuando así lo desee.

4.-  La mención del artículo 495 LECrim a la detención por falta debe remitirse actualmente a la detención por delitos leves (DA Segunda de la LO 1/15)

 5.- Se recuerda la aplicación a la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en Sentencia del nuevo plazo de prescripción del artículo 1964 CC, aprobado por DA Primera Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

        Para las ejecutorias ya iniciadas a la entrada en vigor de dicha norma es de aplicación el artículo 1939 CC  (DT 5ª). Es decir, se mantendrá el plazo anterior sí se cumple antes de que transcurran cinco años. En otro caso, se aplicará directamente el plazo de cinco años.

        Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.

        Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC

        Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.

        Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) – Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

6.- Delimitación de los supuestos de imprudencia grave o menos grave a los efectos de dirimir sí la culpa del conductor puede calificarse de grave y, por tanto, constitutiva de delito. Definición de hechos de accidente de tráfico a derivar a la jurisdicción penal. Asociación con la infracción de la norma de cuidado y normativa administrativa de tráfico.

        Aunque no se pueden fijar criterios generales, porque el Código no lo indica, sí que como criterio orientativo se señala que para definir lo que se entiende como accidentes de tráfico a derivar a la vía penal hay que acudir a los artículos 142, (muerte) 152.1 y 152.2 (lesiones) CP. En estos se contiene la exigencia de que concurra imprudencia grave o menos grave anudándola a un resultado lesivo o mortal.

 Para saber cuándo la conducta es imprudencia grave nos iríamos a las infracciones/conductas recogidas en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y cuando se trata de imprudencia menos grave nos iríamos a las infracciones/conductas del art. 76 del citado Real Decreto. En cada caso, para que el hecho sea delito además debería conllevar una de las lesiones que se citan bien en el art. 152.1 o 152.2 CP y en ese caso el accidente de tráfico se derivaría a la vía penal.

         Para saber qué conductas son infracciones graves y muy graves ahora y para asociarlo a la imprudencia grave o menos grave n la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves lo que determina la graduación de la imprudencia grave o menos grave, y nos iríamos luego a valorar el resultado lesivo, pero para comprobar el encuadre bien en el art. 152.1 o en el 152.2 CP

Imprudencia grave (art. 152.1 CP Infracción muy grave (art. 77 RD 6/2015)
Imprudencia menos grave (art. 152.2 CP) Infracción grave (art. 76 RD 6/2015)

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo (art. 152.2 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (art. 150 CP).

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo (art. 152.1 CP)
Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)
Cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (art. 147.2)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (art. 150 CP)

 También consideramos de interés los criterios expuestos en la Instrucción 3/06 de la FGE.

 7.- Cuando se interponga recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, la pieza de situación del acusado preso se remitirá al Juzgado de procedencia.

 8.-  No cabe el internamiento de ciudadanos comunitarios (¿personas incluidas en el RD 240/07, de 16 de febrero, modificado por el el RD 987/2015?) previo a su expulsión administrativa.

       El artículo 1.3 de la  Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que:

        “Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables”.

         El ingreso en centros de internamiento aparece regulado en el artículo 62 y ss de dicha LO. No existe, por tanto, norma habilitante del internamiento de los sujetos amparados por el RD 240/07, es decir, ciudadanos comunitarios y asimilados. En apoyo de esta tesis cabe citar la Instrucción interna 2/2011 de la Fiscalía Provincial de Madrid, citada en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2013.

9.- La pericial de análisis de cabello en su formato actual, con carácter general, no es relevante para justificar la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

        En este ámbito afirma la STS de 6 de abril de 2011:

        “En este sentido la prueba analítica capilar nada hubiera añadido sobre la drogadicción con relevancia sobre el fallo, pues para acreditar la adicción no es indispensable tal prueba, que «solo permite entender probado el consumo anterior, en los meses inmediatos a la extracción, de sustancias estupefacientes pero no la antigüedad del consumo ni la incidencia del mismo en las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, en definitiva, en su capacidad de culpabilidad» (STS. 129/2011 de 10.3)”..

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¿Qué puede entenderse por fichero a efectos del juicio de tipicidad del artículo 197.2 del Código Penal relativo al descubrimiento y revelación de secretos?

¿Qué puede entenderse por fichero a efectos del juicio de tipicidad del artículo 197.2 del Código Penal relativo al descubrimiento y revelación de secretos?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2016 que nos enseña que el artículo 197.2 del CP castiga  al  que  «…sin  estar  autorizado,  se  apodere,  utilice  o  modifique  en  perjuicio  de  tercero  datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado». Descartado que esas diligencias documentadas conforme al formato convencional puedan identificarse con un  soporte informático, electrónico o telemático, resta por conocer si pueden ser etiquetadas como un fichero.  Anticipemos que la tutela del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, el derecho a conocer y controlar lo que los demás conocen de nosotros mismos, se extiende en determinados supuestos a ficheros operados con arreglo a un modelo convencional ( art. 2.2.a). Pero por más artesanal que sea el sistema de acceso a esos datos, la posibilidad de su tratamiento constituye un presupuesto sine qua non.”

Añade el alto Tribunal que, “de hecho, el ámbito de aplicación de la LO 15/1999 se circunscribe «…a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento». Pues bien, tiene razón el recurrente cuando aduce que un expediente judicial, de cuyo contenido se obtiene la fotocopia de un certificado, no es encajable en el concepto de fichero. En efecto, el art. 3.b de la LO 15/1999, 13 de diciembre, contiene una definición auténtica de lo que por fichero  ha de entenderse. Para el legislador fichero es «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso». Y más recientemente, conforme al art. 4.6 del  Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , fichero es «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.”

Recuerda la Sala que “más allá del apoyo normativo que proporcionan esos dos preceptos, la sentencia de esta Sala (STS 553/2015,  6  de  octubre),  dictada  en  este  mismo  procedimiento,  añadió  una segunda  exigencia  a  efectos penales para la catalogación como fichero de un conjunto de documentos en los que se contienen datos, a saber, «…que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas». Así  se  desprendería  del  art.  3.b  de  la  LO  15/1999.  De  ahí  que  el  expediente  en  el  que  se  recogen  los actos procesales practicados en la fase de investigación de un proceso penal, no puede reputarse fichero a efectos del juicio de tipicidad que ofrece el art. 197.2 del CP . En ese expediente, desde luego, no faltan datos reservados de carácter personal que pueden afectar al imputado o a terceros que, por una u otra circunstancia, han sido identificados para el esclarecimiento del hecho.”

Y al respecto explica el alto Tribunal que “y la hoja histórico-penal, por supuesto, es un dato personal susceptible de protección (cfr. art. 3 LO 15/1999, 13 de diciembre). Pero ese dato personal, obtenido mediante el encargo de fotocopiar el documento en el que se contiene, no está integrado en un fichero, ni informático, ni telemático. La necesidad de condicionar la defensa penal del derecho de autodeterminación informativa a los datos que  constan  en  un  fichero  es,  por  tanto,  consecuencia  obligada  del  tenor  literal  del  art.  197.2,  a  su  vez, coherente con la naturaleza jurídica del bien jurídico tutelado en aquel precepto. Pero en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo también se ha condicionado el ejercicio de los derechos de acceso y cancelación de determinados datos relacionados con las creencias religiosas, a que esos datos obren incorporados a un fichero, en los términos descritos por la LO 15/1999, 13 de diciembre. Es cierto que entre los libros de bautismo y unas diligencias penales existen algunos puntos de coincidencia, pero  también  sustanciales  diferencias,  tanto  funcionales  como  de  formato.  Pero  la  doctrina  sentada  por  la STS 19 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso , aporta sugerentes elementos  interpretativos  que  no  deben  ser  desdeñados  cuando  el  problema  se  suscita  en  la  jurisdicción penal. La referida sentencia proclamó que «…no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la  Sala  de  instancia,  estén  recogidos  en  los  Libros  de  Bautismo, como  un  conjunto  organizado  tal  y  como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil  búsqueda,  acceso  e  identificación  en  cuanto  no  están  ordenados  ni  alfabéticamente,  ni  por  fecha  de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.”

Como colofón declara la Sala que “en consecuencia, carece de relevancia típica la primera de las alternativas fácticas que se contienen en relato de hechos probados de la sentencia recurrida: «…para realizar la incorporación del certificado de antecedentes penales del Sr. Paulino, el acusado (…) acordó que se realizase copia del certificado cuya obtención se ordenó mediante providencia de 14 de diciembre de 2009 respecto de todos los imputados en las diligencias previas 840/2008.”

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¿Cuáles son los ejemplos típicos de aplicación y condena penal por la comisión del ilícito contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal?

¿Cuáles son los ejemplos típicos de aplicación y condena penal por la comisión del ilícito contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal?

Los ejemplos típicos de la gravedad de las conductas ilícitas que pueden merecer una condena por el tipo delictivo indicado nos los detallas la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recuerda que “basta un examen detenido de los precedentes más destacados de esta Sala, en los que el art. 197.2 del CP fue aplicado y derivó en una condena para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente. Son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención  primaria  de  una  enfermera,  con  la  que  había  roto  una  relación  amorosa,  y  las  de  sus  familiares (STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre ); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y  certificados  de  situación  de  cotización  a  mutuas  laborales  y  a  terceras  personas  (STS  525/2014.  17  de junio);  el  agente  de  la  Guardia  Civil  que  al  amparo  de  su  cargo  accede  al  registro  informático  del  Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre ); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en  su  propio  beneficio,  para  actividades  de  contactos,  sexo,  o  trabajos  fraudulentos  que  ofrecía  (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999).”

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¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de junio de 2016 declara “Respecto  a  la  acreditación  del  alcance  del  dolo  de  la  acusada,  que  es  puesto  en  cuestión  por  el desarrollo argumental del recurso, en la Sentencia número 268/2012, de esta Sala Segunda, de 12 de marzo, señalábamos que se distingue «entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde»; así como que «en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolo eventual. Aun en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, Va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos.”

Recuerda al respecto el alto Tribunal que “como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución». C)  Se  sostiene  por  la  acusada  que  la  Sala  de  instancia  no  ha  dispuesto  de  las  pruebas  necesarias que pudiesen acreditar el dolo eventual de la misma acerca del ejercicio de violencia o intimidación sobre la víctima, sino que tan solo ha podido acreditarse la voluntad de que se intimidase a ésta con producirle unos daños en sus vehículos. En  la  declaración  de  hechos  probados  de  la  sentencia  combatida  se  establece  que  en  fecha  no determinada, pero algunos días anteriores al 2 de enero de 2014 , la acusada Salvadora, ofreció al acusado Doroteo  la cantidad de 200 euros para que acudiera al domicilio de Roque  y, una vez allí, ejerciera sobre él violencia o intimidación, lo que tenía que hacer para conseguir que el Sr.  Roque y su familia pagaran a la Sra.  Salvadora el dinero que le debían. También,  se  declara  acreditado  por  la  sentencia  de  instancia  que  habiendo  aceptado  el  encargo,  y recibida de la acusada una primera entrega de 50 euros, el acusado acudió al domicilio del Sr.  Roque, donde entró y le golpeó con un palo de madera, en repetidas ocasiones y en diferentes partes del cuerpo, habiéndole quedado como secuelas a éste la extirpación del bazo, un trastorno de ansiedad en grado moderado y dos cicatrices; una de 22 centímetros en la zona central del abdomen y otra de 2 centímetros en el cráneo.”

A la vista de lo indicado, y analizando el caso concreto sometido a la decisión de la Sala de lo Penal el Tribunal pone de relieve que “la  sentencia  de  instancia,  en  su  fundamento  jurídico  primero,  hace  hincapié  respecto  a  la  acusada en las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la versión de la misma, respecto a que el alcance del pacto que hizo con el acusado se limitaba a causar daños materiales en los vehículos que la víctima tenía en casa, «no resulta creíble» ya que en sede instructora (folios 334 y 335 de las actuaciones) negó la existencia del pacto, mientras que en el juicio oral señaló que fue el acusado quién se ofreció para dañar los vehículos. A la vista de lo anteriormente expuesto, y considerando acreditada la existencia del pacto entre ambos acusados,  la  Audiencia  Provincial  de  Gerona  considera  probado  que  la  voluntad  de  la  acusada  era  que  la víctima debía ser sometida a una violencia física o a una intimidación personal, partiendo no solo, como se sostiene en el recurso, de que en la grabación de su conversación con las Sras.  Sonia Leocadia afirmase que «yo quería que le diera un susto, se le ha ido la mano y lo ha asustado de más» (transcripción folio 478), o de que también dijese que «si estuviera bien, igual voy yo y lo mato, porque estoy hasta el moño» (folio 493). Las anteriores afirmaciones de la acusada son tenidas en cuenta por la Sala de instancia, como punto de partida para determinar la verdadera intención a la hora de hacer el encargo, pero el dolo eventual no se deduce únicamente por el tribunal sentenciador de las mismas, tal y como se sostiene en el recurso, sino que éstas son puestas en relación con los vínculos que unían a la acusada con los otros dos acusados. La Audiencia Provincial de Gerona consideró que el hecho de que la acusada conociese y confiase en Iván,  es  determinante  de  la  voluntad  que  tenía  a  la  hora  de  hacer  el  encargo,  ya  que  finalmente  terminó haciéndolo al otro acusado, el cual para ella era un desconocido. Y ello, porque de la transcripción obrante al folio 502 de las actuaciones, relativa a la grabación de la conversación entre Iván  y la Sra.  Leocadia, se desprende que éste último no estaba dispuesto a ejercer la violencia personal contra la víctima, sino tan solo a causarle daños en los vehículos. En este sentido, se hace constar expresamente en la resolución  impugnada el extracto de la conversación grabada al acusado, Iván, donde éste señala que «pegarle no le voy a pegar, si acaso le daré un buen susto, le romperé las ruedas del coche y eso, le destrozaré un poco el coche y ya está.”

Como conclusión la Sala de lo Penal afirma y declara que “a la vista de la anterior transcripción, el tribunal sentenciador consideró que si la intención de la acusada era únicamente causar daños materiales al acusado, carecería de lógica que el encargo no se lo hubiese hecho a Iván, el cual estaba dispuesto a ello, y al que conocía perfectamente. Sin embargo, termina efectuando el encargo al otro acusado, al que desconocía, pero que provocaba, según manifestó la propia acusada en el juicio oral, «sobre todo miedo». En  conclusión,  por  las  relaciones  previas  entre  los  tres  acusados,  el  tribunal  de  instancia  alcanzó  la convicción de que la verdadera intención de la acusada era la de ejercer una violencia o intimidación en la víctima,  lo  que  no  es  contrario  a  las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia  especialmente  si  optó  por  un acusado, en lugar del otro, su conocido Iván, para llevar a efecto sus planes respecto a la víctima, ya que éste último rechazaba ejercer la violencia física sobre la víctima.”

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¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, de forma rotunda se pronuncia sobre la cuestión señalando que “la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.  Requisito  impuesto  por  el  legislador  que  cumplimenta  el  objetivo  razonable  de  evitar  que  los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.”

Explica el alto Tribunal que “una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo  que  aunque,  lógicamente  y  con  el  fin  de  facilitar  la  labor  acumulativa,  se  comience  el  cálculo  por  la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir.”

De esta forma razona la Sala de lo Penal “se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.”

Como conclusión, la Sala declara que “la aplicación de los criterios precedentes al supuesto contemplado impide que prospere el recurso del Ministerio Fiscal. Y ello porque, tal como se ha reseñado en el fundamento rimero, en su escrito de recurso formula una propuesta de acumulación de condenas en la que, siguiendo el criterio de la formación de bloques a partir de la sentencia más antigua, petrifica el proceso de acumulación de condenas al constituir bloques sucesivos de condenas para ir operando con ellos de forma que las sentencias ya incluidas en uno no pueden operar después en los bloques posteriores, aunque su inclusión en éstos resultare más favorable al reo que la primitiva asignación. Este sistema de acumulación, aun siendo cierto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, fue aplicado en su día por numerosos precedentes de esta Sala, perjudica al reo por su metodología de cálculo y aplicación, sin  que  exista  una  norma  penal  ni  procesal  que  obligue  a  seguirlo  de  forma  imperativa  en  su  mecánica  y desarrollo. Por lo que, dadas las consecuencias perjudiciales que genera para el reo y puesto que tampoco resulta imperativo con arreglo a la norma penal, no cabe aplicarlo al caso que se resuelve.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de junio de 2016 nos recuerda, abordando esta cuestión que “pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala  destaca  que  la  estafa  procesal  que  contemplamos  precisa  de  un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial (STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/12, 3  de  mayo  o  860/13,  de  26  de  noviembre).  Ello  implica  que  el  engaño  deba  tener  la  entidad  o  un  grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y  las  garantías  del  procedimiento  (STS  1441/05,  de  5  de  diciembre  de  2005),  si  bien  son  necesarias  dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.”

Pese a ello, explica el alto Tribunal “debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato  de  arrendamiento.  La  afirmación  de  que  el  procedimiento  de  ejecución  sobre  bienes  hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial. Con  relación  a  lo  expuesto,  debe  recordarse  que  fue  el  Código  Penal  de  1995  el  que  incorporó  la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En su aplicación, la  jurisprudencia  de  la  Sala  vino  declarando  que  el  subtipo  implicaba  la  utilización  de  un  procedimiento judicial  para  obtener  un  beneficio  ilícito  mediante  una  maniobra  torticera,  consistiendo  el  beneficio  en  el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva  era  el  Juez,  porque  era  éste  quien  sufría  el  error  provocado  por  el  sujeto,  mientras  el  titular  del patrimonio  afectado  se  configuraba  como  mero  perjudicado,  y  la  estafa  procesal  impropia,  donde  el  sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera,  renunciara  o  abordara  cualquier  actuación  procesal  dispositiva  de  su  propio  derecho,  mediante maniobras torticeras (STS 12 de julio de 2004).”

Añade la Sala de lo Penal que “la posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer «estafa procesal » y que » incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En  la  interpretación  del  nuevo  precepto,  esta  Sala  ha  destacado  que  la  modificación  normativa  es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser  perpetrado  por  quien  ostenta  la  posición  de  demandado  en  el  proceso  judicial  en  el  que  se  debate  el derecho,  cuando  evite  torticeramente  ser  condenado;  de  otro  lado,  que  las  exigencias  típicas  solo  quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta (SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo).”

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La decisión sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales o sobre la ilicitud de una prueba ¿tiene que adoptarse al inicio del Juicio oral o puede el Tribunal aplazarla al momento de dictar sentencia?

La decisión sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales o sobre la ilicitud de una prueba ¿tiene que adoptarse al inicio del Juicio oral o puede el Tribunal aplazarla al momento de dictar sentencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a la inobservancia  de lo dispuesto en el  artículo  786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara el Tribunal que “resulta  que  la  postergación  de  la  resolución  de  las cuestiones previas, es admitido jurisprudencialmente. Efectivamente,  esta  Sala  tiene  declarado  (cfr.  STS  1290/2009  de  23  de  diciembre)  que,  aunque  la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2 LECr, también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello (SSTS. 286/96 de 3 de abril; 160/97 de 6 de febrero; 330/2006 de 10 de marzo; y 25/2008 de 29 de enero).”

Añade el alto Tribunal que “así  (cfr.  STS  21-7-2011,  nº  818/2011)  cuando  al  expresar  el  texto  legal  que  el  Tribunal  resolverá  «lo  procedente»  ello  no  implica  necesariamente  una  resolución  sobre  el  fondo  de  la  cuestión  planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explicita las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Esta  es  la  solución  que  adoptó  la  Audiencia  Provincial  que,  según  revela  el  acta  de  la  vista  del juicio  oral,  que  pospuso  la  decisión  sobre  la  cuestión  planteada  por  las  defensas  respecto  a  la  nulidad instada de las intervenciones telefónicas, dedicando los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia a pronunciarse sobre esa cuestión, así como a otras cuestiones previas planteadas, al entender conveniente practicar prueba para su resolución. Sin que conste por tanto, ni siquiera alegada, cuestión previa o nulidad alguna que hubiese sido interesada, al margen de la nulidad de las intervenciones telefónicas, la que  precisamente  ha  sido  extensa  y  adecuadamente  analizada.  Y  tampoco  media  protesta  alguna  por  el impedimento para alegar otra cuestión previa o nulidad por motivo distinto del reseñado.”

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Entre las facultades del Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se encuentra la posibilidad de revocar un permiso por circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute?

Entre las facultades del Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se encuentra la posibilidad de revocar un permiso por circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 17 de junio de 2016, nos enseña que “cuando el art. 157.1 del Reglamento Penitenciario , establece que si antes del disfrute del permiso y ante  la  aparición  de  hechos  que  modifiquen  las  circunstancias  que  propiciaron  la  concesión  del  mismo,  el Director podrá suspender el permiso y lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial  «para que resuelva lo que proceda», debe entenderse que entre las facultades del Juzgado Vigilancia Penitenciaria no solo está ratificar o no la suspensión, sino también revocar el permiso concedido, cuando ello resulte necesario a tenor de las circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute.”

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¿Cuándo se comete el delito de infidelidad en la custodia de documentos?

¿Cuándo se comete el delito de infidelidad en la custodia de documentos?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio 2016 que “este delito viene tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo. Tiene declarado esta Sala que el delito de infidelidad en la custodia de documentos trata de proteger el documento frente a agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial, del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito, y que en la modalidad de «ocultación» han de incluirse los supuestos de «paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento….. haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo documento. … (STSS 2/11/93 y 9/10/1991).”
Añade el alto Tribunal que “ocultar es tanto «esconder» como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde (STS 1/3/1996). Y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se trata de un delito especial propio, de carácter doloso -a sabiendas-, de resultado, cuyo bien jurídico protegido es tanto el «correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración», como «el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a los principios del Estado de Derecho» (arts. 1.1, 9.1 y 103.1 y 3 CE), cuyo desconocimiento comporta la lesión de la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo y, por tanto, un evidente daño a la causa pública. (cfr. Sentencia de esta Sala 497/2012, de 4 de junio).”
Explica la Sala que “el tipo penal prevé diversas modalidades de comisión: «sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare» pero todos ellos, como ha venido admitiendo la jurisprudencia, constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce. El atestado tiene como función recoger la noticia criminis y las diligencias que se practiquen en relación al hecho que presenta indicios de delito y transmitirla al órgano judicial para su investigación y depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo que impedir, como hizo el acusado, que el atestado instruido por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, no llegara al Juzgado, suponía, a todas luces, privarle de la función que debe cumplir.”

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