¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?
¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de noviembre de 2016 que “el artículo 16.2 del CP dispone que: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito». El precepto recoge la figura del desistimiento voluntario, atribuyéndole efectos excluyentes de la responsabilidad criminal por razones de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal.”
Al respecto explica el alto Tribunal que “el precepto contempla dos supuestos diferentes de operatividad de la excusa absolutoria: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del «iter criminis» en que lo realizado no conlleva la producción del resultado (desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada) y, en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. Lo expuesto muestra que en el caso de autos concurren todas las exigencias de exclusión de la responsabilidad por el delito de asesinato iniciado. El hecho probado de la sentencia recurrida declara efectivamente que «Aida se acostó y pasado un rato, cuando ya estaba dormida, Vidal cogió una botella que contenía gasolina, entró en el dormitorio donde descansaba Aida y la roció con ella, prendiéndola fuego». No obstante añade el propio relato fáctico que: «Entonces Aida, al oler la gasolina y ver un fogonazo sobre su cuerpo, se despertó envuelta en llamas, comenzando a gritar, ante lo que Vidal la tiró al suelo y trató de apagar las llamas», lo que -como se destaca en el recurso- consiguió con su actuación, pues la propia sentencia reconoce (FJ 6º) que «nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada pues…el procesado trató de acabar con la vida de la víctima…a pesar de apagar el fuego por él ocasionado al despertarse la víctima y comenzar a gritar «. Una actuación que el propio relato histórico muestra como una reacción libre, personal y contraria a que se produjera el resultado inicialmente buscado por el acusado, así como plenamente eficaz -como la propia sentencia indica- para evitar que el curso normal del ataque desembocara en la muerte de su víctima.”
Pero recuerda la Sala que “en todo caso, el propio legislador contempla en el mismo precepto que por más que se aplique la exención de responsabilidad respecto del delito intentado (como ocurre para el delito de asesinato por el que viene condenado el recurrente), el causante deberá ser sancionado por los delitos que ya se hubieren consumado en el momento de sobrevenir su reacción. Ante tal coyuntura, el recurrente sostiene que la subsunción típica de las lesiones debe de hacerse con sujeción al artículo 148.2ª (lesiones alevosas), en relación con el artículo 147.1 del CP y solicita por ello que se le imponga la pena de 2 años de prisión.”
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