¿En qué supuesto es posible acordar la incomunicación de un detenido?

¿En qué supuesto es posible acordar la incomunicación de un detenido?

Responde a esta cuestión la sentencia de la Sala de lo Penal de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre la aplicación de la incomunicación del detenido y de la restricción de derechos procesales del imputado que alberga el régimen previsto en el art. 527 de la LECr nos recuerda que “ya se han pronunciado en diferentes ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, estableciendo los supuestos en que procede y la constitucionalidad del precepto, siempre que se aplique con los criterios de proporcionalidad que esa regulación excepcional requiere. Y así, tiene establecido el Tribunal Constitucional que la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de que, «negada la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad». La situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 C.E., en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 LECr. (STC 196/1987, de 16 de diciembre). Por consiguiente, se argumenta en la STC 127/2000, de 16-5, las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige (ATC 155/1999). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (SSTC 55/1996, de 28 de marzo; 161/1997, de 2 de octubre; 61/1998, de 17 de marzo; y 49/1999, de 5 de abril). Será necesario asimismo que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión «entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» ( SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8º; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8º).”
Añade el alto Tribunal que “a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, si bien con carácter general la limitación de los derechos constitucionales que la incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de los bienes reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución, cuales son la paz social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la persecución y castigo de los delitos (STC 196/1987, de 16 de diciembre, y ATC 155/1999), la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación reside en conjurar los peligros de que «el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión». De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede «hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto» (STC 196/1987, de 16 de diciembre; ATC 155/1999). Y más adelante se dice en la misma STC 127/2000 que la finalidad de conjurar los peligros para la investigación que puedan resultar del conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta no sólo resulta implícita a la incomunicación de detenidos por causa de delitos de terrorismo, dado que dichos riesgos son inherentes a toda investigación de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales, sino que han sido previamente ponderados por el legislador para admitir la incomunicación de detenidos cuando la detención se produce por la presunta conexión del sujeto con los delitos de terrorismo, puesto que nuestra legislación sólo admite expresamente la incomunicación de detenidos por delitos de terrorismo (art. 520 bis 2. LECrim.). En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya que ésta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas.”
Finalmente recuerda la Sala que “ mismo sentido, ha resaltado que el mero contexto de terrorismo resulta argumento suficiente para justificar una restricción de derechos como la implícita en la incomunicación, según se recuerda en la reciente sentencia 129/2014, de 26 de febrero (SSTS 26-10-2000; 16-7-2004, 22-4-2005; y 18-12-2006). Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, y puesto que la parte recurrente no ha aportado en el motivo del recurso datos concretos que justifiquen su queja sobre la aplicación del art. 527 de la LECr., y el supuesto que se estaba investigando era indiciariamente un caso de terrorismo, no puede estimarse que se esté ante un aplicación irrazonable y desproporcionada de la norma procesal, ni que se haya incurrido en la violación de derechos fundamentales que denuncia la parte.”
Por último reconoce el alto Tribunal que “es cierto que las situaciones de incomunicación de un detenido en la fase preprocesal de la causa puede dar lugar a abusos y excesos que condicionen las diligencias practicadas al inicio del proceso judicial, máxime cuando las primeras declaraciones judiciales se practican bajo el régimen restrictivo que prevé el art. 527 de la LECr. Por lo cual, ha de procederse con gran cautela y exquisita ponderación al examinar las declaraciones prestadas al inicio de la fase de instrucción. Ahora bien, una cosa es observar una actitud procesal cautelosa y extremar el rigor a la hora de apreciar esa clase de declaraciones, y otra cosa muy distinta es acordar su invalidación por el mero hecho de que se trate de diligencias practicadas en régimen de incomunicación, pues para ello se precisaría constatar datos objetivos evidenciadores de una violación de derechos fundamentales, datos que aquí no figuran acreditados.”

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En el orden social ¿Qué se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina?

En el orden social ¿Qué se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2015 que “el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (SSTS, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.”
Añade el alto Tribunal que “por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales (STSS de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.”

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El pago de la pensión de jubilación no contributiva ¿está condicionado a la residencia permanente en España?

El pago de la pensión de jubilación no contributiva ¿está condicionado a la residencia permanente en España?

La respuesta es afirmativa y así nos los recuerda la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que nos enseña que “el art. 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social condiciona la pensión de jubilación no contributiva a la residencia legal en territorio español. Y el apartado 2º de dicho artículo dispone que la residencia en territorio español condiciona tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma. El art. 9.a) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, dispone: «El derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera de territorio español por tiempo superior al límite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto». Este precepto fija el límite en 90 días a lo largo de cada año natural.”
Aplicando esta doctrina legal al supuesto sometido a enjuiciamiento razona el Tribunal que “el demandante se ausentó del territorio nacional durante siete meses en el año natural de 2013 sin comunicárselo al IASS. En dicho año estuvo en el extranjero más tiempo del que estuvo en España. A juicio de esta Sala, se trata de un supuesto de pérdida de la condición de residente legal en España que justifica la extinción de esta pensión no contributiva, la cual está vinculada a la residencia en el territorio español. Respecto de la dedicación del actor al cuidado de su padre, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 58 del Código de Derecho Foral de Aragón y de los arts. 68 y 142 a 153 del Código Civil. Sin embargo, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, rigiendo los derechos y deberes de familia (art. 9.1 del Código Civil), lo que supone que los citados preceptos legales no han sido vulnerados por el demandante, de nacionalidad mauritana.
En cualquier caso, la tesis de la parte recurrente de que la enfermedad de un pariente justifica las ausencias muy prolongadas al extranjero conservando el derecho a percibir las pensiones no contributivas desnaturalizaría estas pensiones, que atienden a las situaciones de necesidad de los residentes legales en España, no de los que residen en otros países, como hizo el demandante en el año 2013. Y su obligación de cuidar a su progenitor en modo alguno conlleva que deba seguir siendo beneficiario de una pensión no contributiva cuando ya no reúne los requisitos legales, sin que ello suponga discriminación alguna.”
Como conclusión se afirma que “en definitiva, el IASS es competente para los actos de gestión de las pensiones no contributivas, sin que conste en las actuaciones ninguna vulneración del procedimiento administrativo, pudiendo realizar este acto de gestión sin necesidad de interponer una demanda ante los Tribunales porque concurre la causa legal de extinción de la pensión consistente en la pérdida de la residencia en el territorio español, debiendo confirmar la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales, ni la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada por la parte recurrente, desestimando el recurso interpuesto.”

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¿Qué país es competente para el enjuiciamiento en casos de delitos contra la salud pública cometidos en el mar?

¿Qué país es competente para el enjuiciamiento en casos de delitos contra la salud pública cometidos en el mar?

La sentencia de 11 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aborda esta relevante cuestión y determina la competencia, recordando sus sentencias de 24 de julio de 2014 y 5 de diciembre de 2014, en los siguientes términos “en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.”
Aclara el alto Tribunal que “la jurisdicción que otorga el artículo 23.4.d) LOPJ, es subordinada a la preferente del Estado de pabellón; de ahí, que si se carece de abanderamiento, ante la inexistencia de jurisdicción preferente, la subsidiaria de quien ejercita el abordaje, deviene principal. Dicho de otro modo, si la Convención del Derecho del Mar, faculta la intervención o derecho de visita a cualquier Estado sobre los buques carente de nacionalidad, derivado de que no pueden acogerse a la protección de ningún Estado concreto, de conformidad con lo expuesto anteriormente, al no existir jurisdicción preferente del pabellón, cobra efectividad la subsidiaria consecuente al derecho de visita.”
Como conclusión se afirma que “en todo caso, la solución jurisdiccional en autos, no proviene del art. 23 LOPJ, por lo que no resulta relevante que España por cualesquiera de los criterios establecidos en esa norma tuviere atribución jurisdiccional; sino del específico Tratado entre el Reino de España y la República de Portugal para la represión del tráfico ilícito de drogas en el ma r, hecho en Lisboa el 2 de marzo de 1998, donde además de reconocerse recíprocamente un derecho de representación, que legitima la intervención sobre los buques del otro Estado que se encuentren operando fuera de sus aguas territoriales y en cuyo ejercicio los navíos o aeronaves oficiales podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y, si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión de la droga, a la detención de las personas presuntamente responsables y a la conducción del buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, para el caso en que debiere procederse a su devolución art. 4), de manera tajante en su artículo 7.1, establece, que cada Estado tiene jurisdicción preferente sobre sus buques , al margen de que pudieran renunciar a ella en favor del Estado de abordaje. Como reseña adecuadamente la resolución recurrida, en autos, al margen de la potencial jurisdicción que pudieran ostentar los órganos judiciales españoles para conocer y enjuiciar los hechos que nos ocupan, opera la cláusula de preferencia de la jurisdicción portuguesa, recogida en el artículo 7 del Tratado bilateral, expresamente ejercida por la Fiscalía portuguesa en su formal solicitud de cesión de jurisdicción y traslado del procedimiento, fechada el 28-11-2014, con apoyo en el tratado bilateral aplicable.”

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¿Cuál es el plazo para interponer una demanda de revisión?

¿Cuál es el plazo para interponer una demanda de revisión?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 11 de noviembre de 2015 nos enseña que “de conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta (art. 512 LEC). Estos plazos que son de caducidad y según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la LEC, desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el art. 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión (SSTS de 23 de marzo de 2005, 14 de julio de 2006, 31 de octubre de 2006, 9 de mayo de 2007 y 20 de diciembre de 2007. También tiene declarado esta Sala que el referido plazo no se interrumpe ni suspende por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (SSTS de 29 de marzo de 2001, 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002, 27 de enero de 2003, 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002, 22 de octubre de 2003 y 19 de junio de 2012).”
Añade el alto Tribunal que “asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC.”

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Orden HAP/2474/2015, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución por aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el modelo de solicitud del régimen opcional regulado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se determina el lugar, forma y plazo de presentación de dichas solicitudes

Orden HAP/2474/2015, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución por aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el modelo de solicitud del régimen opcional regulado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se determina el lugar, forma y plazo de presentación de dichas solicitudes

Si hay conflicto entre los progenitores para determinar el orden de los apellidos del hijo ¿cómo se resuelve dicha cuestión?

Si hay conflicto entre los progenitores para determinar el orden de los apellidos del hijo ¿cómo se resuelve dicha cuestión?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve la cuestión aquí planteada en sentencia de 12 de noviembre de 2015, aunque en nuestra opinión se ha perdido una gran oportunidad para determinar qué debe hacer el encargado del Registro Civil en el caso en que no haya ningún dato que permita establecer el orden de los apellidos con apoyo en el interés superior del menor, como puede ocurrir en los casos en que el hijo por su corta edad (pensemos en que tenga pocos meses) no responde ni reconoce ningún apellido, en esos casos no hubiese estado de más que el alto Tribunal hubiese establecido las pautas a seguir.
En el concreto caso sometido a enjuiciamiento nos enseña la Sala de lo Civil que “sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente en sentencia de 17 febrero 2015,por lo que viene impuesto seguir el discurso lógico y ordenado que contiene. En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, «el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre…”
Añade el alto Tribunal que “la respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste (SSTS 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011 y 5 de noviembre de 2012). Así se hacía ver en la sentencia de 27 de octubre de 2014, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.”
Recuerda la Sala que “el mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, «[…] transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución .»
Explica la Sala de lo Civil que “resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribible. «…El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia que el artículo 49 dispone lo que sigue: « 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación «[…] » 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.”
Y ¿qué ocurre en caso de desacuerdo?
Pues en estos casos el alto Tribunal explica que “el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos […] » Es, pues, el interés superior del menor el que inspira al legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión. Evidentemente meritada Ley no estaba en vigor al dictarse la sentencia, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se encuentran en vigor. La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su largo periodo de «vacatio legis» cuando recoge que «Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia. Se trata de una dilación exigida por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas. Así ha venido a confirmarlo el propio legislador que, ante las dilaciones de la entrada en vigor de la Ley, ha decidido que algunos preceptos, entren en vigor el 15 de octubre de 2015 y no el 30 de junio de 2017, en virtud de la redacción dada a la disposición final décima por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en concreto por el apartado diez del artículo segundo de esta. Así lo interpretó el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010 , por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la Constitución Española , al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.”
En el concreto supuesto sometido a deliberación por la Sala de lo Civil declara el Tribunal, en atención a su doctrina que “procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica contra la sentencia 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna.
Así lo impone el interés del menor si se tiene en consideración que: (i) el menor nació el NUM000 de 2009; (ii) que el padre inició el procedimiento de reclamación de paternidad con fecha 20 de septiembre de 2011, esto es cuando ya tenía casi dos años de edad; (iii) que desde su nacimiento el menor ha utilizado como primer apellido el de la madre; (iv) que a la finalización del procedimiento judicial y sus recursos tendrá cerca de seis años; (v) que por ende durante este largo periodo es conocido con el «nomen» primigenio tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social.”

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¿Cuándo puede la autoridad laboral rechazar el acuerdo de regulación de empleo acordado entre empresario y trabajadores?

¿Cuándo puede la autoridad laboral rechazar el acuerdo de regulación de empleo acordado entre empresario y trabajadores?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “como hemos señalado en la reciente sentencia de esta misma Sección de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 1320/2013), » la autoridad laboral no solo puede rechazar el acuerdo entre empresario y trabajadores en los casos de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho en su conclusión, sino que está obligada a respetar los límites legales que, con carácter infranqueable, le impone la norma que resulta de aplicación.”
Añade la Sala que “ efectivamente, pretender que el órgano administrativo competente deba estar y pasar por lo convenido por aquellas partes cuando éstas han llegado a una conclusión contraria a la ley supondría, de hecho, el abandono de las funciones que le son propias, pues la Administración -también cuando actúa como autoridad laboral con competencias autorizatorias- debe necesariamente sujetar su actuación a la ley y al derecho. Solo en ese sentido puede interpretarse el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegado como infringido por el Abogado del Estado en este primer motivo de casación, cuando señala que si el período de consultas concluye con acuerdo » la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales.”
Por ello explica el alto Tribunal “consideramos, así, que no puede admitirse el automatismo que parece defender la parte recurrente en la interpretación de la previsión legal citada, pues la Administración, insistimos, puede y debe analizar el acuerdo alcanzado también, y fundamentalmente, desde la perspectiva de la legalidad. Y desde esta perspectiva, es claro que, de prosperar la tesis según la cual no nos hallamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, no podría haberse autorizado un despido colectivo que afecta a un número de trabajadores inferior al que el repetido artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé.”
Como conclusión el Tribunal afirma que “no entendemos que con tal conclusión se comprometa la negociación colectiva, o que se prive a ésta de efecto útil o que, como se alega, se infrinja el principio de autonomía de la voluntad. El período de consultas y los acuerdos que se alcancen como consecuencia de éste son, ciertamente, esenciales en la tramitación de estos procedimientos; pero los mismos deben desenvolverse en los términos establecidos en la ley, de forma que el eventual acuerdo que alcancen empresarios y trabajadores ha de atemperarse a las exigencias de la norma jurídica aplicable, sin que dicho acuerdo pueda convertir en colectivo aquello que la ley ha querido que sea individual y sin que la Administración esté obligada, por tanto, a convalidar una decisión contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que haya sido pactada entre los agentes concernidos.”

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En un despido colectivo la falta de realización de auditoría por parte de la empresa ¿puede dar lugar a la nulidad del despido colectivo?

En un despido colectivo la falta de realización de auditoría por parte de la empresa ¿puede dar lugar a la nulidad del despido colectivo?

La respuesta, en el caso examinado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 4 de noviembre de 2015, es de sentido positivo, declarando el Tribunal que “a juicio de esta Sala, si el art. 4.2 del Real Decreto 1483/2012 exige que en los procedimientos de despido colectivo la empresa aporte las cuentas debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías y Grupo … no lo ha hecho por causas únicamente imputables a ella, se ha vulnerado el art. 51.2 del ET en relación con el citado precepto del Real Decreto 1483/2012, privando a los representantes de los trabajadores de la información necesaria para que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, lo que ha dificultado la adecuada negociación de buena fe, impidiendo que el periodo de consultas cumpliera con su propósito, tratándose de un documento trascendente a estos efectos. Esta omisión de la preceptiva documentación imposibilitó que el periodo de consultas pudiera cumplir su razón de ser, por lo que concurre la causa de nulidad del despido prevista en el art. 124.13.a).3ª de la LRJS , debiendo estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda interpuesta, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando a la empleadora Grupo .. y absolviendo a los restantes codemandados.”

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¿Cómo se establece si es competente el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de lo Social en materia de despidos colectivos con empresas en concurso?

¿Cómo se establece si es competente el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de lo Social en materia de despidos colectivos con empresas en concurso?

Nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 2015, que cita la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 que «las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha, que son tramitados ante él (números 2 a 6 del citado art. 64), siendo a él a quien corresponde, finalmente, dictar resolución en forma de auto acordando las extinciones contractuales que procedan. Pero cuando se trata de despidos colectivos producidos antes de la declaración del concurso, cuando las extinciones contractuales colectivas se han acordado antes de la declaración del concurso, el último párrafo del citado art. 64-1 en relación con el artículo 50-4 de la Ley Concursal nos muestra que el juez mercantil no tiene, inicialmente, competencia al respecto, que los administradores concursales deberán ejecutar el acuerdo sobre los despidos colectivos y que las demandas que impugnando los mismos se presenten, tras la declaración del concurso, se tramitarán ante el órgano de la jurisdicción social competente, quien deberá emplazar a los administradores concursales para que defiendan los intereses de la masa. Por tanto, como en el presente caso, el acuerdo sobre los despidos colectivos se tomó antes de la declaración de la empresa en situación de concurso de acreedores, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la impugnación de esos despidos colectivos, aunque la demanda se presentara después de la declaración del concurso, cual han entendido la sentencia recurrida y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.”
En definitiva, concluye el Tribunal “cuando el despido colectivo se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, las extinciones contractuales ya han tenido lugar, por lo que no puede declararse la competencia del Juzgado de lo Mercantil para tramitar el procedimiento extintivo del art. 64 de la Ley Concursal con la finalidad de extinguir unas relaciones laborales que ya no subsisten. Por ello, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, en la que el despido colectivo (el 24-10-2014) se produjo antes de la declaración del concurso (el 20-11-2014), obliga a declarar la competencia del orden social respecto de la acción de despido.”

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