Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

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¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

La sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC, que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en la exposición de unas denominadas «cuestiones materiales», «cuestiones de derecho nacional» y «cuestiones de derecho comunitario», todas ellas caracterizadas por la más absoluta confusión sobre las normas impugnadas y las infracciones legales que justifican la impugnación. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.”
Concluye afirmando el alto Tribunal, aplicando su doctrina al supuesto concreto que analiza que “no ocurre así en el presente caso, en el que la demanda, tras identificar la disposición impugnada (la Orden IET/221/2013), y dentro de las cuestiones materiales, dedicó un primer apartado, denominado «marco normativo y jurisprudencial de conjunto», a identificar las normas del sector eléctrico que constituyen el marco legal de referencia para el enjuiciamiento de la Orden impugnada, y posteriormente, en los apartados denominados cuestiones de derecho nacional y derecho europeo, desarrolló los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, finalizando con el suplico, en el que expresó sus pretensiones, que ya se han reproducido en esta sentencia. Estimamos, por tanto, que la demanda expone de forma clara el acto contra el que se dirige, las pretensiones que articula y los fundamentos jurídicos que les sirven de fundamento, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.”

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En acciones de reconocimiento o negación de servidumbres de luces y vistas ¿qué se entiende por vía pública en sentido jurídico?

En acciones de reconocimiento o negación de servidumbres de luces y vistas ¿qué se entiende por vía pública en sentido jurídico?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda como recogía en “la sentencia de 29 de octubre de 2014, RC. 3315/2012, la sentencia de 3 de octubre de 2014, RC. 2328/2012, establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, RC. 2895/1993, doctrina legal para el presente recurso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: «La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación…no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical.”
Concluye la Sala afirmando, en relación al caso concreto examinado, que “en consecuencia, la franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces, vistas y paso objeto del debate.”

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¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?

¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?

Sí, puede hacerlo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 que respondiendo a esta cuestión explica que “ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer (STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado (SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo).”
Añade el alto Tribunal que “el recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del «non bis in idem». Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea – art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos – art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. (STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos (STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9).”
Aclara la Sala de lo Penal que “a partir del próximo 6 de diciembre se contará ya con una causal específica. La reforma de la LECrim pendiente de entrar en vigor remodela el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. La norma no es ahora directamente aplicable por cuanto ni la ley ha entrado en vigor, ni lo permitiría su disposición transitoria única. Pero es obvio que sí ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido y que esa reforma no hace sino asumir trasladándola a la letra de la ley.”

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¿Qué es la cosa juzgada material?

¿Qué es la cosa juzgada material?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de noviembre de 2015 citando la sentencia de 30 de abril de 2015 que «el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.”
Añade el alto Tribunal que “la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.”
Receurda la Sala que reiteradamente ha señalado que “la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr, asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980. Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.»

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Real Decreto 1069/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril.

Real Decreto 1069/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril.

Corrección de errores de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

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Corrección de errores de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

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En una expropiación forzosa ¿las hojas de aprecio formuladas por las partes son vinculantes?

En una expropiación forzosa ¿las hojas de aprecio formuladas por las partes son vinculantes?

Si, en efecto son vinculantes y así no los enseña la sentencia de 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que » las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no sólo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios». Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) hemos recordado que «…Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros …».
Añade el alto Tribunal que “la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente con base en la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

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