¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 nos enseña que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, “es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 577/2008, de 1 de Diciembre; 315/2011, de 6 de Abril y 1240/2011 de 17 de Noviembre).”

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¿Qué presupuesto es necesario para que la asunción de deuda por un tercero libere al deudor originario?

¿Qué presupuesto es necesario para que la asunción de deuda por un tercero libere al deudor originario?

La sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ofrece la respuesta a esta cuestión al declarar el alto Tribunal que “para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.”
Añade y aclara la Sala de lo Civil que “no cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre, 433/1997, de 20 de mayo, 552/2003, de 10 de junio, 72/2005, de 14 de febrero, 280/2005, de 29 de abril, y 841/2010, de 20 de diciembre.”
Respecto a la novación, nos enseña el alto Tribunal que “como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero, la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución.”
Sobre el presupuesto concreto sometido a enjuiciamiento, la Sala de lo Civil declara que “lo expuesto supone que, estando fijado en la instancia que la asunción de deuda no fue consentida por los acreedores, el hecho de que estos comunicaran su crédito en el concurso del deudor sustituto, ,……(o que, según alegan, fuera incluido en la lista de acreedores por la Administración Concursal por propia iniciativa), y que el crédito fuera reconocido en dicho concurso, solo significa que se reconoció la eficacia de la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone la liberación del deudor originario, como entiende la Audiencia. Que en su día ……….. se obligara a pagar el precio de las acciones de ………..que compró directamente a los hermanos ………… (la compra se hizo prácticamente por mitad entre ………..y Contratas ………., adquiriendo algunas acciones una tercera sociedad instrumental) y Contratas Marcos se obligara a pagar el precio de las acciones que compró a los hermanos ………….(que es a lo que la Audiencia Provincial se refiere cuando afirma que « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio) no es obstáculo para que, una vez que ……. compró a …….. las acciones que esta a su vez había comprado a los hermanos ………., y una vez que …….se obligó frente a ……. a pagar el precio de estas acciones que …….. adeudaba a los hermanos ………., el deudor originario (………) y el sustituto (……..) respondan solidariamente frente al acreedor que no consintió la asunción de la deuda, por ser esta solidaridad una consecuencia natural de la asunción cumulativa de deuda. Estando declarado por la jurisprudencia que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva frente al acreedor, los vendedores pueden obtener el reconocimiento del crédito derivado de la venta de las acciones realizada originariamente a ………, por entero, en el concurso de ambos deudores, …….y ………, pues así lo permite el art. 85.5 de la Ley Concursal. La previsión contenida en el art. 161 de la Ley Concursal soluciona las consecuencias injustas que podría traer consigo el reconocimiento por entero del crédito en los concursos de los deudores solidarios al prever que en tales casos « la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito », y establecer los mecanismos adecuados para la efectividad de esta previsión.”
Como conclusión afirma la Sala que “se trata, en definitiva, de la plasmación en el ámbito concursal de lo previsto con carácter general en el art. 1144 del Código Civil.”

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Terminado el proceso civil y desestimada la demanda ¿Puede el demandado solicitar indemnización de daños y perjuicios al actor por la adopción de medidas cautelares en el proceso?

Terminado el proceso civil y desestimada la demanda ¿Puede el demandado solicitar indemnización de daños y perjuicios al actor por la adopción de medidas cautelares en el proceso?

Si, puede hacerlo y así lo declara la reciente sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “no obstante, conviene precisar la naturaleza de la acción de que se trata y en este sentido ha de afirmarse que el hecho de venir amparada en el artículo 1902 del Código Civil no ha de variar la propia consideración que el legislador ha hecho sobre el ejercicio de tal derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el resultado del proceso. Es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que se refiere a dichas reclamaciones y así cuando el artículo 745, para el caso de alzamiento de las medidas, dice que «se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado», está poniendo de manifiesto, por un lado, que no se entienden producidos tales daños o perjuicios «ex re ipsa» ya que se refiere a unos daños hipotéticos que han de alegarse y justificarse; y por otro que, acreditada la existencia de los mismos, no puede quien instó la medida alegar inexistencia de mala fe por su parte para eximirse de la obligación indemnizatoria, pues lo mismo que ha de satisfacer las costas cuando es condenado en virtud del principio de vencimiento objetivo, con independencia de la buena o mala fe en su actuación procesal, también ha de asumir el riesgo derivado de su petición de medidas cautelares. De ahí que la configuración legal venga a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o perjuicios sufridos. Ello resulta claramente también de lo dispuesto por el artículo 742 cuando habla de «daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada» y conecta con el artículo 712 y siguientes, a los que se remite, exigiendo concretamente el artículo 713.1 que «junto con el escrito en que se solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.”
Añade el alto Tribunal centrando la cuestión en el caso concreto examinado en el recurso que “esta exigencia de justificación concreta de los daños o perjuicios sufridos es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede aceptarse su determinación unilateral -que pudo establecer el legislador y no lo hizo- calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la contraparte -sin necesidad de acreditar culpa por su parte- requiere una adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios.”

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¿Qué es el derecho a la intimidad?

¿Qué es el derecho a la intimidad?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 que “el derecho a la intimidad consiste en esencia en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado de la persona y de la familia y en este sentido lo ha definido el Tribunal Constitucional y también esta Sala. El bien jurídico «intimidad» entronca, desde el punto de vista constitucional, con la garantía del mismo derecho que se contiene en el artículo 18.1ª de la Constitución como derecho fundamental. El derecho a la intimidad deriva, como otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de la persona, lo que viene reconocido en numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Tal derecho otorga un poder jurídico sobre la información relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside, precisamente, en que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades fundamentales. El ámbito de la intimidad comprende todo aquello que está referido a la vida privada e íntima de la persona o de la familia y que debe quedar amparado por dicha garantía.”
Añade el alto Tribunal que “es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, no contiene un catálogo cerrado de modalidades de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pero da las pautas necesarias para la elaboración de un concepto de «intimidad» como derecho fundamental del que queda fuera la situación ahora planteada por la parte recurrente que, por ello, no puede pretender ampararse en tal violación para obtener las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 9 de dicha Ley.”

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The alternative dispute resolution. La mediación mercantil en la contratación internacional.

Mediación.

The alternative dispute resolution.
La mediación mercantil en la contratación internacional.

Una de las consecuencias que lleva aparejada la proliferación de las relaciones comerciales en el mercado global es la inherente aparición de conflictos que atendiendo a las diferencias en el proceder de las partes – ya que en la práctica pueden verse implicados distintos ordenamientos jurídicos – puede acarrear, especialmente en el ámbito de la contratación internacional, la necesidad de acudir a vías alternativas de resolución de conflictos que se presten como más rápidas que el acceso a la vía judicial.

Los Métodos Alternativos de Resolución (Alternative Dispute Resolution, ADR) comienzan a implantarse en Europa en el año 2000, atendiendo al buen precedente como medio eficaz de resolución de conflictos en el ámbito empresarial en países como EEUU, no obstante la implantación en nuestro país de este método presenta carencias derivadas del desconocimiento y la ausencia de cultura de mediación. Con el fin no solo de regular esta realidad sino de potenciar la existencia de métodos extrajudiciales de resolución de conflictos que actúen como complemento a la jurisdicción ordinaria, se promulga, en España la Ley 5/2012 de Mediación civil y mercantil así como el RD 809/2013 de transposición al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE.

El concepto de mediación se encuentra recogido en el primero de los artículos de la citada ley, así pues “ Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por si mismas un acuerdo con la intervención de un mediador” El primer aspecto a destacar en la mediación es la voluntariedad de las partes para someterse a la misma e intentar resolver el conflicto, pudiendo prever acudir a ésta en el propio contrato o bien tras el nacimiento de la controversia. Las ventajas de la mediación en los conflictos surgidos en los contratos internacionales son del todo claras, pues con la misma se permite que las partes – pues el mediador no está facultado para tomar una decisión vinculante para las mismas sino que supone un elemento potenciador del dialogo y de la negociación- puedan alcanzar una solución práctica y satisfactoria de los intereses de ambos sin tener que someterse a una regulación que será al menos desconocida en muchos casos para una de las mismas. Otra de las ventajas a destacar de la mediación comercial es su flexibilidad que permite adaptarse a todo tipo de divergencias empresariales.

La mediación empresarial mercantil (reconocida en el artículo 2 de la citada ley 5/2012) tiene como objeto esencial la resolución de conflictos en el ámbito de los negocios, no obstante la misma no solo supone un método de resolución de controversias entre empresas sino que en el seno interno de las mismas la mediación se está convirtiendo en una parte esencial, entrenando a sus dirigentes en la ciencia de mediar inculcando los procederes y práctica del mediador para ayudar a tener éxito en negociaciones estancadas. La mediación entre empresas supone generar espacios para la negociación y comunicación que posibilitan la resolución de una disputa en menor tiempo y con menor coste que en la vía judicial y es tal reducción de costes así como de inversión de tiempo lo que en muchas ocasiones es motor para que las empresas valoren acudir a un método de resolución de controversias que les reporte soluciones eficaces, económicas y satisfactorias lo que a la postre se traduce en beneficios.

No es sin embargo la mediación, el único ADR vinculado a la resolución de conflictos asociados a los contratos internacionales, junto con la misma encontramos, la negociación, la conciliación y el arbitraje. La negociación se caracteriza por ser el único método en el que no resulta necesaria la intervención de un tercero, las partes recurren a la misma tras el nacimiento de la controversia normalmente asistidos por sus asesores legales, no obstante este sistema únicamente será efectivo en la práctica siempre que las partes que acuden a la misma se encuentren en posiciones de igualdad puesto que en caso contrario la parte más débil terminará acudiendo a otro método para resolver la controversia. En la conciliación, el tercero que interviene en el conflicto tiene mayores facultades que el mediador, pues a diferencia de este último, aquel tiene facultad de proponer posibles soluciones a la controversia, la conciliación por tanto puede ser más favorable que la mediación en el caso de que las partes no puedan afrontar el conflicto con objetividad por el desconocimiento del ámbito a tratar, lo que rara vez sucede en el ámbito comercial pues las controversias son generalmente de índole económica. Por último el arbitraje, presenta marcadas diferencias con los dos métodos definidos, pues en el mismo el tercero interviniente impone a las partes la solución que considere más apropiada, siendo la misma directamente ejecutable.

A diferencia de lo que ocurre con el arbitraje, en la mediación son las partes las que de común acuerdo alcanzan una solución que satisface los intereses de ambos lo que supone que en un alto porcentaje de los casos tales acuerdos se cumplen voluntariamente. No obstante lo dicho el legislador español consciente de la importancia de hacer ejecutivo un acuerdo alcanzado tras el proceso de mediación y especialmente en el ámbito de la contratación internacional civil y mercantil en la que entran en conflicto distintos ordenamientos jurídicos recoge ya en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, que “ el reconocimiento del acuerdo de mediación como titulo ejecutivo se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales” justificando tal elevación a escritura pública ante notario para que éste controle en última instancia de la legalidad del contenido del mismo.

Ahora bien, el artículo 25.3 de la Ley de Mediación establece que para el caso de que tales acuerdos quieran ser ejecutados en el extranjero además deben de cumplir, los requisitos que en su caso puedan establecer los Convenios Internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. Por el contrario si se pretende la ejecución en España de un acuerdo de mediación transfronterizo, como regla general y sin perjuicio de los que puedan disponer los Convenios Internacionales o la normativa comunitaria, se exige sea elevado previamente a escritura pública ante notario español, ahora bien, como excepción a lo anterior el artículo 27.1 de la citada ley establece que no se precisará de tal elevación si el acuerdo hubiere sido declarado ejecutable por autoridad extranjera competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desarrollan las autoridades españoles controlando no obstante, que no resulte tal acuerdo manifiestamente contrario al orden público español.

Tras todo lo expuesto, no obstante, el desarrollo de la cultura de la mediación en nuestro país avanza pausadamente necesitando la misma de una mayor concienciación puesto que la práctica comercial internacional ha demostrado que la mediación se muestra como un método de resolución de conflictos especialmente idóneo no solo para solventar la puntual controversia sino para fortalecer futuras relaciones comerciales.

Por último afirmar que la mediación en todos los ámbitos en los que se contempla no solo supone beneficios para las partes que voluntariamente y de buena fe se somete a la misma para resolver su disputa con un acuerdo que responda tanto a sus intereses como a los intereses de la otra parte, sino que además supone descargar a la vía judicial, hoy en día colapsada de numerosos conflictos lo que a la postre supone un beneficio para el general de la sociedad.

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El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.

Mediación.

El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.

Si bien, el desarrollo de la mediación en nuestro país avanza de forma pausada, para materias relativas a Familia o Propiedad Horizontal, no ocurre tal cuando en materias de índole mercantil relacionadas con la Propiedad Intelectual, sobre todo si se trata de litigios que se discuten ante Organismos Comunitarios o Internacionales.

“ While it is true the the development of mediation has been slow in the areas of family or in condominium property, the same cannot be said in the areas of commercial and trade law related to Intellectual Property Law, specially if it is a mediation performed by communitary or international organisations, as OAMI or WIPO.”

En el ámbito comunitario, hay que destacar el procedimiento de mediación ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que si bien responde a los mismos principios, de voluntariedad, confidencialidad, buena fe, únicamente está disponible en la fase de recurso en procedimientos tanto interparte como multiparte. Es en la Decisión nº 2013-3 del Presidium de las Salas de Recurso de 5 de julio de 2013 relativa a la solución amistosa de litigios, donde se recogen las particularidades del procedimiento de mediación en el ámbito de la OAMI, articulándose tal decisión en base a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

El ámbito de aplicación de tal decisión se limita a los procesos en los que dos o mas partes en un procedimiento ante la Oficina intenten por si mismas y de manera voluntaria alcanzar un acuerdo amistoso sobre su litigio con la ayuda de un mediador, dentro de las normas relativas a la mediación. No obstante, no deberá aplicarse a los derechos y obligaciones sobre los cuales las partes no tengan libertad para decidir en virtud de la legislación aplicable, es decir, se excluye por tanto los supuestos de denegación por motivos absolutos de una solicitud de marca comunitaria o de un dibujo o modelo comunitario. Se establece además que para acudir al procedimiento de mediación, es necesario que exista previa resolución sobre un asunto de marca comunitaria, dibujo o modelo comunitario en un procedimiento contradictorio desarrollado ante la OAMI y que la misma sea recurrida.

El procedimiento de mediación ante la OAMI no presenta mayores distinciones al sistema de mediación aplicado a otras materias, así la finalidad primordial del mismo debe ser el acortar, mediante este ADR, el plazo en el cual las partes pueden ver resueltas sus pretensiones y es que las Salas de Recurso de la OAMI, tratan cerca de 2.500 asuntos y la media temporal para su resolución oscila entre un año y año y medio y algunos pueden conducir posteriormente a un recurso lo que deriva en un proceso complejo, longevo y costoso. Con la mediación las partes pueden ver satisfechos sus intereses comerciales de una forma más ágil y menos costosa. El procedimiento de recurso, queda suspendido durante la mediación, la cual, normalmente se desarrollará en un solo día, salvo que la complejidad del asunto precise de más tiempo. Siendo el proceso de mediación un procedimiento flexible, no obstante se debe de ajustar a unas determinadas fases para un desarrollo efectivo del mismo. Los procedimientos ante la OAMI, se inician mediante un contrato inicial entre las partes, en el cual se informa del proceder en la mediación, los principios informadores, la ubicación de la mediación y si así procede el intercambio previo de documentos.

Toda la información que se revele al mediador igualmente tendrá carácter confidencial. Si la mediación concluye con un acuerdo satisfactorio el mismo será recogido en el acta de resolución y el asunto volverá a la Sala de Recurso asignada en un principio para la adopción de una decisión formal, suponiendo el cierre del procedimiento de recurso. La citada Decisión, regula desde el Inicio del procedimiento, pasando por la suspensión, los caracteres del mediador, el acuerdo de las partes, la confidencialidad, la responsabilidad, el listado de mediadores hasta la entrada en vigor cerrando así el proceso al cual se ajusta el procedimiento de mediación.

Por otro lado, en el ámbito internacional, consideramos interesante analizar el proceder en materia de mediación en la OMPI, (WIPO, Word Itellectual Property Organization) organismo internacional que posee un Centro de Arbitraje y Mediación creado en 1994 para promover la solución de controversias en materia de Propiedad Intelectual. Este centro es el único proveedor de servicios de solución alternativa de controversias relacionadas con la propiedad intelectual en el marco internacional, con más de 1.500 especialistas que pueden actuar como árbitros y mediadores.

El centro de arbitraje y mediación de la OMPI ofrece los siguientes servicios: Servicio de mediación, servicio de arbitraje, servicio de arbitraje acelerado – con la particularidad de que se dicta el laudo en un plazo más breve – , mediación seguida en ausencia de solución de un arbitraje acelerado, y por último proceso de decisión de experto. Según los porcentajes manejados por dicha centro, los procedimientos sometidos a mediación finalizan un 73% con acuerdo. Las principales etapas de la mediación son, similares a las ya mencionadas en el ámbito comunitario que han sido adaptadas a la normativa estatal española. El ámbito competencial del Centro presenta un carácter amplio y abierto, esto es, el Centro ofrece mediación de controversias en materia de propiedad intelectual, transacciones y relaciones comerciales en torno a la explotación de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, la competencia del mediador nombrado en virtud del Reglamento de Mediación de la OMPI no está limitada al objeto de la controversia, pues el mismo es competente para todos los aspectos de cualquier controversia siendo las partes las que decidirán si la materia sobre la que versa su controversia peude ser objeto de mediación en el marco de la OMPI.

Es necesario destacar que la mediación no es un procedimiento adecuado para la solución de conflictos de cualquier índole. No obstante para aquellos en los que es factible una cooperación de ambas partes, la mediación se presenta como una alternativa muy interesante pues minimiza el volumen de costos inherentes a la solución de la controversia, las partes mantienen el control del procedimiento de solución de la controversia, obtienen una solución rápida manteniendo el carácter confidencial de la disputa y lo que es más importante pueden preservar o desarrollar una relación comercial subyacente entre las partes, obteniendo con la mediación no solo efectos relativos a la disputa en concreto sino que además se permite que las partes al consensuar el proceder en relación a aquella puedan mantener relaciones en vista al futuro.

Es deseable por tanto un mayor desarrollo de la mediación en ámbito nacional siendo un referente directo tanto los organismos comunitarios como internacionales, los cuales, pueden servir de base para la normativa interna con el fin de implantar una mayor conciencia de la mediación que por un lado descargue a los tribunales favoreciendo el funcionamiento de la administración de justicia y por otro resuelva los intereses de las partes con mayor celeridad ajuste y satisfacción, dentro de la legalidad, a sus voluntades.

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¿Es posible en un proceso de divorcio acordar la división material de la vivienda familiar?

¿Es posible en un proceso de divorcio acordar la división material de la vivienda familiar?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el Auto de 28 de octubre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que la Sala “en la STS de 30 de abril de 2012, recurso nº 84 / 2011, fijó como doctrina jurisprudencial que «cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad», por lo que la contradicción planteada se encuentra superada, en el mismo sentido que la resolución objeto de recurso, en cuanto que, como ya se ha dicho, se acuerda la división material, porque ha quedado acreditado que la división, en base a las circunstancias concretas del caso, donde no existen hijos menores, es lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, y que la división es posible y útil, por ser habitables las viviendas resultantes, y la sentencia ha tenido en cuenta » …las abiertas diferencias personales que incompatibilizan la convivencia.»

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¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?

¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que estos pilares básicos son 3, en concreto “ a) El Tribunal a quo queda vinculado a los hechos integrantes de la acusación sin introducir otros distintos, pues en ese caso se produciría indefensión. b) Existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación. c) Vinculación en el ámbito punitivo constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones.”
Añade la Sala de lo Penal que “a ello hay que añadir dos puntualizaciones: 1) El Tribunal Constitucional proclama que no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos (STC 299/2006 de 23 de octubre, con invocación entre otros de las 87/2001 de 2 de abril y la 33/2003 de 13 de febrero). 2) A su vez esta Sala Segunda ha declarado de forma reiterada que no hay vulneración del principio acusatorio, si el Tribunal se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de las acusaciones, sin que ello suponga la introducción de hechos nuevos.”

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Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.