¿Puede la defensa del acusado recurrir una sentencia dictada en conformidad? y de ser así ¿en qué supuestos es posible hacerlo?

¿Puede la defensa del acusado recurrir una sentencia dictada en conformidad? y de ser así ¿en qué supuestos es posible hacerlo?

La respuesta a ambas preguntas nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda», que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad (STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio). Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada (STS 355/2013, de 29 de enero). El propio art 783 7º de la Lecrim establece que: » Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.”

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¿Pueden las acusaciones recurrir una sentencia dictada en conformidad?

¿Pueden las acusaciones recurrir una sentencia dictada en conformidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que la regla general del artículo 783.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “es también aplicable a las partes acusadoras, que no pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico, una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad. Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio «pacta sunt servanda» son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave. Aplicando esta doctrina general al caso actual, el recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada.”

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¿Cómo debe incluirse en un contrato laboral un pacto de incentivos para que no vulnere lo prohibido en el artículo 1.256 del Código Civil?

¿Cómo debe incluirse en un contrato laboral un pacto de incentivos para que no vulnere lo prohibido en el artículo 1.256 del Código Civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 declara que “el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el «bonus»- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto – art. 1284 CC 1 – y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa – art. 1288 CC -. En este mismo sentido la STS de 14-11-2007, con cita de la de 19 de noviembre de 2001 recuerda que: «contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los «objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo», a la vista de que ante la «ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto», y de que «así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial «bonus», entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario». 

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¿Qué requisitos deben concurrir para que la venta ambulante permita obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo del art. 124.2 RD 557/2011?

¿Qué requisitos deben concurrir para que la venta ambulante permita obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo del art. 124.2 RD 557/2011?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cantabria, que con cita en varias resoluciones de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que “estudiando la Jurisprudencia, el Tribunal Supremo, de antiguo venía considerando, aunque de forma casuística (según las circunstancias concurrentes en cada caso) que la venta ambulante era actividad marginal sin incidencia favorable en la economía nacional (SSTS 31 de mayo de 1995 y 27 de mayo de 1997 ). Pero, con antecedentes en 1998, se cambia la perspectiva (STS 12 de enero de 1998), a partir, sobre de todo, de 1999, la Sala Tercera del TS entiende que la venta ambulante encaja de modo pleno en el concepto de actividad lucrativa continuada no ya en una interpretación flexible y favorable a la regularización de la situación de los extranjeros afectados, sino en una mera interpretación literal, el lucro -que tanto quiere decir como beneficio, ganancia, agio o utilidad- incluye no sólo el beneficio económico superfluo, sino también, y quizás con mayor propiedad, la ganancia de medios indispensables para la subsistencia de quien realiza la actividad lucrativa. Esto es, la actividad con cuyo ejercicio el recurrente podría ganarse la vida y obtener medios económicos para residir en España en una actividad lucrativa (…). Sin embargo, tal y como indica la Sentencia Sala 3ª de 10 marzo 2008 , no basta con la mera declaración del solicitante de su propósito de ejercer la venta ambulante, sino que es igualmente preciso que acredite las circunstancias en que la misma va a realizarse y los medios materiales y humanos con los que cuenta para poder cumplir la exigencia de que va a proporcionar medios de vida suficientes para subvenir a las necesidades del peticionario del permiso, y sólo así podrá otorgarse éste. En este sentido se pronuncia, también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2002.”
Añade la Sala que “así, para la obtención de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo del art. 124.2 RD 557/2011 cuando el arraigo se acredita mediante informe que recomienda que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes y se alega que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia. Sentencias de varios TSJ han concluido que tal y como precisa el precepto, deben cumplirse los requisitos del art. 105.3 del Reglamento y por ello no basta presentar una mera solicitud de licencia de ocupación de espacio público para venta ambulante o para actividad de este tipo. La acreditación de la viabilidad del negocio por cuenta propia puede efectuarse mediante informes de entidades con concierto con la administración a tal fin, como lo es en nuestro caso la AUTAE. Realmente se trata de una cuestión de prueba de la suficiencia económica y la viabilidad del proyecto, donde tendrán relevancia los informes antes indicados y el cumplimiento del deber de motivación el acto administrativo.”
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que se resolvía en el recurso explicaba el Tribunal que “sobre esta cuestión, el informe de UATAE de 7 de octubre de 2013 es favorable al proyecto de venta ambulante y está elaborado atendiendo a los criterios de la asociación de trabajadores autónomos y a la propia experiencia profesional del extranjero, sin que el acto administrativo impugnado en la instancia aporte datos concretos de contradicción que permitan exigir mayor prueba en contrario al recurrente (principio general del artículo 217 de la LEC frente al deber de motivación de las resolución administrativas). En concreto la viabilidad de la propuesta profesional examinada no sólo se infiere del hecho de llevar más de cinco años realizando la actividad, sino de la viabilidad indicada en el citado informe y de que los datos apuntados tanto por la asociación como por el extranjero suponen la necesidad de una inversión monetaria quinquenal a la que puede hacer frente el extranjero con sus ahorros bancarios (ver extractos bancarios), además de soportar sus gastos ordinarios de vida. En cuanto a la asociación firmante del informe, hay que señalar que la propia administración firma convenios con estas APTAS (Asociaciones de Trabajadores Autónomos) con este fin de informar viabilidades de propuestas diferentes. Ahora bien no podemos obviar que no se acredita la concesión de licencias de venta ambulante y que dicho informe deja constancia exclusivamente de la solicitud de las licencias pero no de su otorgamiento.”

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¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?

¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recordando sus anteriores sentencias de “23 de noviembre de 2010 (casaciones 4288 y 1908/06), a raíz de las SS TEDH de 25 de abril de 2010 (asunto PIUG PENELLA c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio del mismo año (asunto TENDAM c. España, nº 25720/05), conforme a las cuales sólo cabe la indemnización prevista en el art. 294 LOPJ en los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, bien porque no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional, o bien, porque el hecho no está tipificado como delito. Por el contrario, cuando el hecho del que ha sido acusado es típico, como aquí acaece, ya no cabe hablar de inexistencia objetiva, y, consiguientemente, no es subsumible en el art. 294.1 LOPJ.” Recuerda que “el autor sea absuelto por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado. Y que la causa de exclusión sea una causa de justificación o una causa de exclusión de la culpabilidad es, a estos efectos irrelevante, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos por la prisión preventiva a la absolución sin más, ni a la conformidad a Derecho de la conducta del sujeto, sino más específicamente al acaecimiento de un error judicial consistente en decretar esta medida contra una persona luego absuelta por inexistencia del hecho imputado -o delictivo», como aquí acontece. No existiendo doctrina contradictoria que unificar en la Sentencia impugnada, que aplica correctamente nuestra vigente doctrina legal, falta el presupuesto esencial justificativo de un recurso de unificación de doctrina, que es la identidad de razón con la Sentencia ofrecida como contraste, y ello como consecuencia de la rectificación de nuestra inicial jurisprudencia, y esa desidentidad en relación con la interpretación jurisprudencial del precepto aplicado determina, lógicamente, la distinta decisión respecto de la pretensión indemnizatoria aquí correctamente denegada.”

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El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?

El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?

La respuesta a esta interesante cuestión en unificación de doctrina nos las ofrece la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña y declara que “la circunstancia de que las ayudas previstas en la Ley 35/1995 en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o de daños graves en la salud física o mental, deban distinguirse, conforme expresa la exposición de motivos de la Ley, de figuras afines, señaladamente de la indemnización, y el hecho de que encuentren su razón de ser en el principio de solidaridad y en la finalidad de solventar en la medida de lo posible la alteración grave e imprevista que de su vida habitual pueden sufrir los que son víctimas de los delitos indicados, carecen de virtualidad para sostener que el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, y también carece de ella el que la percepción de las ayudas, conforme expresa el artículo 5 de la Ley y resalta su exposición de motivos, no es compatible con la percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en la sentencia.” Explica el alto Tribunal que “la Ley distingue entre la concesión de ayudas definitivas, cuyo reconocimiento, según dice la exposición de motivos «… se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal», y la concesión de ayudas provisionales, objeto de regulación en el artículo 10 de la Ley y que, siguiendo de nuevo la exposición de motivos, se confieren en atención a la precaria situación de la víctima del delito y a que los plazos con que trabaja la justicia penal pueden hacer insatisfactoria que la ayuda se haga depender de la resolución judicial firme.”
Y añade la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo que “centrándonos en la ayuda definitiva, en cuanto es ésta la solicitada por la recurrente en la instancia, no se puede dejar de ponderar que el artículo 9 de la Ley, tras expresar en los apartados 1 y 2 los requisitos que deben cumplir las solicitudes, en el apartado 3 previene que «El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda», habilitándolo expresamente «.. para proceder u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines», y que el artículo 5, después de expresar que «La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan mediante sentencia», previene que «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de todo o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial. No se puede dejar de ponderar lo expresado en los mencionados artículos 5 y 9 de la Ley, pues puestos en relación sus textos con el artículo 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo , mal puede concluirse que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida respecto al día en que se reanuda el plazo de prescripción no es conforme a la Ley. Prevé este precepto reglamentario, bajo el epígrafe «Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia», en su apartado 1, que «Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley , el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes», y en su apartado 2 que «En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables. Según resulta de su texto, la declaración de insolvencia de la persona o personas responsables constituye un requisito esencial para resolver las peticiones de ayuda definitivas, hasta el punto de que si no consta ese dato el instructor está obligado («acordará») a suspender el procedimiento.” (…) Termina el alto Tribunal expresando el “acierto de la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda»

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¿Qué condiciones deben concurrir para que se produzca la sucesión de empresa del artículo 44 ET?

¿Qué condiciones deben concurrir para que se produzca la sucesión de empresa del artículo 44 ET?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 7 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que con cita en la sentencia de 5 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que “para que se produzca la sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET, nos dice la STS de 5 de junio de 2013: [En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere «la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales… que permite la continuidad de la actividad empresarial (sentencia de 27 de octubre de 1.986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite «no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados» (sentencia de 4 de junio de 1.987). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (sentencias de 11 de mayo de 1.987 , 24 de julio de 1.995 y 20 de enero de 1.997 )»].
Por su parte, la Sentencia del TJUE de fecha 20-01-2011 Asunto C 463/09, interpretando la Directiva 2001/23/CE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, nos dice que «el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable».
Añade el Tribunal que “en el mismo sentido, la STS 28 de abril de 2009, señala que «en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad», doctrina que también se mantiene en la STS que se cita en el motivo, la de 27 de febrero de 2012.”

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¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

La respuesta nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en relación con la carga de la prueba nos recuerda que “ha sido declarado en esta sala en sentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014, núm. 244/2013, de 18 de abril, 434/2013, de 12 de junio, 529/2013 de 24 de julio, y 144/2014, de 13 de marzo, entre otras, que sólo se infringe el art. 217 LEC, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.”

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¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

El auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos da la respuesta a esta cuestión al declarar que para resolverlo “debe tenerse en cuenta la constante doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (entre los más recientes, AATS de 14 de enero de 2015, y 4 de febrero de 2015) según la cual no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas («la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» – SSTS de 11/7/2008, 26/9/2008, y 27/3/2012, todas citadas, por ejemplo, por ATS de 21 de octubre de 2014) sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria. Así, se ha dicho que aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. De acuerdo con la anterior doctrina, la solución de la controversia planteada al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas del Sr. pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos (que han de examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, dado que dicha resolución ha sido recurrida de la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así mismo, debido a los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia (ATS de 21 de octubre de 2014).”

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¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, esta Sala viene declarando (por todos y entre los más recientes, ATS de 4 de febrero de 2015) que aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

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