Listado mensual: noviembre, 2015
The alternative dispute resolution. La mediación mercantil en la contratación internacional.
Mediación.
The alternative dispute resolution.
La mediación mercantil en la contratación internacional.
Una de las consecuencias que lleva aparejada la proliferación de las relaciones comerciales en el mercado global es la inherente aparición de conflictos que atendiendo a las diferencias en el proceder de las partes – ya que en la práctica pueden verse implicados distintos ordenamientos jurídicos – puede acarrear, especialmente en el ámbito de la contratación internacional, la necesidad de acudir a vías alternativas de resolución de conflictos que se presten como más rápidas que el acceso a la vía judicial.
Los Métodos Alternativos de Resolución (Alternative Dispute Resolution, ADR) comienzan a implantarse en Europa en el año 2000, atendiendo al buen precedente como medio eficaz de resolución de conflictos en el ámbito empresarial en países como EEUU, no obstante la implantación en nuestro país de este método presenta carencias derivadas del desconocimiento y la ausencia de cultura de mediación. Con el fin no solo de regular esta realidad sino de potenciar la existencia de métodos extrajudiciales de resolución de conflictos que actúen como complemento a la jurisdicción ordinaria, se promulga, en España la Ley 5/2012 de Mediación civil y mercantil así como el RD 809/2013 de transposición al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE.
El concepto de mediación se encuentra recogido en el primero de los artículos de la citada ley, así pues “ Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por si mismas un acuerdo con la intervención de un mediador” El primer aspecto a destacar en la mediación es la voluntariedad de las partes para someterse a la misma e intentar resolver el conflicto, pudiendo prever acudir a ésta en el propio contrato o bien tras el nacimiento de la controversia. Las ventajas de la mediación en los conflictos surgidos en los contratos internacionales son del todo claras, pues con la misma se permite que las partes – pues el mediador no está facultado para tomar una decisión vinculante para las mismas sino que supone un elemento potenciador del dialogo y de la negociación- puedan alcanzar una solución práctica y satisfactoria de los intereses de ambos sin tener que someterse a una regulación que será al menos desconocida en muchos casos para una de las mismas. Otra de las ventajas a destacar de la mediación comercial es su flexibilidad que permite adaptarse a todo tipo de divergencias empresariales.
La mediación empresarial mercantil (reconocida en el artículo 2 de la citada ley 5/2012) tiene como objeto esencial la resolución de conflictos en el ámbito de los negocios, no obstante la misma no solo supone un método de resolución de controversias entre empresas sino que en el seno interno de las mismas la mediación se está convirtiendo en una parte esencial, entrenando a sus dirigentes en la ciencia de mediar inculcando los procederes y práctica del mediador para ayudar a tener éxito en negociaciones estancadas. La mediación entre empresas supone generar espacios para la negociación y comunicación que posibilitan la resolución de una disputa en menor tiempo y con menor coste que en la vía judicial y es tal reducción de costes así como de inversión de tiempo lo que en muchas ocasiones es motor para que las empresas valoren acudir a un método de resolución de controversias que les reporte soluciones eficaces, económicas y satisfactorias lo que a la postre se traduce en beneficios.
No es sin embargo la mediación, el único ADR vinculado a la resolución de conflictos asociados a los contratos internacionales, junto con la misma encontramos, la negociación, la conciliación y el arbitraje. La negociación se caracteriza por ser el único método en el que no resulta necesaria la intervención de un tercero, las partes recurren a la misma tras el nacimiento de la controversia normalmente asistidos por sus asesores legales, no obstante este sistema únicamente será efectivo en la práctica siempre que las partes que acuden a la misma se encuentren en posiciones de igualdad puesto que en caso contrario la parte más débil terminará acudiendo a otro método para resolver la controversia. En la conciliación, el tercero que interviene en el conflicto tiene mayores facultades que el mediador, pues a diferencia de este último, aquel tiene facultad de proponer posibles soluciones a la controversia, la conciliación por tanto puede ser más favorable que la mediación en el caso de que las partes no puedan afrontar el conflicto con objetividad por el desconocimiento del ámbito a tratar, lo que rara vez sucede en el ámbito comercial pues las controversias son generalmente de índole económica. Por último el arbitraje, presenta marcadas diferencias con los dos métodos definidos, pues en el mismo el tercero interviniente impone a las partes la solución que considere más apropiada, siendo la misma directamente ejecutable.
A diferencia de lo que ocurre con el arbitraje, en la mediación son las partes las que de común acuerdo alcanzan una solución que satisface los intereses de ambos lo que supone que en un alto porcentaje de los casos tales acuerdos se cumplen voluntariamente. No obstante lo dicho el legislador español consciente de la importancia de hacer ejecutivo un acuerdo alcanzado tras el proceso de mediación y especialmente en el ámbito de la contratación internacional civil y mercantil en la que entran en conflicto distintos ordenamientos jurídicos recoge ya en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, que “ el reconocimiento del acuerdo de mediación como titulo ejecutivo se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales” justificando tal elevación a escritura pública ante notario para que éste controle en última instancia de la legalidad del contenido del mismo.
Ahora bien, el artículo 25.3 de la Ley de Mediación establece que para el caso de que tales acuerdos quieran ser ejecutados en el extranjero además deben de cumplir, los requisitos que en su caso puedan establecer los Convenios Internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. Por el contrario si se pretende la ejecución en España de un acuerdo de mediación transfronterizo, como regla general y sin perjuicio de los que puedan disponer los Convenios Internacionales o la normativa comunitaria, se exige sea elevado previamente a escritura pública ante notario español, ahora bien, como excepción a lo anterior el artículo 27.1 de la citada ley establece que no se precisará de tal elevación si el acuerdo hubiere sido declarado ejecutable por autoridad extranjera competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desarrollan las autoridades españoles controlando no obstante, que no resulte tal acuerdo manifiestamente contrario al orden público español.
Tras todo lo expuesto, no obstante, el desarrollo de la cultura de la mediación en nuestro país avanza pausadamente necesitando la misma de una mayor concienciación puesto que la práctica comercial internacional ha demostrado que la mediación se muestra como un método de resolución de conflictos especialmente idóneo no solo para solventar la puntual controversia sino para fortalecer futuras relaciones comerciales.
Por último afirmar que la mediación en todos los ámbitos en los que se contempla no solo supone beneficios para las partes que voluntariamente y de buena fe se somete a la misma para resolver su disputa con un acuerdo que responda tanto a sus intereses como a los intereses de la otra parte, sino que además supone descargar a la vía judicial, hoy en día colapsada de numerosos conflictos lo que a la postre supone un beneficio para el general de la sociedad.
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Paseo Explanada de España, 2 1ºD
03002 Alicante
Tel. 96 521 03 07
Tel. 902 102 883
El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.
Mediación.
El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.
Si bien, el desarrollo de la mediación en nuestro país avanza de forma pausada, para materias relativas a Familia o Propiedad Horizontal, no ocurre tal cuando en materias de índole mercantil relacionadas con la Propiedad Intelectual, sobre todo si se trata de litigios que se discuten ante Organismos Comunitarios o Internacionales.
“ While it is true the the development of mediation has been slow in the areas of family or in condominium property, the same cannot be said in the areas of commercial and trade law related to Intellectual Property Law, specially if it is a mediation performed by communitary or international organisations, as OAMI or WIPO.”
En el ámbito comunitario, hay que destacar el procedimiento de mediación ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que si bien responde a los mismos principios, de voluntariedad, confidencialidad, buena fe, únicamente está disponible en la fase de recurso en procedimientos tanto interparte como multiparte. Es en la Decisión nº 2013-3 del Presidium de las Salas de Recurso de 5 de julio de 2013 relativa a la solución amistosa de litigios, donde se recogen las particularidades del procedimiento de mediación en el ámbito de la OAMI, articulándose tal decisión en base a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El ámbito de aplicación de tal decisión se limita a los procesos en los que dos o mas partes en un procedimiento ante la Oficina intenten por si mismas y de manera voluntaria alcanzar un acuerdo amistoso sobre su litigio con la ayuda de un mediador, dentro de las normas relativas a la mediación. No obstante, no deberá aplicarse a los derechos y obligaciones sobre los cuales las partes no tengan libertad para decidir en virtud de la legislación aplicable, es decir, se excluye por tanto los supuestos de denegación por motivos absolutos de una solicitud de marca comunitaria o de un dibujo o modelo comunitario. Se establece además que para acudir al procedimiento de mediación, es necesario que exista previa resolución sobre un asunto de marca comunitaria, dibujo o modelo comunitario en un procedimiento contradictorio desarrollado ante la OAMI y que la misma sea recurrida.
El procedimiento de mediación ante la OAMI no presenta mayores distinciones al sistema de mediación aplicado a otras materias, así la finalidad primordial del mismo debe ser el acortar, mediante este ADR, el plazo en el cual las partes pueden ver resueltas sus pretensiones y es que las Salas de Recurso de la OAMI, tratan cerca de 2.500 asuntos y la media temporal para su resolución oscila entre un año y año y medio y algunos pueden conducir posteriormente a un recurso lo que deriva en un proceso complejo, longevo y costoso. Con la mediación las partes pueden ver satisfechos sus intereses comerciales de una forma más ágil y menos costosa. El procedimiento de recurso, queda suspendido durante la mediación, la cual, normalmente se desarrollará en un solo día, salvo que la complejidad del asunto precise de más tiempo. Siendo el proceso de mediación un procedimiento flexible, no obstante se debe de ajustar a unas determinadas fases para un desarrollo efectivo del mismo. Los procedimientos ante la OAMI, se inician mediante un contrato inicial entre las partes, en el cual se informa del proceder en la mediación, los principios informadores, la ubicación de la mediación y si así procede el intercambio previo de documentos.
Toda la información que se revele al mediador igualmente tendrá carácter confidencial. Si la mediación concluye con un acuerdo satisfactorio el mismo será recogido en el acta de resolución y el asunto volverá a la Sala de Recurso asignada en un principio para la adopción de una decisión formal, suponiendo el cierre del procedimiento de recurso. La citada Decisión, regula desde el Inicio del procedimiento, pasando por la suspensión, los caracteres del mediador, el acuerdo de las partes, la confidencialidad, la responsabilidad, el listado de mediadores hasta la entrada en vigor cerrando así el proceso al cual se ajusta el procedimiento de mediación.
Por otro lado, en el ámbito internacional, consideramos interesante analizar el proceder en materia de mediación en la OMPI, (WIPO, Word Itellectual Property Organization) organismo internacional que posee un Centro de Arbitraje y Mediación creado en 1994 para promover la solución de controversias en materia de Propiedad Intelectual. Este centro es el único proveedor de servicios de solución alternativa de controversias relacionadas con la propiedad intelectual en el marco internacional, con más de 1.500 especialistas que pueden actuar como árbitros y mediadores.
El centro de arbitraje y mediación de la OMPI ofrece los siguientes servicios: Servicio de mediación, servicio de arbitraje, servicio de arbitraje acelerado – con la particularidad de que se dicta el laudo en un plazo más breve – , mediación seguida en ausencia de solución de un arbitraje acelerado, y por último proceso de decisión de experto. Según los porcentajes manejados por dicha centro, los procedimientos sometidos a mediación finalizan un 73% con acuerdo. Las principales etapas de la mediación son, similares a las ya mencionadas en el ámbito comunitario que han sido adaptadas a la normativa estatal española. El ámbito competencial del Centro presenta un carácter amplio y abierto, esto es, el Centro ofrece mediación de controversias en materia de propiedad intelectual, transacciones y relaciones comerciales en torno a la explotación de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, la competencia del mediador nombrado en virtud del Reglamento de Mediación de la OMPI no está limitada al objeto de la controversia, pues el mismo es competente para todos los aspectos de cualquier controversia siendo las partes las que decidirán si la materia sobre la que versa su controversia peude ser objeto de mediación en el marco de la OMPI.
Es necesario destacar que la mediación no es un procedimiento adecuado para la solución de conflictos de cualquier índole. No obstante para aquellos en los que es factible una cooperación de ambas partes, la mediación se presenta como una alternativa muy interesante pues minimiza el volumen de costos inherentes a la solución de la controversia, las partes mantienen el control del procedimiento de solución de la controversia, obtienen una solución rápida manteniendo el carácter confidencial de la disputa y lo que es más importante pueden preservar o desarrollar una relación comercial subyacente entre las partes, obteniendo con la mediación no solo efectos relativos a la disputa en concreto sino que además se permite que las partes al consensuar el proceder en relación a aquella puedan mantener relaciones en vista al futuro.
Es deseable por tanto un mayor desarrollo de la mediación en ámbito nacional siendo un referente directo tanto los organismos comunitarios como internacionales, los cuales, pueden servir de base para la normativa interna con el fin de implantar una mayor conciencia de la mediación que por un lado descargue a los tribunales favoreciendo el funcionamiento de la administración de justicia y por otro resuelva los intereses de las partes con mayor celeridad ajuste y satisfacción, dentro de la legalidad, a sus voluntades.
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
965-21-03-07
¿Es posible en un proceso de divorcio acordar la división material de la vivienda familiar?
¿Es posible en un proceso de divorcio acordar la división material de la vivienda familiar?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el Auto de 28 de octubre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que la Sala “en la STS de 30 de abril de 2012, recurso nº 84 / 2011, fijó como doctrina jurisprudencial que «cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad», por lo que la contradicción planteada se encuentra superada, en el mismo sentido que la resolución objeto de recurso, en cuanto que, como ya se ha dicho, se acuerda la división material, porque ha quedado acreditado que la división, en base a las circunstancias concretas del caso, donde no existen hijos menores, es lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, y que la división es posible y útil, por ser habitables las viviendas resultantes, y la sentencia ha tenido en cuenta » …las abiertas diferencias personales que incompatibilizan la convivencia.»
WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?
¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que estos pilares básicos son 3, en concreto “ a) El Tribunal a quo queda vinculado a los hechos integrantes de la acusación sin introducir otros distintos, pues en ese caso se produciría indefensión. b) Existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación. c) Vinculación en el ámbito punitivo constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones.”
Añade la Sala de lo Penal que “a ello hay que añadir dos puntualizaciones: 1) El Tribunal Constitucional proclama que no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos (STC 299/2006 de 23 de octubre, con invocación entre otros de las 87/2001 de 2 de abril y la 33/2003 de 13 de febrero). 2) A su vez esta Sala Segunda ha declarado de forma reiterada que no hay vulneración del principio acusatorio, si el Tribunal se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de las acusaciones, sin que ello suponga la introducción de hechos nuevos.”
WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?
¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?
Nos enseña la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “como recuerda nuestra reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 (casación 4303/12), con cita, a título de ejemplo, de las de 23 de abril de 2003 (casación 11509/1998), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008), 15 de febrero de 2012 (casación 6458/2008), 20 de junio de 2012 (casación 3238/2009), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010), 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013), la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a su configuración física en el momento en el que se solicita la retasación, siempre, claro está, que hayan transcurrido dos años sin haberse abonado o consignado el justiprecio originario, pudiendo ejercerse ese derecho desde ese momento y durante el plazo de prescripción de quince años, establecido en el art. 1961 del Código Civil (STS de 20 de septiembre de 2001, recurso 231/97).”
Ahora bien añade el alto Tribunal “cuando el precio de retasación es inferior al primitivo justiprecio, éste, incrementado con los intereses devengados hasta el día anterior a la solicitud de retasación, debe operar como mínimo garantizado, y sobre ese mínimo garantizado se abonarán los correspondientes intereses de demora desde la fecha de solicitud de retasación (STS de 29 de mayo del presente año 2015, casación 1679/13).”
Atendiendo al supuesto concreto examinado por la Sala de lo Contencioso dice el Tribunal que “la Sentencia establece un justiprecio de retasación de 6.446.648,9 €, notoriamente superior al importe del primer justiprecio (2.102.172,89 €), luego, como bien recoge la Sentencia, no procede acoger la pretensión actora de doble cómputo de intereses, sino únicamente los devengados desde la presentación de la Hoja de Aprecio de la retasación, adjuntada a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2009.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?
¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?
La sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ofrece respuesta a esta cuestión recordando que “reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso 4286/2009 y 8 de octubre de 2012, recurso 5160/2009) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?
Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, que nos enseña que “la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente directo; b) tener menos de veintiún años o los mayores que vivan a su cargo o sean incapaces.”
Añade la Sala que “para interpretar la expresión «a cargo» se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión. A tal efecto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse «a cargo», que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que «35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).”
Explica al alto Tribunal que “para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03, Rec. p. I-1215, apartado 53) «… el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.”
Concluye la Sala afirmando que dicha doctrina la “hemos recogido y aplicado en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 y de 24 de julio de 2014, entre otras.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
