¿Puede ser invocada por las partes acusadoras la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva?

¿Puede ser invocada por las partes acusadoras la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva?

Sí, puede ser invocado dicho derecho por las acusaciones en los términos que especifica la sentencia de 8 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “como recuerda la STS 631/2014, de 29 de septiembre, es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes acusadoras cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (STS 178/2011, de 23 de febrero, entre otras).”
Añade el alto Tribunal que “también lo es que esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios (STS 178/2011, de 23 de febrero) aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución. Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.”
Por ello, explica la sala “la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del «ius puniendi», para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 631/2014, de 29 de septiembre).”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos.

¿Cabe la protección del derecho al honor de una persona jurídica?

¿Cabe la protección del derecho al honor de una persona jurídica?

Sí, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 respondiendo a esta cuestión nos enseña que “no es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.”
En aplicación del caso concreto sometido a decisión de la Sala se explica que “en este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995, de 26 de septiembre). Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia núm. 811/2013, de 12 de diciembre).”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué requisitos deben concurrir para poder privar de la patria potestad al padre o a la madre?

¿Qué requisitos deben concurrir para poder privar de la patria potestad al padre o a la madre?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella.”
No obstante añade el alto Tribunal “la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.”
Al respecto nos recuerda la Sala de lo Civil “en la sentencia de 6 junio 2014, que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996 y 10 noviembre 2005).”
Por último afirma el Tribunal que “a la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, «[…] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho «(STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […].» Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Órgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Quién es coautor en la comisión de un delito?

¿Quién es coautor en la comisión de un delito?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2015 nos recuerda que “la jurisprudencia, en relación a la coautoría, ha señalado que del artículo 28 del Código Penal, se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.”
Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 102/2011, se decía que » lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 434/2007 de 16 de mayo y 850/2007 de 18 de octubre – es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genere en fase pre-ejecutiva. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente.”
Por último afirma la Sala de lo Penal en aplicación al caso concreto de la jurisprudencia señalada que “de esta forma resulta intrascendente si el recurrente fue uno de los que procedieron a amenazar y golpear personalmente a los moradores de la vivienda en la forma brutal que se describe en los hechos probados, pues existiendo acuerdo en la ejecución del robo violento y estando presente en la concreta agresión física, ejecutada con la finalidad de consumar el robo, no solo es autor de este delito, sino también de los delitos de homicidio.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿En qué consiste el derecho a la intimidad?

¿En qué consiste el derecho a la intimidad?

Nos enseña la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “el derecho a la intimidad consiste en esencia en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado de la persona y de la familia y en este sentido lo ha definido el Tribunal Constitucional y también esta Sala. El bien jurídico «intimidad» entronca, desde el punto de vista constitucional, con la garantía del mismo derecho que se contiene en el artículo 18.1ª de la Constitución como derecho fundamental. El derecho a la intimidad deriva, como otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de la persona, lo que viene reconocido en numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Tal derecho otorga un poder jurídico sobre la información relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside, precisamente, en que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades fundamentales. El ámbito de la intimidad comprende todo aquello que está referido a la vida privada e íntima de la persona o de la familia y que debe quedar amparado por dicha garantía. Es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, no contiene un catálogo cerrado de modalidades de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pero da las pautas necesarias para la elaboración de un concepto de «intimidad» como derecho fundamental del que queda fuera la situación ahora planteada por la parte recurrente que, por ello, no puede pretender ampararse en tal violación para obtener las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 9 de dicha Ley.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 nos enseña que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, “es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 577/2008, de 1 de Diciembre; 315/2011, de 6 de Abril y 1240/2011 de 17 de Noviembre).”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué presupuesto es necesario para que la asunción de deuda por un tercero libere al deudor originario?

¿Qué presupuesto es necesario para que la asunción de deuda por un tercero libere al deudor originario?

La sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ofrece la respuesta a esta cuestión al declarar el alto Tribunal que “para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.”
Añade y aclara la Sala de lo Civil que “no cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre, 433/1997, de 20 de mayo, 552/2003, de 10 de junio, 72/2005, de 14 de febrero, 280/2005, de 29 de abril, y 841/2010, de 20 de diciembre.”
Respecto a la novación, nos enseña el alto Tribunal que “como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero, la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución.”
Sobre el presupuesto concreto sometido a enjuiciamiento, la Sala de lo Civil declara que “lo expuesto supone que, estando fijado en la instancia que la asunción de deuda no fue consentida por los acreedores, el hecho de que estos comunicaran su crédito en el concurso del deudor sustituto, ,……(o que, según alegan, fuera incluido en la lista de acreedores por la Administración Concursal por propia iniciativa), y que el crédito fuera reconocido en dicho concurso, solo significa que se reconoció la eficacia de la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone la liberación del deudor originario, como entiende la Audiencia. Que en su día ……….. se obligara a pagar el precio de las acciones de ………..que compró directamente a los hermanos ………… (la compra se hizo prácticamente por mitad entre ………..y Contratas ………., adquiriendo algunas acciones una tercera sociedad instrumental) y Contratas Marcos se obligara a pagar el precio de las acciones que compró a los hermanos ………….(que es a lo que la Audiencia Provincial se refiere cuando afirma que « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio) no es obstáculo para que, una vez que ……. compró a …….. las acciones que esta a su vez había comprado a los hermanos ………., y una vez que …….se obligó frente a ……. a pagar el precio de estas acciones que …….. adeudaba a los hermanos ………., el deudor originario (………) y el sustituto (……..) respondan solidariamente frente al acreedor que no consintió la asunción de la deuda, por ser esta solidaridad una consecuencia natural de la asunción cumulativa de deuda. Estando declarado por la jurisprudencia que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva frente al acreedor, los vendedores pueden obtener el reconocimiento del crédito derivado de la venta de las acciones realizada originariamente a ………, por entero, en el concurso de ambos deudores, …….y ………, pues así lo permite el art. 85.5 de la Ley Concursal. La previsión contenida en el art. 161 de la Ley Concursal soluciona las consecuencias injustas que podría traer consigo el reconocimiento por entero del crédito en los concursos de los deudores solidarios al prever que en tales casos « la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito », y establecer los mecanismos adecuados para la efectividad de esta previsión.”
Como conclusión afirma la Sala que “se trata, en definitiva, de la plasmación en el ámbito concursal de lo previsto con carácter general en el art. 1144 del Código Civil.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Terminado el proceso civil y desestimada la demanda ¿Puede el demandado solicitar indemnización de daños y perjuicios al actor por la adopción de medidas cautelares en el proceso?

Terminado el proceso civil y desestimada la demanda ¿Puede el demandado solicitar indemnización de daños y perjuicios al actor por la adopción de medidas cautelares en el proceso?

Si, puede hacerlo y así lo declara la reciente sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “no obstante, conviene precisar la naturaleza de la acción de que se trata y en este sentido ha de afirmarse que el hecho de venir amparada en el artículo 1902 del Código Civil no ha de variar la propia consideración que el legislador ha hecho sobre el ejercicio de tal derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el resultado del proceso. Es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que se refiere a dichas reclamaciones y así cuando el artículo 745, para el caso de alzamiento de las medidas, dice que «se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado», está poniendo de manifiesto, por un lado, que no se entienden producidos tales daños o perjuicios «ex re ipsa» ya que se refiere a unos daños hipotéticos que han de alegarse y justificarse; y por otro que, acreditada la existencia de los mismos, no puede quien instó la medida alegar inexistencia de mala fe por su parte para eximirse de la obligación indemnizatoria, pues lo mismo que ha de satisfacer las costas cuando es condenado en virtud del principio de vencimiento objetivo, con independencia de la buena o mala fe en su actuación procesal, también ha de asumir el riesgo derivado de su petición de medidas cautelares. De ahí que la configuración legal venga a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o perjuicios sufridos. Ello resulta claramente también de lo dispuesto por el artículo 742 cuando habla de «daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada» y conecta con el artículo 712 y siguientes, a los que se remite, exigiendo concretamente el artículo 713.1 que «junto con el escrito en que se solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.”
Añade el alto Tribunal centrando la cuestión en el caso concreto examinado en el recurso que “esta exigencia de justificación concreta de los daños o perjuicios sufridos es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede aceptarse su determinación unilateral -que pudo establecer el legislador y no lo hizo- calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la contraparte -sin necesidad de acreditar culpa por su parte- requiere una adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué es el derecho a la intimidad?

¿Qué es el derecho a la intimidad?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 que “el derecho a la intimidad consiste en esencia en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado de la persona y de la familia y en este sentido lo ha definido el Tribunal Constitucional y también esta Sala. El bien jurídico «intimidad» entronca, desde el punto de vista constitucional, con la garantía del mismo derecho que se contiene en el artículo 18.1ª de la Constitución como derecho fundamental. El derecho a la intimidad deriva, como otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de la persona, lo que viene reconocido en numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Tal derecho otorga un poder jurídico sobre la información relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside, precisamente, en que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades fundamentales. El ámbito de la intimidad comprende todo aquello que está referido a la vida privada e íntima de la persona o de la familia y que debe quedar amparado por dicha garantía.”
Añade el alto Tribunal que “es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, no contiene un catálogo cerrado de modalidades de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pero da las pautas necesarias para la elaboración de un concepto de «intimidad» como derecho fundamental del que queda fuera la situación ahora planteada por la parte recurrente que, por ello, no puede pretender ampararse en tal violación para obtener las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 9 de dicha Ley.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante