En las obligaciones contractuales ¿se exige expresa manifestación a favor de la solidaridad para declarar su existencia?

En las obligaciones contractuales ¿se exige expresa manifestación a favor de la solidaridad para declarar su existencia?

La respuesta nos las ofrece el auto de 27 de abril de 2015 dictado por el Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios en Alicante, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 CC tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos .”

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En el proceso de extradición ¿se debe decidir sobre la hipotética culpabilidad o inocencia de la persona a extraditar?

En el proceso de extradición ¿se debe decidir sobre la hipotética culpabilidad o inocencia de la persona a extraditar?

Nos recuerda la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de mayo de 2015 que “la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 28-9-2009, con remisión a la sentencia de ese mismo Tribunal 30/2006, de 30 de enero , señala que » en el proceso extradicional -así como, ciertamente, en el de euroorden- no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado . Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 10- 10-2006, nº 293/2006 , señala que en los Autos dictados en estos procedimientos «se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado» (entre otras, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio y 156/2002, de 23 de julio,). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2 ª, S 5-6-2006, nº 177/2006, recuerda que el procedimiento extradicional no es equiparable al procedimiento penal, dado que en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza pronunciamiento condenatorio sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.”

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¿Uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo del art. 52 ET es dar al trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio? y de ser así ¿se admite alguna excepción a esta obligación?

¿Uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo del art. 52 ET es dar al trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio? y de ser así ¿se admite alguna excepción a esta obligación?

Ambas preguntas encuentran respuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que “el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.
Exigencia la indicada que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Previsión legal que la Juzgadora de instancia consideró infringida, y ello aún cuando en la carta de despido se hacía indicación de que al sustentarse el despido en causas económicas no se podía poner a disposición del trabajador la indemnización, extremo que sin embargo no quedó acreditado. Visto lo que antecede y trasladándonos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la cumplimentación del indicado requisito la misma ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 en la que se recoge la doctrina mantenida al efecto, contenida en sus Sentencias de 11-06-1982 , 20-11-1982 , 2-10-1986 , 29-04-1988 , 17-07-1998 , 23-04-2001 26-07-2005 , en las que se indica que «el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere». Añadiendo que, «el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1,b), del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal.»
En orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005; indicando en la primera de ellas que es preciso «distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II».
Añadiendo que: «A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que «como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización», pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese».
Por último recuerda el Tribunal que “a su vez, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LEC.”

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¿Cuál es la finalidad del complemento previsto en el artículo 139.4 de la LGSS para la invalidez permanente en grado de gran invalidez?

¿Cuál es la finalidad del complemento previsto en el artículo 139.4 de la LGSS para la invalidez permanente en grado de gran invalidez?

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 29 de mayo de 2015 recuerda que “para centrar de manera adecuada los términos del debate, conviene reseñar que el complemento previsto en el art. 139.4 de la LGSS para la invalidez permanente en grado de gran invalidez, tiene como finalidad que «el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda». Se trata entonces de un beneficio adicional de naturaleza finalista, que permite la atención externa o por terceros del dependiente. Pero lo anterior nada tiene que ver con el tipo de asistencia sanitaria de la que el gran invalido sea acreedor, que es justamente lo que se somete a nuestra consideración.”
Aclara el Tribunal que “una cosa es que el sistema de seguridad social prevea complementar económicamente la prestación contributiva de gran invalidez para facilitar la atención del beneficiario dependiente, y otra muy distinta qué prestaciones sanitarias sean exigibles en el caso. Por otro lado, no ofrece duda que en el supuesto que nos ocupa se plantea esta segunda cuestión, esto es, qué tipo de asistencia sanitaria debe prestarse al beneficiario.
Hecha esta primera matización, no existe discrepancia en el caso sobre el hecho de que el beneficiario padece un cuadro de severa dependencia funcional, permanente e irreversible, con secuelas neurológicas estabilizadas. Como no ofrece duda tampoco que en centro de Albacete se recibía una atención más amplia que incluía estímulo físico y psíquico, mientras que en el Hellín tal atención es igualmente apropiada en cuanto se refiere al estímulo físico, pero más restringida en cuanto que no comprende la psicológica. Por lo demás y como se deriva de los diversos informes médicos del Institut Guttmann, asumidos por todas las partes, no cabe ya esperar mejoras físicas para el paciente, como dijimos estabilizado, pero sí que resulta recomendable el estímulo adicional que supone el centro de día para mantener sus funciones superiores.”

Y se añade por la Sala de lo Social que “no parece que la atención en el centro de día resulte opcional y por ello prescindible para la mutua obligada a prestar la asistencia sanitaria. Ello es así porque el anexo III 2 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluye en su cartera de servicios la asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico, que comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, destinadas a pacientes que requieren cuidados especializados continuados, incluida la cirugía mayor ambulatoria, que no precisan que el paciente pernocte en el hospital. Nótese que en la general descripción no solo se incluyen las actividades terapéuticas y de rehabilitación, que son las que siguen prestándose en el centro de Hellín, sino también las más generales que se califican como «asistenciales», en las que también pueden incluirse las relacionales que le están recomendadas al interesado. No parece dudoso que el beneficiario puede incluirse en tales previsiones, sin que pueda admitirse la tesis de la mutua recurrente, en el sentido de que el «hospital de día» integra un concepto distinto al de «centro de día». Ambas expresiones son equivalentes, y se utilizan indistintamente en la práctica, aunque la primera se usa por la normativa en la materia para referirse a centros sanitarios de titularidad pública, con unidades especializadas, y la segunda se utiliza comúnmente para aludir a centros de titularidad privada, a los que obviamente puede recurrir la mutua que carece de unidades propias de tal tipo.”

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Cuando no existen funcionarios integrantes de la escala correspondiente ¿puede adscribirse a agentes por necesidad del servicio transitoriamente al desempeño de funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que pertenecen? y de ser así ¿deben percibir las retribuciones complementarias correspondientes?

Cuando no existen funcionarios integrantes de la escala correspondiente ¿puede adscribirse a agentes por necesidad del servicio transitoriamente al desempeño de funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que pertenecen? y de ser así ¿deben percibir las retribuciones complementarias correspondientes?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que nos dice que “en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que -cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos-. Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.”
Como consecuencia declara el Tribunal que “resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior. Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones , siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. “
Por último no está de más aprovechar estas líneas para recordar, tal y como hace la sentencia que acabamos de citar,
las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: «a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector- Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía.”

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¿Qué es un plan especial? y ¿puede éste contradecir un Plan General?

¿Qué es un plan especial? y ¿puede éste contradecir un Plan General?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 29 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en diversas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recuerda que “en sentencia, entre otras, de 8 de marzo de 2010 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado: Como dijimos en la STS de 24 de octubre de 1989, los Planes Especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta y esencial, de entre la diversidad de objetivos que puede tener, como se desprende del art. 17 de L. Suelo y reitera el R.P.U., o como dice la doctrina, se trata de un instrumento de ordenación polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función del desarrollo del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede hacer un Plan Especial es contradecir las determinaciones de un Plan General, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta y en materias o aspectos esenciales del planeamiento (se trata de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados), entendiéndose de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística, de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos de ordenación del territorio (arts. 17 L.S. y 6 y 76 R.P.U.) ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas. Esto es, tales características no obstan a que por la Administración, a través de Planes Especiales, se proceda a la ejecución de obras previstas en el Plan General u otro instrumento de planeamiento urbanístico que incidan en uno o varios sectores o áreas de planeamiento en tanto que no se incluyan factores no afectados por dichas obras, y se incluyan aquéllos a los que sí incide una obra singular, o una actuación de ejecución de una urbanización con construcción de todos los servicios previstos en el Plan aplicable.”
Añade la Sala que “ los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto(…).”
Recuerda también el Tribunal Superior de Justicia que “también ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14-6-2011 lo siguiente: Esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004). En la primera de ellas se insiste precisamente en que «las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal»
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación.»

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¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda condenarse por abandono de destino?

¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda condenarse por abandono de destino?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que recuerda que “la Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010 adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones.”
Añade la Sala que “estos Acuerdos se han ido plasmando en sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada conforme a lo expresado en la sentencia de 14 de marzo de 2011 en los siguientes términos:
a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010).
b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia (SSTS 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010).
c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). Actualmente rige la Instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa 1/2013, de 14 de enero.
d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010).
e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la dicha Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido (SSTS 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011).
f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue (SSTS 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011), y
g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar (SSTS 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011).”

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De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

No, si debes alguna mensualidad del alquiler lo que el propietario debe hacer es requerirte de pago y acudir a los Tribunales para reclamarte las cantidades que debes y, si lo estima conveniente, pedir también la resolución del contrato y tu lanzamiento, pero lo que no puede hacer es cambiar las cerraduras, ni cortar la luz, ni el agua, pues estas actuaciones podrían ser constitutivas de una falta de coacciones o incluso posiblemente de un delito menos grave, una vez entren en vigor las modificaciones del Código Penal.
Ten en cuenta que los Tribunales consideran coacciones los cambios de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, por lo que si el propietario de la vivienda actúa así lo que debes hacer es interponer una denuncia por coacciones contra él.

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