¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2011, recuerda que “esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el «fallo», y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, 22 diciembre 2008, 15 junio 2009 y 19 octubre 2010, entre otras) como ocurre en el caso presente en el cual la sentencia impugnada alude a la adquisición del dominio por usucapión como argumento «a mayor abundamiento» tras reflejar como verdadera «ratio decidendi» la realidad de un negocio fiduciario «cum amico» en cuya virtud Inmobiliaria (…) ostentaba una titularidad sobre el inmueble que en el fondo no era real en cuanto era sabedora de que, en virtud del negocio fiduciario, el verdadero dominio correspondía al (..).”

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¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2015 nos enseña que si bien el artículo 1.068 del Código Civil “establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del «de cuius.”

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La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo y así se ocupa de recordarlo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, que nos enseña que “La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.”

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Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Si. Puedes interponer una demanda de modificación de medidas en la que tu abogado, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, pida al Juez que dado que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, proceda a conceder el uso de la vivienda familiar a tu favor si tus circunstancias económicas son peores que los de tu ex mujer o tu ex marido.

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Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Si. Puedes hacerlo. Los Tribunales (SSTS 29-04-2003 y 5-03-2012) han impuesto a todo vecino lo que han venido a llamar una prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva, y han considerado que el hogar no solo constituye el área física, sino que también comprende el tranquilo disfrute de esa zona o espacio, y aunque como es lógico han explicado que no está prohibida la emisión de cualquier ruido, han venido a reconocer que están prohibidos los ruidos continuos y persistentes que excedan de lo normal.
Para poder iniciar un procedimiento judicial contra tu vecino, por estos ruidos continuos y persistentes que exceden de lo normal, será necesario que pruebes estos hechos y esto lo podrás hacer mediante llamadas a la policía local (cuantas sean necesarias) para que aprecien directamente los ruidos y si es posible “midan “ la intensidad del ruido con los aparatos técnicos necesarios. También podrás pedir que declaren los vecinos, y fundamentalmente deberás realizar un informe pericial que tras practicar las necesarias mediciones concluya que los sonidos exceden de los límites marcados, tanto por la Ley autonómica aplicable, como de los valores recomendados por la Organización Mundial de la Salud para el interior de las viviendas, que son 35 dBA en horario diurno y 30 dBA en horario nocturno.

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En el delito contra la salud pública ¿cuáles son las dosis mínimas psicoactivas?

En el delito contra la salud pública ¿cuáles son las dosis mínimas psicoactivas?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 nos recuerda que “la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero ( heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero ( heroína); 259/2004, de 20 de febrero ( heroína); 366/2004, de 22 de marzo ; 1215/2004, 28 de octubre ( heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.”
Respecto a las dósis mínimas el alto Tribunal cita la sentencia 254/2004 de 26 de febrero que “tiene la particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
– heroína ……………….. 0,66 milígramos
– cocaína ………………… 50 milígramos
– M.D.M.A. ……………. 20 milígramos
– morfina………………… 2 milígramos
Sin embargo, ese llamado principio de insignificancia, tiene algunas correcciones en los casos de falta de determinación de la pureza de la droga transmitida, como por ejemplo, en Sentencia 1621/2003, de 10 de febrero de 2004 (citada anteriormente), pues concluye que «en el presente caso, en el que la cantidad de heroína era tan reducida (0,053 grms.), que no fue posible establecer su riqueza, no puede ser afirmado que la sustancia ocupada constituya el objeto típico de la acción punible y ello determina la absolución del recurrente». Siguen esta misma doctrina, las siguientes Sentencias: 154/2004, de 13 de febrero; 195/2004, de 16 de febrero; 294/2004, de 10 de marzo; 253/2004, de 11 de marzo; 588/2004, de 6 de mayo; y 619/2004, de 6 de mayo.”

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El local en el que tengo mi negocio ha sido expropiado ¿tengo derecho a que se me indemnice por el alquiler que tendré de pagar en otro local?

El local en el que tengo mi negocio ha sido expropiado ¿tengo derecho a que se me indemnice por el alquiler que tendré de pagar en otro local?

La respuesta a esta cuestión es afirmativa y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 que nos dice, con cita en la sentencia de 19 de octubre de 2001, que “la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría que abonarse en el nuevo local, siendo incompatible el procedimiento de capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso». De este modo -añade la Sentencia citada- «la indemnización que corresponde al arrendatario de un local de negocio, privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá que pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad». En este mismo sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1999 y 12 de diciembre de 2000.”
Añade el alto Tribunal que “la jurisprudencia considera que el justiprecio en estos casos habrá de calcularse por uno de los antedichos métodos; entendiendo que a falta de una «prueba cierta y contundente sobre el precio del traspaso» deberá prevalecer el criterio de la capitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).
Respecto del método de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento debe indicarse que el mismo aparece diseñado para los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, admitiendo, en todo caso modulaciones en recta aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa (un ejemplo de ello lo contemplamos en el supuesto referido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 ). Es por ello que en supuestos en los que estemos ante arrendamientos de duración determinada, la expresada capitalización de rentas deberá ser modulada en atención al tiempo que quede desde la ocupación al vencimiento pactado del contrato, cuando dicho plazo fuere inferior a 10 años. Esto es, la capitalización a aplicar será la referida al plazo contractual pendiente de vencimiento.”
Y concluye el Tribunal afirmando que “en el caso presente, dada la fecha a la que debe ir referida la valoración, 17 de enero de 2003, al contrato de arrendamiento le quedaban aún más de 10 años (129 mensualidades, concretamente), por lo que a la hora de determinar la indemnización procedente por este concepto aplicaremos el método de la capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento, asimilándolo al supuesto de contrato arrendaticio sujeto a prórroga forzosa.”

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La declaración del detenido ante los funcionarios policiales ¿tienen valor probatorio?

La declaración del detenido ante los funcionarios policiales ¿tienen valor probatorio?

La respuesta a esta cuestión es negativa y así lo acaba de establecer el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que sustituye al hasta ahora existente de noviembre de 2006.
Acuerda el Pleno que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.”

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Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?

Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?

La respuesta, para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 16 de marzo de 2015, es positiva al declarar que “el principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica.”
Añade el Tribunal que “efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8 º, habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982, al expresar «en atención a los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional integrantes de la Unidad de Desactivación de Explosivos, de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz de referencia llevará consigo no solamente el efecto honorífico sino también económico, pues, como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la Jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el hoy recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en la citada Unidad en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en el año 1.982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.”
Sobre la cuantía de la pensión declara la Sala que “el artículo 8 de la tan citada Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo el «diez por ciento»; beneficios que según el artículo 9 del propio cuerpo legal serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.”

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En un procedimiento de expropiación ¿cuándo tengo derecho a que se realice por la administración la retasación de la finca expropiada?

En un procedimiento de expropiación ¿cuándo tengo derecho a que se realice por la administración la retasación de la finca expropiada?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 22 de mayo de 2055 que citando otra sentencia del mismo Tribunal de 13 de febrero de 2015 recuerda que «la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.»
En lo que respecta a cuándo tengo derecho a que se practique la retasación de la finca expropiada recuerda la Sala, con cita en sus sentencias de 14 de marzo de 2014 y 12 de Marzo de 2013 que “el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( SSTS 8-10-89, 4-5-2004, 18- 5-2005).”
Añade el Alto Tribunal que “por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, (….) un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado.»

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