¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2016 nos enseña que “es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio, a los demás requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal (STS 1089/2009, de 27- 10). Por lo tanto, sería necesario establecer que la conducta imprudente es la causa del resultado propio del tipo doloso. En el caso, que lo que determinó la muerte del bebé fue, precisamente, la omisión de cuidados debida al error vencible sufrido por la acusada.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

La sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014, 157/2015 o 229/2016) «aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia (STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste (STS núm. 854/2013, de 30 de octubre, por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical (STS núm. 129/2009, de 10 de febrero). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.”
Aplicando la anterior doctrina al caso que examinaba la Sala, el Tribunal declara que “en este caso si el testimonio directo ha sido invalidado no es posible recurrir al de referencia como prueba subsidiaria puesto que ello entrañaría un atajo inadmisible puesto que no se trata de un supuesto de imposibilidad del testimonio directo sino de nulidad del mismo por vulneración de las garantías procesales (artículo 11.1 LOPJ). De la misma forma el informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la menor resulta inane por la misma razón. Hace mención específicamente el Tribunal a un hecho objetivo cual es el diagnóstico de vulvovaginitis, «escasa eritema en labios mayores», de la Agencia Valenciana de Salud, detectado a la pequeña. Sin embargo, prescindiendo del testimonio directo fruto de la exploración, ello por si solo no puede constituir prueba de cargo suficiente de los abusos pues, con independencia de otras causas, podría tener su origen en la manipulación realizada por el acusado cuando colocó el teléfono móvil entre sus piernas para fotografiar sus partes íntimas.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

Nos enseña la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como dijimos en la STS 232/2015, de 20 de abril, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.”

Añade el alto Tribunal que “el precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo (SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre).”

Explica la Sala que “se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2016 que “al analizar la condición de funcionario público, a efectos penales, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 149/2015, de 11 de marzo y 1590/2003, de 22 de abril , que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973), conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS de 4 de diciembre de 2002), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003).”

Añade el alto Tribunal que “el concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos (STS de 19 de diciembre de 1999); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública (STS de 29 de abril de 1997); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado (STS de 13 de noviembre de 2002)». Se añade en la Sentencia primeramente citada que de manera más reciente se mantiene esta misma doctrina en la STS 421/14, de 16 de mayo , en la que se expresa que «Sobre el concepto penal de funcionario público aplicable a supuestos similares al que aquí se dilucida, se remiten las sentencias de esta Sala 186/2012, de 14 de marzo y 166/2014, de 28 de febrero, entre otras, a la 1.590/2003, de 22 de abril de 2004, en la que se afirma que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 del C. Penal , conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS 68/2003, de 27 de enero). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS 2059/2002, de 4 de diciembre), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 37/2003, de 22 de enero y 1952/2000, de 19 de diciembre), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico- política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo. Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas -prosigue argumentando la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 – tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003). Apoyándose en lo anterior, se matiza en la sentencia 166/2014, de 28 de febrero, que el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo.”

Explica la Sala que “es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos (art. 24.2 CP): el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado «levantamiento del velo»: estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una «huida del Derecho Penal», sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.”

 

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cabe interponer recurso de revisión pese a que la sentencia haya sido dictada por conformidad?

¿Cabe interponer recurso de revisión pese a que la sentencia haya sido dictada por conformidad?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que no es obstáculo para solicitar la revisión “que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero las explicaciones ofrecidas por el solicitante en cuanto a su desconocimiento sobre el alcance del ilícito penal y la forma en que ha llegado a tomar conciencia de ello invitan a relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo en otros supuestos. Como ha afirmado la jurisprudencia en pronunciamientos evocados por el recurrente, » no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad (SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015, de 9 de abril).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el sistema para realizar una correcta acumulación de penas del artículo 76 del Código Penal?

¿Cuál es el sistema para realizar una correcta acumulación de penas del artículo 76 del Código Penal?

A esta interesante cuestión responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de abril de 2016 nos enseña que “en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal. Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente. Es posible, como tiene dicho esta Sala, que se proceda a verificar más de una acumulación simultáneamente. Lo único que no sería posible es utilizar de forma específica en una acumulación una condena ya tenida en cuenta de forma real en otra. Si solo se ha intentado, «el bloque» formado por varias de ellas se rompe porque no mantuvo real existencia o efectividad, quedando el juzgador en libertad para volverlas a tener en cuenta en otro intento de acumulación si ello favoreciera al reo.”

Añade la Sala de lo Penal que “Conforme a lo explicitado los procesos que se acumulan en el auto combatido pudieron todos ellos celebrarse en el mismo juicio, sin que exista entre ellos ninguna incompatibilidad por razón de esos dos datos ya mencionados (fecha de la sentencia y de la comisión de los hechos). En nuestro caso si el Juzgado acumulador hubiera excluido, como teóricamente afirmó, la ejecutoria 203/11 del Juzgado nº 2 de La Coruña, hubiera cometido un error flagrante, incumpliendo el art. 76.2 CP, ya que tal causa pudo haber sido juzgada, junto a las demás, que integran la acumulación, en el mismo proceso.”

 

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

Nos explica la sentencia de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “El Tribunal de la Audiencia Nacional, es un Tribunal ordinario especializado porque responde a los tres parámetros que definen la jurisdicción ordinaria frente a la excepcional.”
Añade el Tribunal que “Desde un punto de vista orgánico, el acceso a las plazas de los distintos órdenes jurisdiccionales de que se compone la Audiencia Nacional es el mismo que el acceso al resto de los Tribunales del sistema judicial español. Desde un punto de vista penal, no existe especialidad alguna ya que las normas penales a aplicar son las que aparecen en el Código penal. Desde el punto de vista procesal , puede decirse lo mismo porque los procesos penales que se tramitan en su Sala Penal –y lo mismo puede decirse de sus otras Salas– se rigen por las normas procesales comunes, que en relación al orden penal son las contenidas en la LECriminal.”
Explica la Sala de lo Penal que “la especialidad de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tiene una triple proyección, tiene una competencia objetiva por razón de la persona, por razón de la materia y por razón del lugar de comisión del delito.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Penal

El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016 que “el delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo 301 del C. Penal ; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa » si los hechos se realizaran por imprudencia grave «, en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre, sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión «sabiendo», que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 enero).”
Añade el alto Tribunal que “la STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias. Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado (STS nº 749/2015, de 13 de noviembre).”
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado por la Sala de lo Penal, afirma la Sala que “el Tribunal declara probado que la recurrente sabía que el dinero empleado en los actos que se declaran probados procedía del tráfico de drogas. Así, la recurrente conocía que su esposo Martin había sido condenado por tráfico de drogas, llegando a ampliar un crédito hipotecario para pagar una fianza, y que es desde el primero de los hechos de tráfico y la primera de las condenas, cuando comienzan a realizar inversiones de importantes cantidades de dinero que con anterioridad no habían sido posibles con el producto de sus dedicaciones habituales. Por otro lado, de los mismos hechos resulta que la actividad de la recurrente en todo el periodo acotado en el relato no ha sido esporádica o puntual, sino mantenida en el tiempo mediante actos especialmente relevantes.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

,

La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un supuesto en el que se denuncia por el recurrente “infracción del art. 24 CE en la medida que sostiene que la privación del derecho al uso y tenencia de armas tiene naturaleza de pena accesoria, por lo que, a su juicio, tomar como referencia para la cancelación dicha pena, cuando las principales tienen la naturaleza de leves, le genera indefensión, sin concretar qué tipo de indefensión le ocasiona.”
Responde la Sala que “El art. 136 C.P. al determinar los plazos que han de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena, cuya cancelación se pretende, no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves. Y la pena impuesta aquí concernida era menos grave, con una duración -de 1 año y un día- superior a 12 meses e inferior a 3 años, para las que el referido art. 136 C.P. establece el plazo de tres años. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, sin acoger la petición de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la medida que, aunque de forma muy sucinta, menciona el motivo y efectúa una mínima «defensa» del motivo.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

No enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016, que “nuevamente el tribunal de instancia da muestra de exquisita ponderación. Refuta la tesis de las acusaciones respecto a la cuantía de las cuotas de la multa. Recuerda que la dinámica fáctica de los delitos cometidos revelan su participación en hechos que tuvieron que generarles importantes beneficios económicos. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido, al fijar el importe de las multas debe atenderse a la situación económica de los acusados al tiempo de los hechos. Reconoce que no hay, desde luego, constancia de que se encuentren en situación de indigencia o precariedad. La trayectoria profesional en el caso de los otros acusados considera concurrente una aptitud para obtener recursos como los que obtenían al tiempo de los hechos. Pero para Dª Sonsoles y el aquí recurrente D. Tomás, atendiendo a que sus trayectorias profesionales conocidas no revelan capacidad de generación de recursos como en los otros tres acusados, procede, atendiendo a parámetros similares a los anteriormente indicados, fijar las cuotas respectivas de multa en diez euros . Y tales parámetros son pues los beneficios obtenidos y la demostrada como no excluible aptitud para obtener recursos económicos.“
Añade el alto Tribunal que “en nuestra STS nº 441/2014 de 5 de junio, señalaba que: Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre – en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. Ya hemos dejado expuesto como el Tribunal atiende a los datos del beneficio obtenido por el delito y la capacidad de obtención de ingresos que la actuación delictiva ha puesto en evidencia y, por otra parte, el importe de la cuota fijada se aproxima mucho al mínimo y es muy inferior al máximo posible, por lo que se atiene, cuando menos, al último de aquellos criterios.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante