¿Qué son y cuándo es posible aplicar la eximente completa o incompleta de “haber obrado en cumplimiento de un deber” de los artículos 20.7º y 21.1ª en relación con el 20. 7º todos del Código Penal?

¿Qué son y cuándo es posible aplicar la eximente completa o incompleta de “haber obrado en cumplimiento de un deber” de los artículos 20.7º y 21.1ª en relación con el 20. 7º todos del Código Penal?

La respuestas a esta cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 1 de abril de 2016 nos enseña, en primer lugar sobre la eximente que “no puede apreciarse la concurrencia de dicha eximente pues, ateniéndonos estrictamente al relato de hechos declarados como probados, falta la necesaria proporcionalidad entre el uso de las facultades que las fuerzas del orden público tienen atribuidas, incluido el uso de sus armas de fuego, para cumplir su función de preservar la seguridad de los ciudadanos, y el hecho de abrir fuego, con clara posibilidad de causar lesiones, e incluso la muerte, a los sospechosos de la comisión de un delito objeto de persecución como el de referencia (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).”

No obstante, añade el alto Tribunal que pese a que “no puede, por tanto, aceptarse ni justificarse, en modo alguno, la conducta del recurrente, hasta el punto de eximirle por completo de responsabilidad respecto de la muerte y lesiones causadas, por el exceso cometido era el uso de sus armas frente a quienes huían de él y sus compañeros en un vehículo que, según comunicaciones precedentes, había sido sustraído. Sin embargo, sí que hay que considerar que nos encontramos ante un supuesto de atenuación, en concreto como eximente incompleta, del artículo 21.1ª, en relación con el 20. 7º, del Código Penal , toda vez que concurren elementos esenciales de la eximente completa, en concreto el hecho de que los funcionarios policiales actuaron en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con su deber, aunque lo hicieran de forma censurablemente excesiva, respondiendo a la actitud desobediente de quienes desoyeron sus órdenes para que se detuvieran, no sólo porque el vehículo en el que transitaban constaba como sustraído sino porque así mismo habían sido requeridos por otro compañero libre de servicio que creía, al parecer equivocadamente, haber visto cómo algún tiempo antes los fugados introducían a la fuerza en el automóvil a una tercera persona que ya no fue vista posteriormente en el interior del mismo, y, como se ha dicho, desobedeciendo las órdenes de detenerse, así como realizando peligrosas maniobras llegando incluso, según el «factum» de la recurrida, a estar a punto de atropellar a uno de los agentes que fue arrojado al suelo al intentar éste sujetar la manilla de apertura del vehículo e, incluso, escapando velozmente por una dirección prohibida, con lo que ello suponía también de generación de peligro para quienes circularan correctamente, en sentido contrario, por la misma.

Explica la Sala de lo Penal que los elementos básicos de dicha eximente que “justifican su apreciación, si bien incompleta al faltar, como venimos repitiendo, para la existencia de la plena exención de responsabilidad el requisito también esencial de la necesaria proporcionalidad entre la situación planteada y el uso de los medios suficientes para solventarla, deteniendo y reduciendo a los que de semejante manera se daban a la fuga (STS 17/2003, de 15 de enero).

De modo que, en definitiva, debe procederse a la parcial estimación del motivo, declarando la existencia de la eximente incompleta de cumplimiento del deber.”

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El profesional que recibe un dinero para pagar el IVA del cliente y le da un destino diferente ¿comete delito de apropiación indebida?

El profesional que recibe un dinero para pagar el IVA del cliente y le da un destino diferente ¿comete delito de apropiación indebida?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos enseña que “es un tópico jurisprudencial plenamente consolidado (en múltiples sentencias de esta sala, como ya la de 25 de febrero de 1991, importante por su claridad) que lo denotado como «apropiación indebida», ahora en el art. 252 Código Penal , son dos distintas formas de comportamiento antijurídico. Una primera, que se ajusta al tenor más literal del sintagma, es la que, de forma paradigmática, se produce cuando quien ha recibido una cosa mueble por un título que comporta la obligación de entregarla o devolverla, llegado el momento, no lo hace, por haber dispuesto de ella ilícitamente como dueño, por propia decisión. La otra, también en su versión más emblemática, tiene lugar cuando lo entregado, con determinado fin, es una cantidad de dinero que, bien fungible por excelencia, no se está obligado a conservar en su identidad física, sino a darle, como valor, el destino pactado; lo que finalmente no se produce, también por una decisión autónoma del receptor, que lo adscribe a otra finalidad. Siempre, en ambos casos, es obvio, con pérdida y en perjuicio de otro.”
Añade el alto Tribunal que “el supuesto a examen -sobre cuyas connotaciones antijurídicas la sala de instancia ha discurrido con rigor encomiable- es ciertamente arquetípico. En efecto, pues la vendedora recibió la cantidad de que se trata con la afectación que asimismo consta, que implicaba la atribución a esta de un destino exclusivo: la cancelación de la deuda tributaria. Por tanto, el cumplimiento de tal finalidad era la única causa de legitimación de esa tenencia. Y así, desaparecida aquella, la única alternativa posible era la devolución de ese importe a la vendedora. En consecuencia, acreditada la ausencia de la obligación del pago del IVA y constando probada la retención ilegítima de la cantidad correspondiente, no puede ser más claro que se está ante un supuesto de distracción punible, del art. 252 Código penal, correctamente aplicado por tanto.”

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¿Qué efectos probatorios tiene el testimonio de referencia?

¿Qué efectos probatorios tiene el testimonio de referencia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2016, respecto de esta cuestión recuerda que la jurisprudencia, emanada del propio Tribunal “(últimamente SSTS 144/2014 o 157/2015) aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia (STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste (STS núm. 854/2013, de 30 de octubre, por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical (STS núm. 129/2009, de 10 de febrero).”

Añade el alto Tribunal que “incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal». Naturalmente el valor probatorio del testigo de referencia tiene relación con el apartado b) al que nos hemos referido en el primer párrafo de este apartado, es decir, si ha sido o no lesiva de otros derechos fundamentales como es el de contradicción que asiste al acusado respecto de los testigos directos.”

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¿Cuál es la diferencia entre atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada?

¿Cuál es la diferencia entre atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2016, que “la Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas (STS 908/2011). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple. (STS 1.264/2011). En el caso presente, el Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, porque el juicio se celebró casi 5 años después de que se cometieran los hechos, ya que se suspendió hasta en dos ocasiones por incidencias en el abogado de la defensa; una por enfermedad y la otra por no poder asistir al acto del juicio al tener otro señalamiento.”

Añade el alto Tribunal que “la diferencia entre la atenuante simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable.”

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¿Qué es la atenuante de confesión tardía?

¿Qué es la atenuante de confesión tardía?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2016, estudia la posible aplicación de la atenuante analógica de confesión o colaboración tardía.

Al respecto señala el Tribunal que “el recurrente alega que concurren en el caso los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante analógica de colaboración o confesión tardía, dado que el Juzgado de Instrucción se negó a investigar los hechos delictivos y la propia Sección ha permitido que el Juzgado incumpliese su requerimiento de investigar negándose a la suspensión del juicio. Lo que ha supuesto el impedimento de la actividad probatoria de la parte para acreditar la concurrencia del motivo de la atenuación. El motivo efectúa otras alegaciones acerca de la estrategia defensiva de la parte y el cambio de letrado, las pretensiones al respecto planteadas tras el dictado del Auto de transformación del procedimiento, y la información facilitada por el recurrente, con datos como la identidad y modo de contacto de la persona que organizó el viaje y transporte y la que facilitó las sustancias, así como datos suficientes para investigar al comprador de los billetes de avión con que viajó con la droga. Información que se remitió, finalmente, por la Sala sentenciadora al Juzgado, a los efectos de investigación solicitados, que la remitió de vuelta. Expone el motivo las vicisitudes procesales al respecto, incluida la petición de suspensión de la vista oral por falta de práctica de las diligencias de investigación. Todo lo cual muestra la voluntad de colaboración del recurrente y la desidia del instructor, consentida y reiterada por el enjuiciador, privando a la parte de las posibilidades de defensa. Con independencia de la inactividad judicial vulneradora de derechos fundamentales resulta rebatible la falta de apreciación de la atenuante por confesión tardía, exponiendo el recurrente los argumentos al respecto.”

Y explica el alto Tribunal Penal que “el fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica (STS 25-06-09). Sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia (STS 16-1-03).”

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¿Opera la prescripción en el tiempo en que las actuaciones están pendientes de señalamiento?

¿Opera la prescripción en el tiempo en que las actuaciones están pendientes de señalamiento?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS. 19.1.81, 7.2.91, 5.10.92, 6.6.92, 18.12.92, 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90, 28.1.91, 25.11.91) que establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto debe interpretarse en el sentido de que resolución acordando esa espera para el señalamiento tiene efectos interruptores del plazo prescriptivo.”

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En un delito contra la salud pública ¿cómo se puede determinar si la droga estaba destinada al tráfico?

En un delito contra la salud pública ¿cómo se puede determinar si la droga estaba destinada al tráfico?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña “en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 705/2005, de 6 de junio, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.”
Añade el alto Tribunal que “hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, y como en relación a la cocaína, el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 19 de octubre de 2001, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, en 1,5 gramos y que normalmente en el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días, y en este sentido la jurisprudencia, por ejemplo Sentencia de 17 de junio de 2003, ha suministrado criterios que contribuyen a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al trafico, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal.”
En la aplicación al caso de dicha doctrina afirma la Sala de lo Penal que “ ha quedado perfectamente acreditado que el ahora recurrente era portador, oculto en el forro de una cazadora que llevaba puesta, de 12,88 gramos de cocaína, lo que ha quedado probado por las declaraciones de los Guardias Civiles que le detuvieron y por el propio reconocimiento de Romulo, si bien éste último dice, en su descargo, que la cazadora estaba en el vehículo y que se la puso porque tenía frío y en su última versión, ofrecida en el acta del juicio oral, atribuye al otro acusado Pablo Jesús la propiedad de la cazadora y, por consiguiente de la cocaína. El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la cocaína pertenecía al ahora recurrente, no otorgando credibilidad a su atribución al otro acusado, cosa que había negado este último, practicándose incluso un careo en el acto del juicio oral, y se hace referencia a las versiones discrepantes ofrecidas a lo largo del procedimiento y a la falta de la verdad a las relaciones que dice mantener con el otro acusado, lo que queda desmentido por lo manifestado por la también acusada Petra; y el Tribunal de instancia, asimismo, alcanza la convicción de que esa cantidad de cocaína, de que era portador el recurrente, estaba destinada al consumo de terceras personas, por la forma en la que la ocultaba, por las declaraciones del otro acusado, quien manifiesta que fue precisamente Romulo quien le proporcionó la cocaína que fue encontrada en su casa, que coincidía en la forma de roca con la que le fue ocupada a Romulo, y por el hecho de que no estuviese acreditado que el recurrente Romulo fuera consumidor de cocaína. Así las cosas, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia no puede considerarse arbitraria o contraria las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.”

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En el proceso penal y en el penal militar ¿cómo tiene que ser la conformidad para que sea válida?

En el proceso penal y en el penal militar ¿cómo tiene que ser la conformidad para que sea válida?

Nos enseña la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que “hemos dicho en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en relación con los supuestos regulados en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «para que la conformidad surta sus efectos debe de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía, tal como se precisa en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011.”
Añade la Sala que “en esta sentencia, siguiendo la de 4 de noviembre de 2008, decíamos que «esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada. Ya hemos dicho que en el presente caso, este hecho de que el acusado sea informado de las consecuencias de su conformidad no obra en las actuaciones, ni en el Acta del Juicio Oral, ni en la sentencia recurrida. En aplicación de tal doctrina y por las razones anteriormente expuestas debemos concluir acordando la nulidad de la conformidad prestada por el procesado con estimación, por tanto, del presente recurso de casación.”

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En el delito de estafa ¿cuándo es bastante el engaño?

En el delito de estafa ¿cuándo es bastante el engaño?

Nos enseña la sentencia de 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “ el engaño, descrito en numerosos precedentes de esta Sala como » la espina dorsal » del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 514/2015,2 de septiembre ; 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ), consistió en la ocultación de un dato decisivo en el proceso de formación de voluntad de ambos contratantes, en la manipulación interesada del quién y del cuánto de la comisión que iba a embolsarse la agencia mediadora. (…) Sin embargo, hemos matizado mucho el alcance de la doctrina de la autoprotección como presupuesto para la admisibilidad de un engaño calificable como bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en los últimos años, ha hecho un esfuerzo por centrar en sus justos límites el significado de la doctrina de exclusión. Decíamos en nuestras SSTS 421/2014,26 de mayo; 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que «…es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «…una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias – SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre – tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.” (….)
Añade la Sala que “ la STS 162/2012, 15 de marzo , precisa que «…una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de <engaño burdo>, o de <absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia>, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008

<el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección>. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea que <una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado>. Decíamos en la misma resolución que, «…como ha señalado un autor destacado, <un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas> y en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos.”
Por ello afirma el alto Tribunal “dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto». Con la misma habilidad argumental que late en todo el desarrollo del motivo, el Letrado de la defensa pretende extraer consecuencias exoneratorias del giro usado por la sentencia de instancia en el relato de hechos probados, cuando al referirse a la compraventa otorgada ante notario el día 8 de abril de 2013, señala que «… el vendedor <entendió> que eso era lo que quedaba por pagar». Se arguye por la defensa que el vendedor pudo entender lo que quisiera como consecuencia de su falta de diligencia; pero, desde luego, esa interpretación personal de la realidad notarial en modo alguno debería constituir un dato idóneo para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin embargo, sólo si prescindimos de varias de las acepciones que al vocablo » entender» adjudica el Diccionario de la Real Academia, ese razonamiento puede mostrarse válido. Se da la circunstancia, sin embargo, que, conforme a la interpretación auténtica de esa palabra, entender es » tener idea clara de las cosas; saber con perfección algo; conocer, penetrar; conocer el ánimo o la intención de alguien». Y qué duda cabe que mal se puede entender, saber con perfección algo o conocer la intención de alguien, si ese tercero incorporó a los documentos preparatorios del negocio de transmisión de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Cáceres, una información dispar e interesada. Estrategia falaz que le permitió retener 3.000 euros del precio abonado por el comprador (113.000 euros), cantidad que nunca llegó a poder del vendedor y que habían sido entregadas en la plena confianza de que ese era el precio íntegro pactado con el transmitente.”
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¿Qué requisitos deben concurrir para calificar un documento falsificado como un documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público?

¿Qué requisitos deben concurrir para calificar un documento falsificado como un documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2016 nos enseña que los requisitos que deben concurrir son: “ 1º) En primer lugar que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica por que no puede sancionarse al particular. En el caso actual nos encontramos ante una conducta del núm. 2º), simular un documento en todo o en parte de modo que induzca a error sobre su autenticidad, ya que los contratos de trabajo como empleadas de hogar de las inmigrantes eran completamente ficticios. No es que se hubiese hecho alguna modificación de la realidad, como cambiar el nombre de un contratante, la fecha de inicio de la relación o un domicilio, sino que los contratos eran completa y absolutamente inexistentes.”
Añade el Tribunal que “la doctrina de esta Sala (SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre, 894/2008 de 17 de diciembre, 784/2009 de 14 de julio, 278/2010 de 15 de marzo, 1100/2011 de 27 de octubre, 211/2014 de 18 de marzo, 327/2014 de 24 de abril, entre otras) afirman que en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.”
El segundo requisito que debe concurrir es “2º).- Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002, STS 458/2008 de 30 de junio, STS. 835/2003 de 10 de junio, etc.). La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.”

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