¿Cabe la complicidad omisiva en el delito de prevaricación?

¿Cabe la complicidad omisiva en el delito de prevaricación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre la “llamada «complicidad omisiva», figura admitida, aunque con cautelas, por la jurisprudencia del Tribunal supremo, así la STS 797/2010, de 16 de septiembre señala que «La jurisprudencia de esta Sala, si bien ha reconocido expresamente que la admisibilidad de una participación omisiva es de difícil declaración, ha aceptado ésta, asociando su concurrencia a la de los elementos propios del art. 11 del CP , entre ellos, que el omitente ocupe una posición de garante ( STS 1273/2004, 2 de noviembre ). De ahí que sea posible incluso en los delitos de acción, cuando la omisión del deber de actuar del garante haya contribuido, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación de un resultado propio de un delito de acción o comisión y que podría haberse evitado o dificultado si hubiera actuado como le exigía su posición de garante ( SSTS 19/1998, 12 de enero , 67/1998, 19 de enero , 221/2003, 14 de febrero )», y añadiendo que «La jurisprudencia de esta Sala, en relación con la complicidad omisiva impone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un presupuesto objetivo, esto es, el favorecimiento de la ejecución; b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de facilitar la ejecución; y c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante ( STS 1480/1999, 13 de octubre )»; y en el presente caso, de todo lo expuesto, resulta la concurrencia todos y cada uno de estos requisitos, el objetivo, pues de la normativa expuesta que regula el reparo de legalidad queda evidenciado que su uso hubiera suspendido inicialmente la tramitación de la documentación contable a que antes se ha hecho referencia, dificultando con ello el pago final de las diferentes facturas hasta que se hubiera «solventado» dicho reparo; también el subjetivo debe entenderse concurrente, tanto por la formación jurídica que se le supone a quien desarrolla esta función, como por lo reiterado de la misma, y especialmente, al dar trámite también a facturas que, claramente, suponían un fraccionamiento del contrario; y, por último, el elemento normativo también ha quedado suficientemente expuesto, por la obligación que tenía de formular reparo ante la omisión de trámites esenciales, era, por tanto, garante de la legalidad del procedimiento.”

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¿Qué prueba puede solicitarse al comienzo del juicio oral?

¿Qué prueba puede solicitarse al comienzo del juicio oral?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 18 de mayo de 2016, respecto a esta cuestión nos enseña que “la oportunidad abierta por el art. 786,2º Lecrim, en rigor, no forma parte de ese momento, sino que responde a la finalidad de hacer posible la integración de la prueba propuesta cuando regularmente debió hacerse, con otra que eventualmente no habría estado entonces disponible. Así, la STS 710/1997, de 20 de mayo se refiere a las pruebas que por motivos ajenos a la voluntad de las partes no pudieron proponerse en el escrito de calificación. Y la STS 1060/2006, de 11 de octubre demanda razones justificadas para acogerse a la previsión de que se trata. De otro lado, la posibilidad de hacer uso del art. 729,3º Lecrim está circunscrita al supuesto de que se trate de acreditar alguna precisa circunstancia que pueda influir -concretamente, por tanto- en el valor probatorio de las declaraciones de un testigo.”
Añade el alto Tribunal que “así las cosas, no puede decirse en modo alguno que la decisión del tribunal hubiera sido arbitraria, en vista de la masiva aportación de documentos plenamente disponibles ya durante el desarrollo de la causa, de los que, además, muchos ya estarían incorporados a esta. Pero ocurre que, aun siguiendo a la recurrente en su modo de discurrir, es claro que ninguno de los argumentos a que podrían dar pie los elementos de juicio a que se refiere, podrían neutralizar la calidad convictiva de los datos existentes en la causa y tomados en consideración por la sala. En efecto, porque no existe duda del carácter omnicomprensivo de las atribuciones de gestión (que incluso se vería reforzado por alguna de las actuaciones de Azucena ahora traídas a colación con fines pretendidamente exculpatorios). Y porque tampoco puede haberla acerca de que recibió el importe de los tributos que, por su exclusiva responsabilidad, no llegó a su destino oficial. Dicho esto, hay que decir asimismo que los documentos a que se refiere el motivo pudieron ser pertinentes, en cuanto relacionados con el objeto de la causa. Pero nunca relevantes en el sentido de que pudieran haber servido para neutralizar la información de carácter netamente inculpatorio, que con tanto detalle figura en la sentencia y que ha sido examinada al tratar de la impugnación fundada en la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Que es por lo que en modo alguno su incorporación, entonces ni ahora, habría gozado de aptitud para hacer cambiar el sentido del fallo. Es por lo que este motivo es asimismo inatendible.”

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¿Qué debe concurrir siempre para poder condenar por la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secreto cometido por funcionario?

¿Qué debe concurrir siempre para poder condenar por la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secreto cometido por funcionario?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de mayo de 2016, distada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre este particular nos enseña que “son tres las formas comitivas que se recogen en el artículo 197.2 CP que a Sala sentenciadora aplica: a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. Pero todas ellas exigen que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro público en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su órbita de aplicación otras fórmulas de utilización que excluyan haber rebasado la barrera de protección que implica el registro que los alberga. En este sentido ya dijimos en la STS 525/2014 de 17 de junio con referencia a la 990/2012 de 18 de octubre, que las tres modalidades de actuación recogidas en el artículo 197.2 exigen el previo acceso al registro que almacena la información.”

Añade la Sala de lo Penal que “la Sala sentenciadora subsumió los hechos en los artículo 197.2 y 198 del CP porque consideró probado que el acusado utilizó los datos reservados de Mercedes que obtuvo mediante el acceso, por sí o mediante persona interpuesta, a las bases de datos que tenía a su disposición como funcionario de policía. Sin embargo no concretó a qué aplicación o aplicaciones accedió, y desconocemos cuál o cuáles podían contener esa información. Esa incógnita que la prueba practicada en las presentes actuaciones no ha conseguido disipar, plantea como posibles otras alternativas razonables respecto a la obtención de unos datos que incluso el acusado pudo conocer al margen de su entorno profesional. En definitiva los indicios apreciados dan cabida a otras hipótesis que exceden de la acusación que se formuló contra aquél y de los perfiles del tipo que se aplica. Ello obliga a estimar parcialmente el motivo planteado, y al no haber quedado constatado uno de los elementos que conforman la modalidad descrita en el artículo 197.2 que se aplica, a dejar sin efecto la condena en relación al delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que el Sr. Saturnino fue condenado, lo que hace innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos de recurso que denunciaba la indebida aplicación de los artículos 197.2 y 198 CP.”

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¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2016, que “es doctrina de esta Sala (SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio, 135/2011 de 15 de marzo, 246/2011 de 14 de abril, 1100/2011 de 27 de octubre, 890/2013 de 4 de diciembre, o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la asistencia letrada (artículo 24-2 CE) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril).”

Añade el alto Tribunal que “en este caso, como razonó la Sala sentenciadora, no concurrieron ninguna de las circunstancias que con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer excluirían el derecho de la perjudicada a ser resarcida por los gastos del proceso. Fue precisamente su denuncia la que dio origen a las actuaciones. Su defensa ha mantenido una posición homogénea con la del Fiscal salvo en lo relativo al delito de falsedad por el que, a diferencia de aquél, también acusó, que fue asumida por la sentencia recurrida, y su actuación en ningún caso puede calificarse de distorsionadora. Por ello el motivo va a ser rechazado, en el claro entendimiento de que la condena en costas habrá de circunscribirse a las correspondientes al delito respecto al que se va a condenar, declarándose de oficio las restantes.”

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El consumo de drogas ¿permite sin más la apreciación de la atenuante de drogadicción?

El consumo de drogas ¿permite sin más la apreciación de la atenuante de drogadicción?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de mayo de 2016, declaró que “en lo que atañe a la atenuante de toxicomanía , a la que también hace una escuetísima referencia en el motivo siguiente, las pruebas que cita en ambos motivos el recurrente carecen de entidad para concluir que tuviera limitada sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de que repercutiera de forma relevante en su capacidad de culpabilidad. En efecto, el médico forense no apreció en el examen que le practicó en el Juzgado dos días después de ejecutar las acciones delictivas ningún síntoma de padecer un síndrome de abstinencia a la cocaína ni tampoco signos de un consumo actual de la droga, mostrando el acusado conservadas la capacidad de discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos (folio 579 de la causa).”
Añade el alto Tribunal que “es cierto que se le practicó un análisis de orina que dio positivo al consumo de cocaína. Sin embargo, esta Sala tiene establecido de forma reiterada (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de 24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).”

La aplicación de la doctrina anterior al caso analizado por la Sala de lo Penal lleva al Tribunal a concluir que “en el dictamen pericial analítico que figura en la causa lo único que se acredita es que el acusado era consumidor de cocaína (folio 662). Pero de ello no cabe colegir que cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a la cocaína. Y en el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni argumentos que pudieran fundamentar la aplicación de la atenuante, una vez constatada la redacción telegráfica del motivo. Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que postula la parte recurrente. No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.”

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La concurrencia o no del elemento subjetivo del delito ¿forma parte de la vertiente fáctica del juicio?

La concurrencia o no del elemento subjetivo del delito ¿forma parte de la vertiente fáctica del juicio?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de mayo de 2016, nos enseña que “también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.”
Añade el Tribunal que “en la Sentencia de este Tribunal de 12 de Marzo del 2012, resolviendo el recurso 1925/2011 se reitera que sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. Y la Sentencia también de este Tribunal Supremo nº 32/2012 de 25 de enero, recuerda con el TEDH que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico. Y también en la STS nº 624/2013 27 de Junio del 2013, Recurso: 2304/2012 donde se dice que en relación a la concurrencia de este elemento interno, considera de naturaleza inequívocamente fáctica lo relativo a la concurrencia en los imputados del conocimiento y consentimiento en su actuación al firmar el Convenio-Contrato, al respecto requisito «a sabiendas» que exige el tipo penal del art. 404, (aunque en el caso) el Tribunal de instancia lo dejó extramuros de su consideración y valoración, como consecuencia de no estimar el Convenio-Contrato una resolución de fondo a los efectos de dicho artículo 404 Código Penal.”

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¿Qué características debe tener un documento para que dé lugar al delito de falsedad?

¿Qué características debe tener un documento para que dé lugar al delito de falsedad?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2016 nos recuerda que “la Jurisprudencia ha venido advirtiendo de manera homogénea y constante que el documento, cuyo mendaz contenido da lugar al delito de falsedad se caracteriza por las funciones que ha de cumplir el documento, según deriva del artículo 26 del Código Penal, es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica. Cumple las funciones: de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así su veracidad y de garantía respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.”

Añade el alto Tribunal que “en todo caso se exige la idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían. Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica (STS 26.2.1998).Se exige también un dolo falsario o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, pero rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento). Recuerda la STS 670/2014, de 20 de octubre, con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995, que es necesario que la mutatio veritatis recaiga «sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada». Y en la STS 298/2014 de 10 de abril, también se advertía de que la «mutatio veritatis» ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas», con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.”

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¿Cómo se puede acreditar la ruptura y la no ruptura de la cadena de custodia de una prueba?

¿Cómo se puede acreditar la ruptura y la no ruptura de la cadena de custodia de una prueba?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de abril de 2016, que “es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» (STS 1190/2009, de 3 diciembre). A tal respecto, se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye.”

Añade la Sala que “en este punto, la STS 685/2010, de 7 julio, considera que la falta de ruptura de tal cadena queda acreditada por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras, lo que no implicó desviación alguna en la cadena de custodia, evitándose en todo caso la contaminación. También hemos dicho que no basta la sospecha sino la evidencia de tal ruptura de la cadena de custodia. La STS 709/2013, de 10 de octubre, declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.”

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¿Cuándo concurre el delito de violencia o maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal?

¿Cuándo concurre el delito de violencia o maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal?

Nos enseña la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes). Así, hemos señalado que «se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.”

Añade el alto Tribunal que “por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.”

 

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¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que examinando esta cuestión nos enseña que “una simple comparación del resultado de los elementos probatorios estudiados por la Sala, en relación a la valoración efectuada en la sentencia sometida al presente control casacional patentiza que en efecto, la valoración efectuada que justifica la sentencia absolutoria dictada no está ajustada a los parámetros de la lógica y a la razón desde el resultado de la práctica de la prueba. Todo enjuiciamiento es una actividad razonada porque deben derivarse de las pruebas practicadas y además razonable porque las conclusiones no pueden estar en contra de la actividad probatorio practicada. Hay que recordar que esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, tiene una doble función: Como último intérprete de tal legalidad determina la correcta interpretación del ordenamiento jurídico penal facilitando al sistema los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley reconocidos en los arts. 9-3 º y 14 de la Constitución , y b) Como garante de la interdicción de arbitrariedad en toda resolución judicial debe depurar –y por tanto anular– la resolución judicial en la que aparece que su fundamentación adolece de tal arbitrariedad bien por carecer de motivación, o bien por no superar la existencia el canon de razonabilidad a la luz de la actividad probatoria, lo que en definitiva supone que el fundamento de tal resolución en la exclusiva voluntad judicial, es decir un puro decisionismo jurídico incompatible con el derecho a un proceso debido. Arbitrariedad que es o puede ser predicable tanto de una resolución condenatoria como absolutoria, como es el caso de autos. Precisamente en relación a la interdicción de la arbitrariedad de una sentencia absolutoria, hay que recordar que tal exigencia es predicable , también, de las sentencias absolutorias pues a todas alcanza el deber de motivación de la decisión que exige el art. 120-3º de la Constitución y a todas las sentencias alcanza la interdicción de toda decisión arbitraria de acuerdo con el art. 9- 3º de la Constitución , interdicción de la arbitrariedad en la decisión judicial que constituye una actividad que viene a ser la médula del control casacional que viene atribuida a esta Sala Casacional como último intérprete de la legalidad penal ordinaria.”

No obstante todo lo anterior, y aquí está la novedad en nuestra opinión, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo matiza que “que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez que limita la posibilidad de revisión de las mismas para convertirlas en condenatorias, es algo que ya constituye una doctrina asentada tanto en el TEDH como en el Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala –entre otras muchas, SSTS 437/2014 ó 125/2015 –, pero no cabe duda, que una sentencia absolutoria, dictada con lesión a las garantías procesales de las partes , públicas o privadas, sean acusadoras o acusadas en la medida que no satisface las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, no debe superar el control casacional y debe ser anulada por vulnerar tal derecho fundamental.”

Como conclusión declara la Sala que “una aplicación de la doctrina expuesta al caso presente lleva inexorablemente a la nulidad de la sentencia y a la devolución de la misma a la Audiencia de procedencia para que otro Tribunal –para garantizar la imparcialidad objetiva del mismo–, y tras un nuevo juicio dicte la resolución que corresponda tras una adecuada y completa valoración de la prueba practicada, subsanando los errores y afirmaciones carentes de fundamento expuestos en el f.jdco. cuarto de esta resolución. Procede la total estimación del recurso formalizado por la Acusación Particular, ejercida por Carlos Jesús, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.”

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