¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere una demanda de error judicial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 7 de marzo de 2018 (procedimiento nº 20968/2017) que “conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

4) Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en los delitos de calumnias e injurias postales?

Aunque el envío postal se encuentra actualmente en desuso debido principalmente al uso de las nuevas tecnologías, lo cierto es que aún se dan supuestos de comisión de este tipo de delitos postales en los que sorprende, no sólo la determinación de la competencia, sino también el momento en el que el delito queda consumado, así como que su comisión no requiere que la ofensa llegue al conocimiento del afectado.

En este sentido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su recurso nº 20988/2017, Auto de 14 de febrero de 2018 sostiene que “esta Sala sostuvo que las calumnias o injurias postales se consuman en el lugar donde la carta o escrito es recibido por el destinatario que no necesariamente ha de ser el ofendido. Hasta esa recepción no puede entenderse consumada la infracción (SSTS de 17 de abril de 1890 y de 4 de julio de 1942, así como Auto de 2 de marzo de 1970 en un supuesto semejante al ahora analizado). Es también doctrina de esta Sala que la consumación de las injurias o calumnias no requiere que la ofensa llegue a conocimiento del afectado; pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor.”

Añade el alto Tribunal en esta resolución que “ en otro orden de cosas, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, supuso la asunción jurisprudencial del principio de ubicuidad («el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»):  AATS de 04.11.05 y de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07 , entre otros. Hay que estar a esas pautas. En abstracto serían competentes ambos juzgados: tanto el del lugar donde se emitieron las ofensas, como el de recepción del escrito. Es indiferente el lugar donde pudieron tomar conocimiento los aludidos pues eso no afecta a la consumación. Habiéndose iniciado las actuaciones en Tarragona, lugar donde se reciben las ofensas que llegan así a conocimiento de alguien distinto del que las profiere y por tanto donde se desarrolla un elemento de la tipicidad es el Juzgado de Tarragona el competente (ver en igual sentido auto de 6 de julio de 2017).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Cómo se debe determinar la competencia territorial en casos de estafa informática?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en el Auto de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al examinar una cuestión de competencia negativa en un asunto de transferencia bancaria no autorizada de una cuenta corriente a otra a través de internet, pone de relieve que “no obstante la teoría de la ubicuidad (ver auto de 6 de abril de 2011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el «criterio de la emisión de correos», que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la «nube Informática», ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de la víctimas del delito, puesto que lo verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula», pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz.”

En definitiva, declara el alto Tribunal  “en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Tarancón comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Ceuta y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito»  (artículo 22.5). (Ver Auto de 4 de octubre de 2000).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Cómo se determina la competencia territorial ante una estafa continuada?

El Auto de 22 de febrero de 2018 (cuestión de competencia nº 20856/2017) dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la forma en que se debe determinar la competencia ante delitos de estafa continuada nos enseña que “cuando no se trata de un único fraude sino de una estafa continuada, la doctrina de esta Sala se inclina por establecer que la competencia corresponde al Juzgado del lugar de destino del dinero y donde se dispuso de él,  «lugar que facilita más la investigación de una estafa que puede ser continuada, lo que nos remite al fuero del lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, detenido el presunto autor, art. 15.1º, 2º y 3º LECrim, (ver en igual sentido autos de 9/2/12 c de c 20759/11, de 2016/12 c de c 20197/12, auto de 17/11/16 c de c 20784/16 y de 7/4/17 entre otros).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Pueden plantearse cuestiones de competencia entre más de dos órganos judiciales simultáneamente?

Imaginemos que se presenta una denuncia o una querella ante un determinado Juzgado de Instrucción y dicho Juzgado se inhibe a favor de otro al considerar que éste es el competente para entender de la investigación de los hechos denunciados. Imaginemos ahora que este segundo Juzgado de Instrucción rechaza su competencia al entender que tampoco es competente para investigar los hechos y procede en consecuencia a remitir las actuaciones a un tercer Juzgado de Instrucción al que considera que corresponde la instrucción de la causa.

Ante situación cabe preguntarse cómo se debe solucionar este problema en el caso de concurrencia de sucesión de inhibiciones.

La concreta cuestión aquí planteada ha sido resuelta en el Auto sobre cuestión de competencia (Recurso nº 20996) de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que razona lo siguiente: “La cuestión de competencia Los hechos pueden constituir un delito contra la propiedad intelectual cometido por ……… , en su calidad de Administradora Única de la sociedad………………………S.L., entidad con domicilio social, en……, calle………, que es el domicilio de la  Administradora  Única.  La  sociedad  ha  venido  organizando  eventos  infantiles,  en  distintas  ciudades (Logroño, Marbella, Ceuta y Salobreña), utilizando personajes de la marca Superwings, cuyos derechos de explotación corresponden a la sociedad denunciante. Cierto es que los eventos infantiles, sin tener los derechos de explotación, se han desarrollado en distintas localidades del territorio nacional (ninguna de ellas comprometida en la cuestión de competencia), pero también es cierto que las decisiones sociales y las acciones necesarias para desarrollar eficazmente los distintos eventos, se han ejecutado en el domicilio social de la entidad, en ……., del partido judicial de…….”

Expuesto lo anterior el alto Tribunal destaca en primer lugar que “por lo demás, observar que es una cuestión de competencia mal formada. En lugar de haberse planteado a la primera comunicación en que no hay acuerdo entre dos órganos judiciales, se produce una irregular sucesión de inhibiciones, resultando implicados tres órganos judiciales (el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Instrucción 4 de Arona). Nuestro auto de 4/4/13, c de c 20874/2012, recuerda que las cuestiones de competencia no pueden entablarse entre más de dos órganos judiciales simultáneamente. En su caso, se hará necesario el planteamiento de sucesivas cuestiones, siempre entre dos Juzgados. En el caso que nos ocupa, en Madrid, más allá de haberse formalizado la denuncia, no se ha producido ningún elemento del delito y el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, no hay constancia de que tenga vinculación alguna con el delito, por ello la competencia corresponde conforma al art. 14.2 LECrim. a……”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿Puede el Tribunal declarar la nulidad de actuaciones en fase de recurso por falta de motivación fáctica de la sentencia condenatoria si no ha sido solicitada por el recurrente?

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en ningún caso podrá el  Juzgado  o  Tribunal,  con  ocasión  de  un  recurso,  decretar  de  oficio  una  nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Ahora bien, supongamos que en una sentencia es patente la existencia de falta de motivación fáctica pero el recurrente no pide expresamente la declaración de nulidad de la sentencia. En este tipo de supuestos cabría preguntarse qué solución existe cuando estamos, no olvidemos, tratando de una sentencia penal condenatoria.

Pues bien, pese a que es evidente que lo que debe hacer la defensa del condenado en estos casos es interesar la declaración de nulidad de forma expresa,  la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero de 2018 encuentra una solución para el caso en que la defensa del recurrente no pide la nulidad pese a ser evidente la ausencia de motivación fáctica de la sentencia objeto del recurso.

Así explica el alto Tribunal en referencia al contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “la previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación.”

Ahora bien, la Sala de lo Penal pese a declarar que no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad, realiza la siguiente matización: “ en el bien entendido de que la disposición (se refiere al contenido del artículo 240.2 LOPJ) ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita (STS 299/2013, de 27 de febrero).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿Qué supone la cooperación necesaria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 88/2018 de 21 de febrero de 2018 respecto a esta cuestión declara que “la Jurisprudencia de esta Sala señala que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del «concierto previo.»

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Cuando se impone la pena de inhabilitación especial ¿deben especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 88/2018 de 21 de febrero de 2018 que nos enseña que “aunque sí media ciertamente, infracción de norma legal, el artículo 42 del Código Penal, indebidamente aplicado en la referida concreción de la pena; y si bien, no ha sido expresamente invocado el art. 849.1 LECr, es obvia la voluntad impugnativa al respecto, que determina su análisis. Hemos reiterado (STS núm. 314/2017, de 3 de marzo) que una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.”

Añade la Sala que “(…) a su vez, respecto a la concreción del alcance de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la jurisprudencia de esta Sala tiene proclamado que la inhabilitación especial no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionariales, sino que su significado -como pena restrictiva de derechos- mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita, tanto para el ejercicio de las ocupaciones laborales básicas, como a cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas; esto es, que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales (SSTS 695/2012 de 19 de septiembre, 887/2008, de 10 de diciembre). Y en autos, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, no fueron las derivadas de una situación funcionarial concreta, que permita proyectar la inhabilitación para la ‘prestación de servicios en régimen funcionarial’; de modo que tal proyección de la inhabilitación para obtener además del mismo cargo, los análogos al mismo, a los que provengan de cualquier origen del cometido funcionarial de los enumerados en el art. 24 del Código Penal, resulta indebida, de conformidad con la doctrina jurisprudencial enunciada; debiendo restringirse por tanto a los de procedencia electiva; si bien, en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local; pues es adecuada consecuencia que aquella persona que se ha servido de su cargo electivo de naturaleza política para delinquir, se le impida su acceso a cualquier otro cargo público electivo durante el tiempo de la condena; carecería de toda lógica que se le permitiera acceder a otros cargos electivos, bien de la Comunidad Autónoma o del Estado, lo que dejaría sin contenido el expreso mandato del art. 42 CP (STS 436/2016, de 23 de mayo).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿Quién puede ser autor del delito de apropiación indebida?

En la sentencia número 80/2018 de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se declara que “el delito de apropiación indebida objeto de la condena, es un delito de apoderamiento que aparece caracterizado por un elemento específico, la infracción de un deber de fidelidad deducible de una relación especial derivada de alguno de los contratos consignados el artículo 252 y la actuación, en perjuicio del patrimonio ajeno, producido por la infidelidad. Es un tipo de infidelidad. Este tipo aparece caracterizado por las ideas básicas: a) tiene por finalidad proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión; y b) la disposición sin razones que lo justifiquen consuma el delito, ya que no es necesario el enriquecimiento del autor.”

Añade el alto Tribunal que “en nuestra jurisprudencia hemos señalado que sólo puede ser autor del delito quien haya recibido la cosa o el dinero por alguno de los títulos que se relaciona. Los extraños a la relación pueden intervenir como partícipes para lo que es imprescindible que determinen al autor material a su reclusión, caso de la inducción, a o que realicen una aportación relevante a la ejecución, sea esta necesaria (cooperador necesario) o de menor entidad (complicidad), (STS 228/2006 del 3 marzo). Es por ello, que hemos catalogado este delito como delito especial que sólo puede ser cometido por quien ha recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo penal pues sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con la propiedad, se protege. (STS 316/2013, de 17 abril). Desde esa perspectiva, autor es el que infringe el deber de custodia, depósito, administración que la obliga a una obligación específica que infringe.”

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¿En qué casos puede declararse la nulidad de actuaciones por deficiente grabación de interrogatorio de testigos y peritos?

En la sentencia número 84/2018, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se da respuesta a esta cuestión. El alto Tribunal razona que “la defensa, como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, se limita a una queja genérica, especialmente centrada en las dificultades de audición del testimonio del testigo protegido. La Sala ha reproducido la grabación y ha constatado que los problemas para su correcta audición son ciertos. También existe dificultad para oír las respuestas de la intérprete de árabe. Esas dificultades se reducen a un problema exclusivo de volumen cuando se trata de entender las preguntas formuladas por el Fiscal y el resto de las partes. La distorsión en las respuestas del testigo -que declara cubierto por un casco de motorista- y de la intérprete, complican el seguimiento del relato. Y esa conclusión no se relativiza por el hecho de que la escucha detenida de las respuestas del testigo protegido, conectadas a unas preguntas perfectamente audibles, permitan entender, por ejemplo, la descripción de dos disparos que fueron realizados por la espalda y otros cuatro cuando la víctima se hallaba ya en el suelo. También pueden entenderse los datos que ofrece sobre la descripción del arma empleada en la ejecución. Sea como fuere, lo cierto es que ni quien tiene  que  asegurar  que  los  medios  técnicos  funcionan adecuadamente, ni quien tiene que certificar que esos archivos digitales recogen lo verdaderamente acaecido en el plenario, han cumplido diligentemente su cometido. Esta sensación de dejadez se acrecienta cuando se observa que durante la grabación del interrogatorio del testigo protegido se detectaron fallos técnicos en la línea telemática que conectaba la sala de vistas con el lugar en el que se hallaba el declarante. Nadie se cercioró de si esas deficiencias podían haber entorpecido la integridad de la grabación. Los soportes digitales fueron tomados por válidos y remitidos, sin más, al Tribunal Supremo.”

No obstante, para el alto Tribunal “pero el desenlace del motivo no puede conectarse, de forma exclusiva, a la constatación de esas deficiencias. Lo que se pide de esta Sala es que declare la nulidad de actos procesales que no adolecen de ningún defecto estructural que lastre su validez. De ahí la importancia de operar con suma prudencia y no convertir las dificultades de audición en una causa innominada de nulidad sobrevenida de los actos procesales. Lo verdaderamente determinante es que esas deficiencias sean generadoras de una genuina indefensión en el momento de hacer valer el legítimo ejercicio del derecho de defensa. Y ya anticipamos que la Sala no detecta una indefensión material. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha permanecido inmune al impacto de las nuevas tecnologías. Para la historia quedan los sistemas artesanales de transcripción de las actas del juicio oral. La lectura de los arts. 230.1 de la LOPJ y 743 de la LECrim, pone de manifiesto la obligada apuesta del legislador por «…cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos» para el adecuado ejercicio de las funciones de documentación atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia.”

Añade la Sala que “sin embargo, la lamentable frecuencia con la que los archivos digitales en los que han sido grabadas las sesiones del juicio oral no pueden ser debidamente reproducidos, ha obligado a esta Sala a adoptar el acuerdo de pleno de 24 de mayo de 2017. Resolvimos entonces: «1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.”

En el concreto caso examinado por la Sala de lo Penal se declara que “la queja del Letrado recurrente encierra un obstáculo inicial para su admisibilidad. Se trata de una cuestión nueva, no alegada en el recurso de apelación promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Decíamos en la STS 54/2008, 8 de abril, que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano  ad quem  llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo  y  per saltum  formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas (SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).”

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