¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de diciembre de 2015 distada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “la integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado.”
Explica el alto Tribunal que “el administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos de la sociedad filial. El administrador de la sociedad filial que realiza una actuación que causa un daño a la sociedad que administra no queda liberado de responsabilidad por el simple hecho de que tal actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo societario. El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de decisión que no puede verse afectado por una especie de «obediencia debida» a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique injustificadamente los intereses de la sociedad que administra, por los que ha de velar. (..)
Añade la Sala de lo Civil en la sentencia analizada que “ciertamente, la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales. Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial). Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, sin que sean suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a «sinergias» o a otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia real, aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas de valor patrimonial, como pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.”
Como conclusión el alto Tribunal afirma que “en todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que deriva la responsabilidad del administrador demandado. El argumento del interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder. (…) Además, la pervivencia de la sociedad filial es en todo caso un límite último al interés del grupo, en tanto que nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores.”

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¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

Para la sentencia de la Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 2015, que recuerda lo declarado por la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2005, citada a su vez en la de 15 de diciembre de 2012, se “recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, -continua la sentencia- como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) veda el error patente «error de hecho notorio», la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Y concluye diciendo que, en esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2000, 8 febrero 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).”
En el supuesto examinado por la Sala de lo Civil en aplicación de la doctrina citada afirma el Tribunal que “en el caso, resulta evidente que no han existido tales defectos de valoración pues ni se razona de que forma la efectuada en la sentencia resulta ilógica e irracional, ni ello resulta del hecho de que el informe se haya emitido por economista acreditado o porque no era necesario soporte documental alguno en contra además de lo dispuesto en el artículo 336.2 de la LEC.”

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¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de diciembre de 2015, que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado precisamente al tema de la competencia «De los procesos matrimoniales y de menores», señala en su apartado 3 que «en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.”
En aplicación al supuesto concreto, afirma el alto Tribunal que “en el presente caso, en que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, habiendo quedado acreditado que la demandada y el menor residen actualmente en Madrid, procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, que debió aceptar la inhibición, sin que pueda aceptarse el criterio del Auto dictado por la titular de dicho Juzgado. La norma aplicable al presente supuesto (medidas cautelares en relación con la custodia de menor) es el artículo 770, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo establece que para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, como es el caso, se seguirán los trámites establecidos en la misma Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, lo que remite a su art. 771.1 que dispone que «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio». Sin embargo, como ya ha dicho esta Sala en autos de fecha 18 de enero de 2011, 12 de marzo de 2013 y 3 de diciembre de 2013 (403/2010, 216/2012 y 186/2013) dicha remisión ex artículo 770, regla 6ª, es tan solo procedimental, en cuanto al trámite, pero no alcanza a la competencia para conocer de las medidas. Para determinar la competencia habrá de acudirse al artículo 769.3 de la LEC antes citado que resulta de aplicación al presente supuesto como expone la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia.”
A modo de conclusión afirma la Sala que “esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde vivan.”

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¿Está obligado un progenitor a pagar pensión de alimentos al hijo mayor de edad?

¿Está obligado un progenitor a pagar pensión de alimentos al hijo mayor de edad?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2015 acaba de fijar los criterios a tener en cuenta para resolver esta cuestión atendiendo a lo previsto en los artículos 142 y 146 del Código Civil en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal.
Así nos enseña la Sala que “las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014)… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante… El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre 1993).”
Cuando de hijos mayores de edad se trate nos dice la Sala de lo Civil que “en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso – menores- los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento». En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» – artículo 146 CC – y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC. En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.”
Como conclusión afirma el Tribunal que “estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.”

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En materia de fijación de pensión de alimentos ¿desde cuando es obligatorio su pago en caso de existir varias resoluciones?

En materia de fijación de pensión de alimentos ¿desde cuando es obligatorio su pago en caso de existir varias resoluciones?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 2015 nos enseña que “es doctrina de esta Sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014). Se mantienen el resto de pronunciamientos y no se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias ni de las causadas en los recursos formulados (artículos 394 y 398 LEC).”

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¿Qué diligencia debe exigirse para que el error sea excusable en la contratación de un swap?

 

¿Qué diligencia debe exigirse para que el error sea excusable en la contratación de un swap?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2015 “respecto de la excusabilidad del error, conforme a reiterada jurisprudencia, cada parte deberá informarse de las circunstancias y condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las circunstancias de las personas. Es importante, en este sentido, destacar que la diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una persona inexperta que contrata con un experto (SSTS de esta Sala de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003). Al experto -al profesional- en estos casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la del mercado financiero. Como dijimos en la Sentencia de 13 de febrero de 2007, para la apreciación de la excusabilidad del error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en el que nos ocupa, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera.”
Añade el alto Tribunal que “además, como afirmamos en nuestra Sentencia 110/2015, de 26 de febrero, cuando se trata de «error heteroinducido» por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró esta misma Sala en la Sentencia 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.”

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¿Puede el Juez suspender el régimen de visitas al hijo menor del padre condenado por delito de maltrato a su pareja?

¿Puede el Juez suspender el régimen de visitas al hijo menor del padre condenado por delito de maltrato a su pareja?

Sí, puede hacerlo y así lo acaba de fijar como doctrina jurisprudencial la sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “el art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.”
Añade el alto Tribunal que “el concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara. Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno «libre de violencia» y que «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.”
Recuerda la Sala que “en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección. Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013, en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.”
En base a ello el alto Tribunal declara que “a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta debemos declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa. (….)
Aplicando la doctrina citada al supuesto examinado por la Sala de lo Civil se declara que “en la sentencia recurrida no se respeta el interés de la menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéutico que establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los resultados obtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil y art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 no ha lugar a fijar régimen de visitas del demandante con su hija Sofía, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta pueda instar el establecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio, con las garantías y cautelas propias que preserven el interés de la menor para que pueda descartarse absolutamente el riesgo para Sofía, dados los antecedentes existentes de agresión para con su madre y con su hermana Elisabeth.”
Por último la Sala de lo Civil establece “como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.”

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La petición de indemnización de perjuicios por pasar o colocar elementos en finca ajena para realizar obras en la finca colindante ¿exige la formulación de reconvención por la parte demandada?

La petición de indemnización de perjuicios por pasar o colocar elementos en finca ajena para realizar obras en la finca colindante ¿exige la formulación de reconvención por la parte demandada?

No, no es necesaria la formulación de demanda reconvencional bastando la petición en la contestación a la demanda. Así nos lo enseña la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que declara que “el artículo 569 del Código Civil anuda la indemnización de perjuicios, si se estimare que existen, al mero hecho del paso o colocación de elementos en finca ajena para la realización de obras en la propia, lo que no exige la formulación de reconvención por la parte demandada, ya que la reconvención comporta una ampliación del objeto del proceso y, sin embargo, en este caso no se produce ampliación alguna de tal objeto pues la propia ley establece que el ejercicio de la pretensión comporta la asunción por parte del solicitante de los perjuicios que se causaren. De ahí que ni siquiera es necesario que el demandante ofrezca tal indemnización en su demanda pues el otorgamiento de la misma procede «ipso iure» por la propia apreciación de los perjuicios.”
Añade el Tribunal que “también resulta irrelevante que la parte demandada no haya hecho referencia expresa a la cuantía de la indemnización procedente, pues puede ocurrir -como en el caso presente- que se oponga a la propia petición de la parte demandante de hacer uso de su terreno a los fines previstos en la ley, lo que no significa que, en caso de que tal oposición no sea acogida y se estime la demanda, quede privada de la indemnización que le corresponda. Por las mismas razones no resulta incongruente la sentencia por no haber recurrido la demandada Sra. Silvia y concederse a la misma una indemnización por ocupación, ya que tal indemnización no constituye más que un avance en la cuantificación de los perjuicios totales que se causen, cuyo pago acepta la propia parte hoy recurrente.”

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¿Qué diferencia hay entre precario y comodato?

¿Qué diferencia hay entre precario y comodato?

Nos dice el Auto de 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que «… la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005, citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008].”

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¿Qué es preciso para que pueda plantearse la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal?

¿Qué es preciso para que pueda plantearse la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 25 de noviembre de 2015 nos enseña que “es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006). En el presente caso, si bien el recurrente presentó escrito de aclaración de sentencia, lo fue por otros motivos diferentes a los que sustentan el vicio de incongruencia.”

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