¿Quiénes pueden ser cómplices en el concurso culpable?

¿Quiénes pueden ser cómplices en el concurso culpable?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 27 de enero de 2016, da respuesta a esta relevante cuestión declarando que “conforme al artículo 166 de la Ley Concursal, son cómplices del concurso culpable las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como tal. Por consiguiente, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.”
Añade la Sala de lo Civil que “la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -«cualquier acto»- (frente a la enumeración de supuestos tasados que contenía el art. 893 del Código de Comercio en los supuestos de complicidad en la quiebra), no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.”
Explica el alto Tribunal que sobre tales presupuesto “en contra de lo afirmado en el recurso, los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración de concurso. Aparte de que el art. 166 LC no contempla limitación cronológica alguna, resulta que la declaración de complicidad va conectada -por la cooperación- al «acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable», que conforme a lo previsto en los arts. 164 y 165 LC pueden ser, según los casos y su definición legal, anterior o posterior a la declaración de concurso, solamente anterior o únicamente posterior. Lo pretendido por las recurrentes tendría sentido si la culpabilidad únicamente pudiera estar vinculada a la generación de la insolvencia; pero no lo tiene desde el mismo momento en que el art. 164.1 LC también liga la culpabilidad a la agravación de dicha insolvencia, lo que puede tener lugar incluso después de la declaración de concurso. Es decir, los actos de cooperación que determinan la complicidad concursal pueden ser posteriores si redundan en la agravación de la insolvencia.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “en este caso, la actuación constitutiva de culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada, tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de su administradora, que la sentencia recurrida califica jurídicamente como alzamiento de bienes. Por tanto, tratándose de conductas realizadas con posterioridad a la declaración de concurso, lo que hacen es incidir en la agravación de la insolvencia, y siendo motivo de culpabilidad, da lugar a la complicidad, en tanto que los actos definitorios del alzamiento de bienes requieren la colaboración de un tercero, que recibe dichos bienes y los utiliza en provecho propio, en los términos declarados probados por la Audiencia y que hemos resumido en el apartado 1.3 del fundamento de derecho primero.”

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¿Qué son las cláusulas delimitadoras del riesgo en un contrato de seguro?

¿Qué son las cláusulas delimitadoras del riesgo en un contrato de seguro?

El Auto de 20 de enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta cocnreta cuestión nos recuerda que “la STS núm. 402/2015, de 14 de julio, que «la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).”

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¿Cuándo el error judicial da derecho a la correspondiente indemnización?

¿Cuándo el error judicial da derecho a la correspondiente indemnización?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de enero de 2016 que “esta Sala ha reiterado, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (autos n.º 17/2009), que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización – y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004; 4 de abril de 2006, autos n.º 1/2004; 31 de enero de 2006, autos n.º 11/2005; 27 de marzo de 2006, autos n.º 13/2005; 13 de diciembre de 2007, autos n.º 20/2006; 7 de mayo de 2007, autos n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, autos n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho, carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.”

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¿Qué requisitos tienen que concurrir para que se produzca la infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC?

¿Qué requisitos tienen que concurrir para que se produzca la infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Auto de 27 de enero de 2016 nos enseña, respecto a esta cuestión que “es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba que para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. “

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¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?

¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?

Responde a esta interesante cuestión el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 que nos enseña que “en lo que respecta a la responsabilidad del banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado, recuerda la STS núm. 792/2009, de 16 de diciembre, que «debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, en el que se establece que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia (SSTS entre otras, 17 de mayo de 2.000, 22 de septiembre de 2.005, 29 de marzo de 2.007).”
Matiza sin embargo el alto Tribunal que “la responsabilidad es sin embargo «quasi-objetiva», porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de «culpas» con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC (Sentencias 18 de julio de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 29 de marzo de 2.007).”
La aplicación de dicha doctrina al caso examinado por la Sala de lo Civil le lleva a declarar que “la parte recurrente sustenta que la entidad bancaria librada debe responder del daño causado porque ha pagado un cheque firmado por persona distinta de su titular y cuya falsificación es reconocible. Sin embargo, elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no nos encontramos ante un cheque falso o falsificado, ya que lo que se cuestiona no es la autenticidad de la firma del librador (que en este caso es el propio banco demandado, ya que se trata de un cheque bancario), sino la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago. Además, añade el tribunal sentenciador que no es necesario entrar a analizar esta cuestión -la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago- porque no considera tal firma falsa.”

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¿Qué formalidades debe cumplir el escrito de interposición de un recurso de casación?

¿Qué formalidades debe cumplir el escrito de interposición de un recurso de casación?

Nos enseña el Auto de 13 de enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004) «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida» . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación (SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).”
Añade el Tribunal que “nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición en el que se mezclan cuestiones de naturaleza administrativa con otras puramente civiles, citando además preceptos (como los de la LOE relativos a la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción) que la sentencia recurrida ni siquiera examina. A ello ha de añadirse que el fundamento último del recurso es la supuesta infracción de una norma de naturaleza puramente administrativa (Decreto 259/003 de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad). A estos efectos, ha de recordarse que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999), por lo que desde este punto de vista, también sería inadmisible el recurso ya que la otra normativa citada se pone en relación con la norma administrativa que, como se ha dicho, no puede sustentar un recurso de casación.”

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¿Es obligación de los Tribunales el control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores?

¿Es obligación de los Tribunales el control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil que Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de diciembre de 2015 nos enseña que “hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello» , por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores (STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Imanol Teodulfo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas (STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): «…dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores….”
Añade la Sala de lo Civil que “la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aún sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 – Ruben Roman – apartado 4). En consecuencia, dado que la mera lectura de los escritos de interposición de los recursos de apelación por las entidades bancarias ahora también recurrentes y de los escritos de oposición a los recursos de apelación formulados por la OCU y el Ministerio Fiscal, permite advertir sin género de dudas que existió contradicción sobre la validez de la cláusula suelo controvertida y que se trató su comprensibilidad real para los consumidores, no cabe hablar de infracción del principio de contradicción. En particular, el Ministerio Público planteó expresamente en su recurso de apelación la falta de transparencia de la cláusula y el «Banco Popular, S.A.» al oponerse a dicho recurso contó con todas las posibilidades para defenderse y ofrecer sus argumentos al tribunal de apelación. Por lo que, garantizados y respetados los principios de audiencia y contradicción, este segundo motivo también debe perecer.”

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La imposición de costas por estimación íntegra de la demanda ¿puede establecerse de oficio por el Tribunal sin petición de parte?

La imposición de costas por estimación íntegra de la demanda ¿puede establecerse de oficio por el Tribunal sin petición de parte?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala ha declarado (SSTS de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.”
Añade el Tribunal que “también ha declarado la Sala que en el recurso de apelación, la facultad de revisión plena de los aspectos fácticos y jurídicos del litigio que tiene la Audiencia se encuentra limitada por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, entre los cuales puede encontrarse el pronunciamiento sobre costas (STS 455/2006, de 8 de mayo). De ello se deriva que si el apelante no impugna el pronunciamiento al que se vincula la imposición o no imposición de costas, y tampoco impugna autónomamente el propio pronunciamiento sobre las costas, la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia si modificara la imposición o no imposición de costas hecha por el Juzgado de Primera Instancia.”
Ahora bien, matiza la Sala de lo Civil, y esto es muy interesante que “si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado. Por eso, una vez que el demandante ha impugnado la absolución del codemandado D. Hilario de la pretensión formulada en la demanda para que este pagara al demandante una determinada cantidad, absolución que determinó que no se hiciera expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de este demandado, pues se había estimado otra pretensión formulada contra él por lo que la estimación de la demanda había sido parcial, la estimación del recurso, la condena a D. Hilario al pago de la cantidad reclamada y la consiguiente plena estimación de la demanda formulada contra D. Hilario que ello traía consigo, permitía a la Audiencia formular el correspondiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, consistente en su condena en costas, ante la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, por exigirlo el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hacerlo, la Audiencia Provincial no vulneró el art. 216 ni el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Por último, añade el alto Tribunal que “el recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores (art. 1 de la Constitución) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución).”

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¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre causas de resolución del arrendamiento por el impago de servicios y suministros?

¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre causas de resolución del arrendamiento por el impago de servicios y suministros?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de diciembre de 2015 aborda esta cuestión tratando las distintas leyes existentes en esta materia y nos enseña que “para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994.”
Explica el alto Tribunal que “la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002) declaró como doctrina jurisprudencial que «el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre, 3 octubre y 7 de noviembre de 2008.”
Por otra parte, añade la Sala “en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008, se ha declarado como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964». Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se reitera la doctrina jurisprudencial de que «el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.”
Razona la Sala, como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial “que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.”
Para la Sala de lo Civil “la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (art. 3 CC) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.”

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El requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos ¿es un mero requisito formal o es un requisito necesario con trascendencia indemnizatoria?

El requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos ¿es un mero requisito formal o es un requisito necesario con trascendencia indemnizatoria?

El requerimiento de pago con la advertencia señalada no es en absoluto un requisito meramente formal y así lo reconoce la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que sobre el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos nos dice que el usuario recurrente “tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.”
Al respecto declara la Sala de lo Civil que “no se trata simplemente de un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.”
Aplicando dicha doctrina al supuesto que examinaba el alto Tribunal, señalaba la Sala que “lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba ser estimado. Los datos personales del demandante fueron comunicados por Telefónica a dos registros de morosos, por la deuda fijada unilateralmente por dicha empresa, pese a conocer que el cliente no estaba conforme con las facturaciones emitidas y había sometido la cuestión a un proceso arbitral de consumo, en el que dicha deuda fue reducida desde los 762,79 euros reclamados por Telefónica hasta 613,19 euros, sin que se observe la existencia de una conducta abusiva o manifiestamente infundada del demandante en su impugnación de la deuda reclamada por Telefónica, por más que su pretensión impugnatoria se viera estimada en una parte poco significativa. Asimismo, tras ser cancelados los datos, una vez reducida la deuda a 613,19 euros en el laudo arbitral, Telefónica volvió a comunicar los datos personales del demandante a esos dos registros de morosos asignándole una deuda de 762,79 en vez de los 613,19 euros determinados por la Junta Arbitral de Consumo, y así permaneció algunas semanas en ambos registros hasta que la cuantía de la deuda fue rectificada. Durante ambos periodos, los datos personales del demandante fueron comunicados a varias entidades financieras que consultaron estos registros de morosos.”
En cuanto a la pertinencia de la indemnización recuerda el Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, al considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión por Telefónica de sus datos personales en los registros de morosos. En el recurso de apelación se cuestionaba la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerarla excesiva. Tal impugnación no puede ser estimada, pues el Juzgado de Primera Instancia ha aplicado correctamente los criterios indemnizatorios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tener en cuenta tanto la duración de la intromisión ilegítima como la difusión que ha tenido la información sobre la morosidad del demandante, habida cuenta de las consultas de los datos personales del demandante realizadas a los registros de morosos a los que Telefónica comunicó tales datos.”

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