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¿Cuándo se considera que los intereses moratorios de un préstamo son usurarios?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal en sentencia número 189/2019 de 27 de marzo que “hemos de partir de la jurisprudencia sobre préstamos usurarios y distinguir entre el interés remuneratorio y el de demora. Como recordamos en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser «notablemente superior al normal del dinero», el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En el presente supuesto, según refiere el propio recurrente, en el año en que se pactó (2008), en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10años en el 5,76% (TAE 6,18%). El interés pactado, del 10% anual, con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».3.  La  jurisprudencia  sobre  la  aplicabilidad  de  la  Ley  de  Usura  a  los  intereses  moratorios  se  encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo :»Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo (STS 44/2019, de 23 de enero).”

Para el alto Tribunal “mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. «No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc. En nuestro caso, al igual que en el precedente que acabamos de citar, el carácter usurario del préstamo no se hacía depender sólo o principalmente del interés de demora, sino que se fundaba sobre todo en otros datos como son: que se recibió una suma inferior a la que aparecía en la escritura de préstamo, lo que no se acreditó; que el interés remuneratorio del 10% era notablemente superior al normal del dinero, que en aquel momento para los préstamos hipotecarios era del 5,99%; y que cuando se firmó el préstamo el prestatario se encontraba en una situación de angustia económica, lo que la sentencia de apelación declara no acreditado. La mención a los intereses moratorios se utilizaba como un dato más para reforzar la argumentación.”

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¿La actividad de alterne constituye una relación laboral con obligación de alta en la seguridad social para no incurrir en un delito contra los derechos de los trabajadores?

La respuesta, de signo positivo, a esta relevante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia número 162/2019 de 26 de marzo, diferencia entre la actividad de alterne y la de prostitución para afirmar que en el primer supuesto es obligado que el empleador causa alta a las trabajadoras en la seguridad social para evitar concurrir en el delito tipificado en el artículo 312.2 del Código Penal.

Al respecto explica y declara el alto Tribunal que “ha  habido  una  tendencia  jurisprudencial  a  ampliar  el  marco  de  la  protección  penal  a  las  relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal. Por  esa  razón  y  en  relación  con  el  artículo  312.2  del  Código  Penal  hay  abundantes  precedentes  en  que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral. Citaremos por su expresividad la STS 208/2010, de 18 de marzo en la que se recuerda (con cita de la STS372/2005, de 17 de marzo) que «[…] la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratar a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución[…].”

Añade la Sala que “en la sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de «social»), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. Más recientemente la STS 425/2009, de 14 de abril, señaló que «[…] la jurisprudencia interpretativa del artículo312 del Código Penal, siempre ha incluido en su contenido, al empleador que atenta contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, independientemente de que estos sean legales o ilegales. Lo valorable, a efectos punitivos, son las condiciones de trabajo impuestas. Siempre se ha considerado que comprende a todas aquellas personas que presten servicios remunerados por cuenta ajena, entre las que se deben incluir, según sentencia de esta Sala, de 18 de Julio de 2003 , las conocidas como chicas de alterne[…]» (en igual sentido SSTS 995/2000 , 438/2004 , 221/2005 , 372/2005 , 1360/2009 , 308/2010 ,503/2010 ,160/211 y 378/211).En la sentencia que acabamos de citar, con abundante cita de precedentes tanto de las Sala II y IV del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se insiste en que la actividad de «alterne» puede dar lugar a una relación laboral y distingue entre la prostitución ejercida por cuenta propia y la ejercida por cuenta ajena, haciendo referencia a una lejana sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27/11/2004 en la que se afirmaba que únicamente «la explotación de la prostitución por cuenta ajena es una relación laboral no permitida por nuestro ordenamiento.”

Como conclusión la Sala declara que “partiendo de estas consideraciones iniciales no ofrece duda alguna que las actividades que se desarrollan en un club de alterne, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, constituyen una relación laboral por la que el empleador viene obligado a dar de alta en la Seguridad Social a sus trabajadoras. El incumplimiento de este deber en las proporciones establecidas en el artículo 311.2 CP constituye delito, tal y como acontece en este supuesto. En los hechos probados no se declara que en el local investigado se ejerciera la prostitución ni por cuenta propia ni ajena por lo que las señoritas que prestaban servicios en ese local en actividad de «alterne» estaban vinculadas por la empresa por una relación laboral que obligaba a su alta en la Seguridad Social.

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¿Qué transcendencia tiene la existencia de un proceso penal para la no aplicación de los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora en un proceso civil?

Es interesante esta cuestión que acaba de ser analizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 200/2019 de 28 de marzo en la que se declara que “esta Sala ha declarado en sentencia 787/2011 de 26 de mayo: La citada doctrina, que en síntesis permite solo a la aseguradora retrasarse fundadamente en el pago si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma – esto es, únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007)-, explica que este Tribunal, en supuestos de incendio, venga manteniendo que la pendencia de causa penal por indicios racionales de criminalidad en su causación que podrían desembocar en la condena del asegurado o de alguna persona relacionada con el mismo por delito, determinando entonces la exoneración de la aseguradora conforme al párrafo segundo del art. 48 LCS, puede constituir causa justificada para que el asegurador no indemnice el importe del daño, si bien tal justificación desaparece en cuanto el proceso penal termine por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal (STS de 18 de octubre de 2007, RC3855/2000, con cita de las SSTS de 28 de noviembre de 2003, RC 215/98, 20 de mayo de 2004, RC 1479/98 ,9 de marzo de 2006, RC 4019/00 , 9 de marzo de 2006, RC 2910/00, 10 de mayo de 2006, RC 3097/99 y 11de diciembre de 2006, RC 1257/00) .En conclusión, dada la incertidumbre razonable sobre la vigencia de la póliza y la concurrencia de informes médicos alterados que provocaron la condena penal referida, concurre «causa justificada» de la aseguradora para demorar el pago (art. 20 de la LCS).

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¿Cuándo se comete el delito de alzamiento de bienes?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número  975/2019 de 28 de marzo que “como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, y por ello equivale a la ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse, y el requisito del perjuicio de acreedores al cual los actos de ocultación o disposición del patrimonio debe dirigirse ha de ser entendido como fruto de la correlativa intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando la vía de la ejecución que podrían seguir sus acreedores. Sigue diciendo la jurisprudencia que el concepto de insolvencia debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento u obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio». Y son elementos de este delito (vg. STS 3 de marzo de 2011 que glosa otras muchas), los siguientes: 1º- Existencia previa de u crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencido, líquido y exigible , aunque también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de un crédito, ya nacido pero todavía no ejercitable, el deudor realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS 1/3/2002). 2º.- Un elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor, acción delictiva de estructura abierta ya que la norma tipifica realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, castigando la exclusión de algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores. 3º.- El resultado de la insolvencia, bien total, bien parcial con disminución del patrimonio del deudor, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. 4º.- Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que se traduce en el propósito del deudor de salvar, para sí o en beneficio de alguna otra persona allegada, algún bien o todo su patrimonio de una posible ejecución.”

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¿Qué es la responsabilidad del partícipe a título lucrativo?

La exhaustiva sentencia número 163/2019 de 26 de marzo dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que “la responsabilidad del partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. Sobre esta modalidad de responsabilidad civil, que no penal, se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 447/2016 de 25 May. 2016, Rec. 1729/2015 señalando que: a.- Tiene responsabilidad civil, no penal: «El  partícipe  a  título  lucrativo  no  es  un  responsable  penal.  No  puede  ser,  por  tanto,  condenado.  Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento.”

Para el alto Tribunal “el partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso. Y esta consideración afecta, no sólo a la ubicación física del responsable en el escenario del juicio oral, sino a las normas que disciplinan su citación para el plenario. De ahí que su comparecencia sea una carga procesal, más que una obligación.”

En cuanto a los requisitos para poder derivar responsabilidad al partícipe a título lucrativo recuerda el Tribunal que “en  palabras  de  esta  Sala,  decíamos  en  la  STS  57/2009,  2  de  febrero  que  el  art.  122  del  CP  recoge  el resarcimiento  del  perjuicio  o  daño  patrimonial  originado  criminalmente  al  sujeto  pasivo  del  delito  en  las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y1257/1995, 15 de diciembre).Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica;2º) el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del «crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor;3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).c.- Se trata de la «receptación civil»: Como  señalamos  en  la  sentencia  de  esta  Sala  del  Tribunal  Supremo  362/2003  de  14  Mar.  2003,  Rec.2047/2000 :»Se trata de la llamada receptación civil: aquel que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un «título lucrativo». No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada. No se trata de un caso de responsabilidad civil «ex delicto», a la que se refieren los artículos anteriores de este art. 108 (o 122), sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada». Existe una clara relación entre el art. 122 CP y el art. 1305 CC, ya que, como apunta la doctrina, el origen de este precepto penal estaría en el art. 1305 CC que menciona la nulidad de los contratos si el hecho del que prevenga es ilícito. “

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¿Está legitimado el Ministerio Fiscal para formular pretensión civil indemnizatoria si el perjudicado no se ha personado en el proceso penal?

La respuesta es de signo positivo. Así lo declara la Sala de lo Penal en su reciente sentencia número 163/2019 de 26 de marzo que recordando anterior resolución STS 1126/2006 de 15 noviembre de 2006,  señala que “una cosa es que la ausencia de personación del perjudicado en la causa penal no suponga que renuncia a la indemnización e, incluso, que la renuncia se haya de efectuar de forma expresa y terminante, como establece el artículo 110 del texto legal, y otra bien distinta y determinante que, en cualquier caso, deba existir siempre una pretensión formulada por perjudicado o Fiscal, para poder ofrecer al Tribunal la posibilidad de pronunciarse.”

Añade el alto Tribunal que “señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, STS 252/2017 de 6 de abril de 2017 que olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que «haya o no en el proceso acusador particular». La única excepción prevista es la de que el «ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho». Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle. Por lo que no podemos compartir la tesis aventurada por la recurrente en el sentido de que las acusaciones particulares al ejercitar la acción y dirigirla solamente contra «ADECUA» han renunciado a exigir responsabilidades a «SALM SAS». Menos en el caso de la acusación de las empresas contratistas, respecto de las cuales la recurrente admite que cambiaron de parecer y en las conclusiones definitivas decidieron formular una petición de responsabilidad civil contra «SALM». No cabe admitir que se vulnera el derecho de defensa al incluir a esos ofendidos entre los que deben ser indemnizados.”

Para la Sala “ejercitada la acción civil por el Ministerio Fiscal ninguna otra defensa sería concebible por el mero hecho de que el número de los que formulan esa misma petición sea mayor». Hay que recordar que el Artículo 108 LECRIM señala que: «La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Y el artículo 112 LECRIM señala que: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Recordemos, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1125/2011 de 2 Nov. 2011, Rec.972/2011 que «la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque,  como  es  sabido,  no  todos  los  ilícitos  penales  producen  un  perjuicio  evaluable  económicamente a  persona  o  personas  determinadas.  Procesalmente,  porque  el  ejercicio  de  la  acción  civil  en  el  proceso penal  puede  resultar  exceptuado  bien  por  la  renuncia  de  su  titular,  bien  por  la  reserva  de  las  acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil. Pero es solo la renuncia del perjudicado la que extingue la acción civil, que, desde ese momento, no podían ya ser ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS 13/2009 de 20-1 ).Y, como incide la sentencia antes citada, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie «expresamente» a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el art. 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera «expresa y terminante», lo que no acontece en el presente caso por una mera referencia al concepto concreto que reclama. Con ello, la renuncia debe ser expresa, no suponiendo tal la reclamación de un concepto concreto como el que postula el Ayuntamiento antes citado del pago del precio pagado por los terrenos. Y ante ello, nada impide  desde  luego,  si  esa  fuera  la  voluntad  del  Ayuntamiento,  que  la  renuncia  se  manifieste  expresa  y terminantemente en ejecución de sentencia por quien estuviera legitimado para ello”

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¿Puede concederse en el juicio oral un nuevo turno de interrogatorio al Fiscal sin causar indefensión?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 163/2019 de 26 de marzo declara que “con respecto a conceder un turno nuevo de intervención a la fiscalía en la práctica de la prueba pericial noes motivo que suponga una prueba de imparcialidad, sino atender una petición de parte de complemento de interrogatorio, bien sea a los testigos o a los peritos, lo que no la compromete en modo alguno ni genera indefensión a la defensa que podrá preguntar cuando le corresponda, o, también, en la misma línea interesa alguna nueva pregunta. Con ello, el hecho de conceder a la acusación un nuevo turno de intervención ya finalizado no supone ninguna infracción procesal.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que  opere la prueba indiciaria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 163/2019 de 26 de marzo nos enseña que dicho Tribunal en STS 593/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 2462/2016 .El TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable dela realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos». No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.”

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¿Puede impugnar un comunero un acuerdo adoptado en la Junta de la comunidad de propietarios si no le afecta el acuerdo?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 144/2019 de 6 de marzo. Mantiene el alto Tribunal que no ostenta legitimación el comunero si no le afecta ni siquiera de forma indirecta para impugnar un acuerdo comunitario.

Para el alto Tribunal “de lo actuado se deduce que la comunidad de propietarios comenzó a cargar gastos comunitarios a los titulares del sótano, los que hasta un determinado momento estaban exentos de facto de los mismos. Esa atribución de gastos consta efectuada, al menos desde los ejercicios 2011/2012 y 2012/2013. Esa contribución a los gastos no producía ningún perjuicio a los titulares de las viviendas, sino que coadyuvaba a incrementar la dotación económica de la comunidad. La primitiva exención de gastos no consta justificada por una pretendida compensación, que fue rechazada en sentencia de 15 de abril de 2016 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación 591/2015), contra la cual se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por esta sala de 21 de noviembre de 2018, sentencia que también denegó la legitimación activa del demandante. En la mencionada sentencia de 15 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid se hace referencia a otra sentencia de 31 de marzo de 2015 de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se declaró que no era una mancomunidad sino una sola comunidad de propietarios. La demanda interpuesta tiene su sustento principal en la atribución de gastos a los titulares de los sótanos, que considera indebida y las consecuencias del impago de dichos gastos o cuotas por los titulares del sótano. En la sentencia recurrida se entiende que el actor reúne los requisitos que establece el art. 18 de la LPH en cuanto propietario. Sin embargo aprecia falta de legitimación activa, de acuerdo con el art. 10 de la LEC, al entender que no acredita el perjuicio que dicho acuerdo le pueda producir.”

Al respecto recuerda el alto Tribunal que “esta sala en sentencia 671/2011, de 14 de octubre, declaró: «dice el artículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999 que «estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. «El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.”

Añade la Sala que “en sentencia 496/2012, de 20 de julio, se declaró: «A) Las sentencias dictadas por esta Sala en las que la parte recurrente funda el interés casacional de este motivo de su recurso, no declaran la legitimación de aquellos copropietarios que, pese a no haber sido privados de su derecho a voto, impugnan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios por tal motivo. La reciente STS de 14 de octubre de 2011 [RC 635/2008] al examinar la legitimación de un comunero que no está al corriente de pago de las cuotas comunitarias, ha declarado en relación al artículo 18 LPH «El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.» Del mismo modo, la STS 18 de diciembre de 2005 RC 2469/2003, ha señalado «Con mención a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a), b) y c) del artículo 18, este precepto dispone que estarán legitimados los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente, han mostrado su conformidad con lo decidido, amén de que la demandante no ostenta poder de representación de esos comuneros, por lo que carece de legitimación activa para litigar por ellos.»

Afirma la Sala que “la aplicación de esta jurisprudencia al supuesto que se examina exige la desestimación del motivo del recurso. Nada impide que los recurrentes, como así han hecho, puedan impugnar ciertos acuerdos adoptados en un junta de propietarios por considerar que no se aprobaron con las mayorías exigibles o de algún otro modo vulneraron la LPH, pero no puede sustentarse su acción en el hecho de que se privara indebidamente del derecho a votar a algún copropietario distinto de los que formalizaron la demanda origen del pleito. Solo este comunero estaría legitimado para impugnar el acuerdo por tal motivo, del mismo modo que solo quien haya acudido a la junta y haya salvado su voto estará legitimado para impugnar, sin que aquel propietario que no lo haya salvado pueda sustentar una acción fundada en tal circunstancia». De la referida doctrina jurisprudencial se deduce que el propietario impugnante ha de respetar el dictado del art. 18 de la LPH, pero partiendo de la necesidad de que el acuerdo le perjudique de alguna manera, aún indirectamente. De hecho en la mencionada sentencia 496/2012 se partía de la ocupación por parte de la comunidad de parte de un elemento común de uso privativo y de la necesidad de mantenimiento de un nuevo ascensor, extremos que notoriamente podían producir algún perjuicio al comunero disidente. En el presente caso, no consta perjuicio alguno para el demandante dado que:

  1. No es copropietario del sótano.
  2. No le afecta negativamente el pago de cuotas por los comuneros del sótano.
  3. En realidad le beneficia dicho pago, en cuanto potencia las arcas de la comunidad.
  4. En el recurso de casación no dedica un razonamiento al pretendido perjuicio personal que le causa el acuerdo impugnado.

El recurrente entiende que actúa en aras a la seguridad jurídica y por la confianza en las relaciones comunitarias, argumento que debe rechazar la sala, dado que con la presente impugnación no se pretende preservar el orden jurídico sino que se obstaculiza (y no es la primera vez), sin causa justificada, el pacífico funcionamiento de la comunidad de propietarios (STS 442/2018, de 12 de julio).”

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