¿Qué es la imparcialidad subjetiva y la objetiva del Juez en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 399/2018 de 12 de septiembre que “el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal.”

Añade la Sala que “así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual «el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial». La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes «supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» (STC 38/2003 de 27 de febrero). A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo «esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra».”

Para el Tribunal “la imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al tema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007 de 12 de febrero  FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso (STC 36/2008 de 25 de febrero, FJ 2). El Juez no sólo ha de ser, sino también parecer, alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que «la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador». (STC 60/1995 de 16 de marzo, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).”

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En un juicio verbal de reclamación de cuotas y derramas por parte de una comunidad de propietarios a un comunero ¿Qué juzgado ostenta la competencia territorial?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 11 de septiembre de 2018 (competencias núm.: 138/2018) recuerda, sobre esta cuestión que “como ya se ha manifestado por esta Sala, entre otros, en autos de fechas 1 de febrero de 2017 (conflicto n.º 1112/2016), 5 de octubre de 2016 (conflicto n.º 1011/2016), 8 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 163/2011), 15 de enero de 2013 (conflicto n.º 231/2012), 7 de enero de 2014 (conflicto n.º 191/2013) 17 de junio de 2015 (conflicto n.º 90/201 ), y 28 de junio de 2017 (conflicto nº 89/2017) ejercitada en juicio verbal una acción dirigida al cobro de cuotas impagadas de la comunidad de propietarios tal cuestión viene referida a la propiedad horizontal, resultando por tanto aplicable la norma imperativa contemplada en el art. 52.1, regla 8ª, de la LE , la cual indica como competente al Juzgado del lugar donde radica la finca.”

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¿En el proceso penal existe eficacia positiva de cosa juzgada?

¿En el proceso penal existe eficacia positiva de cosa juzgada?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 3107/2018 de 12 de septiembre que declara que “en el proceso penal no existe eficacia positiva de cosa juzgada (prejudicialidad vinculante). Menos aun cuando nos referimos a cuestiones fácticas que han de resolverse según la prueba practicada en cada proceso, aunque el hecho enjuiciado sea el mismo; lo que sucede en ocasiones no frecuentes, pero en absoluto insólitas. Paradigmático es el caso de rebeldía de alguno de los imputados. Si en el juicio seguido con posterioridad para el rebelde la prueba practicada es diferente o arroja resultados distintos habrá que declarar no probados los hechos, aunque la sentencia anterior haya proclamado lo contrario; o, al revés, estimar que los hechos que la primera sentencia declaró no acreditados, sí lo han quedado en el segundo juicio, v. gr., por haber comparecido testigos que no fueron localizados antes (o muchas otras vicisitudes imaginables: confesión; nueva documentación aportada; firmeza de un testigo que en el juicio anterior por razones que explica, se mostró dubitativo…).”

Añade el alto Tribunal que “por eso, que en algunos precedentes esta Sala Segunda haya rechazado ya motivos de semejante factura al que ahora nos enfrentamos examinando justamente esas mismas diligencias policiales, a la luz de una queja similar, si no igual, basada también en las declaraciones vertidas luego en el juicio por el coimputado, ni nos vincula, ni nos permite dar por zanjada la discusión. Pero, desde luego, tampoco es ese dato desdeñable por una regla no estrictamente jurídica, pero sí lógica: la pura y simple coherencia. En la medida en que no se atisba ningún elemento diferencial de relieve o trascendente no sería explicable decir «negro» donde antes dijimos «blanco». Las diligencias en las que se quieren identificar las irregularidades invalidantes están unidas por testimonios: son las mismas que obran en los demás procedimientos que se han seguido contra el ahora recurrente y contra el coacusado anteriormente enjuiciado. Si a la luz de la prueba practicada en este proceso se llega a conclusión diferente pese a la similitud de supuestos habría que resolver de esa forma aunque se entrase en contradicción con esos precedentes. La decisión posterior en cuanto sea más favorable (v.gr. se declara probado que no existió el hecho por el que se había condenado a alguien) habrá de proyectarse normalmente hacia las decisiones anteriores por exigencias elementales de justicia que han hecho al legislador abrir un orificio en la institución de la cosa juzgada con toda lógica y sentido (art. 954 LECrim).”

Por esta razón la Sala de lo Penal afirma que “esta es la cuarta ocasión en que accede a este Tribunal un recurso de casación interpuesto por Valentín combatiendo condenas fundadas como elemento probatorio esencial en esas declaraciones que ahora vuelven a ser puestas en entredicho. Es completamente legítimo que las cuestione otra vez en casación: ningún reproche cabe por ello. Incluso el recurrente legítimamente puede encontrar por esta vía indirecta una forma de revisar las anteriores condenas que pesan sobre él y que se fundan precisamente en esa prueba. Quizás, aunque no necesariamente, eso explique un recurso contra una condena que en apariencia para nada podría variar su situación penitenciaria a la vista de lo establecido en el art. 76 CP.”

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¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños dimanantes del incumplimiento de las obligaciones de la comunidad de propietarios impuestas por el artículo 10.1 LPH?

Acaba de pronunciarse la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta cuestión en sentencia número 491/2018 de 14 de septiembre de 2018, despejando las dudas existentes respecto a esta cuestión.

Así la Sala de lo Civil comienza su razonamiento exponiendo que “la cuestión jurídica controvertida radica en determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el artículo 10.1 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año -por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual- o al plazo general de quince años -actualmente cinco años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1964 CC.”

Explica el alto Tribunal que “la tesis que sostiene la sentencia recurrida es que la exigencia de cumplimiento de la obligación de conservación del artículo 10.1 LPH está sujeta al plazo general de las acciones personales y, sin embargo, la de exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento lo está al plazo de prescripción de un año propio de la responsabilidad extracontractual. La parte recurrente se refiere a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) 65/2008, de 11 de diciembre y 543/2005, de 5 de septiembre, que avalan la tesis de que ha de ser tenido en cuenta el plazo prescripción de las acciones personales. Así, la sentencia de 11 de diciembre de 2008 dice: «[…] Respecto de la excepción de prescripción evidentemente ejercitándose la acción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede ser de aplicación el plazo prescriptivo de un año que se invoca por la recurrente, sino el plazo del artículo 1964 del Código Civil de quince años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción […]». Por su parte, la sentencia de 5 de septiembre de 2005 dice: «[…] en el presente caso tal y como correctamente sostiene el Juez de instancia la acción ejercitada no puede incardinarse en el artículo 1902, puesto que se trata del incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, que le incumben en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en consecuencia tal y como se sostiene por el Juez de instancia, el plazo prescriptivo debe ser el del artículo 1964 del Código Civil , que es un plazo de 15 años, por lo que ha de entenderse como no prescrita la acción ejercitada. […]».”

Expone la Sala también para ver si está justificado el acceso a la casación del recurso planteado que “por otro lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) nº 522/2011, de 2 de noviembre y 586/2011, de 2 de diciembre, consideran que el plazo de prescripción es el propio de la responsabilidad extracontractual. La sentencia de 2 de noviembre de 2011 establece: «[…] hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Si embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil. Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. […]». La sentencia de 2 de diciembre de 2011 afirma: «[…] Esta misma Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto de hecho muy similar mediante la sentencia de dos de noviembre de dos mil once, en el Rollo del recurso de apelación n° 376/2011, aplicando la siguiente doctrina, que adaptamos a continuación al presente caso: Ciertamente teniendo en cuenta la ley de propiedad horizontal en su artículo 9.1, letra b ), en relación con el 10.1 de la misma LPH, y siendo así que los daños reparados por la compañía de seguros fueron daños causados por una fuga de agua de la cubierta superior del piso asegurado en la compañía demandante. Ahora bien, aunque en efecto la compañía de seguros actora ejercite por subrogación los derechos que reconoce la ley de propiedad horizontal ello no quiere decir que se deba aplicar sin más el plazo de prescripción de los quince años, que no está regulado en ninguna parte de la ley especial, sino que está previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción.  Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo, hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil. Por lo tanto, hay acciones corno la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. La precedente doctrina es aplicada en sendas SSAP de Burgos de 30 de Diciembre 2004 y 12 de Julio de 2011, cuyo criterio coincide con el seguido por las SSAAPP de Ávila de 2 de Enero de 2001 y de Guipúzcoa de 6 de Junio de 2000. […]». De lo anterior se desprende la justificación del interés casacional como vía de acceso del asunto a la casación, rechazando así las alegaciones que en contra se han realizado por la parte recurrida al solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso.”

Una vez resuelta la procedencia de resolver el recurso interpuesto comienza el alto Tribunal exponiendo que “para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil, que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable. Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 780/2012 de 18 diciembre, en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad), «se ha acordado la remisión al tribunal «a quo» para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06) la cual afirma que lo procedente es «devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (…)en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación «confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida»; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba.”

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¿Cuándo procede declarar la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 495/2018 de 14 de septiembre que “a efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones: 1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 4 bis LOPJ).

2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables «los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo  privados  y  en  tal  concepto  hayan  sido  utilizados  principalmente  por  el perjudicado» (art. 129 TRLGDCU).

3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, «se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13, apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).

4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/ CEE.

El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, «que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto» [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que «teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde».

5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba (sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13 , y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia: «En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14, apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32). »En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada). »En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13 , apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada).”

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¿Es posible en una acción de reconocimiento de filiación alcanzar un acuerdo para que se supriman los apellidos del menor inscritos en el Registro Civil?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 496/2018 de 14 de septiembre que declara que “es bien traída por la recurrente la sentencia de la sala 638/2017 de 23 de noviembre, pues trataba de un supuesto como el presente en el que la parte actora hizo un pedimento en la demanda a la que asintió la parte demandada.

Pero existe una diferencia sustancial y de calado.

En la sentencia de la sala, y las que en ella se citan, el acuerdo de los progenitores había recaído sobre el orden de los apellidos del hijo, en el presente sería sobre la supresión de los apellidos del menor para que sólo aparezca inscrito con los de la madre.”

Añade la Sala que “en atención a esta circunstancia es necesario destacar los principios que inspiran la Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil, y en concreto, en lo que es de interés para el recurso, en relación con el nombre y los apellidos. En el apartado 5.º del Preámbulo se afirma que «el nombre y apellidos se configuran como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento». Y añade que «con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos». Tal preámbulo se traslada normativamente al artículo 49 de la Ley, y en él se dispone que «la filiación determina los apellidos» y que «si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido». En defecto de acuerdo «…el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor».”

Para el alto Tribunal “de la normativa citada y preámbulo que le antecede se colige lo siguiente: (i) Que el derecho de la personalidad del nacido exige como elemento de su identidad que aparezca inscrito con nombre y apellidos. Que los apellidos vienen determinados por la filiación. (ii) Que en la determinación de su orden se han de ponderar y aplicar dos derechos de especial relevancia, el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.
Si ello se traslada al caso de autos la conclusión es que la conformidad inicial -demanda y contestación- sobre los apellidos solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión legal y del interés del menor.”

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¿Qué diferencia existe entre carga de la prueba e impulso probatorio judicial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 392/2018 de 26 de julio que “en igual sentido la STS 26/2016 de 28 de enero, con cita de la STS 1186/2000 de 18 de junio ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECr puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables, sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECr por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729 de la LECr. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992, 2709/1993, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1994, 23 de septiembre de 1995 , 4 de noviembre de 1996, 27 de abril y 11 de noviembre de 1998 , 7 de abril y 15 de mayo de 1999).”

Añade la Sala que “de modo, que efectivamente, no puede ser interpretado el art. 729.2 de forma que autorice una toma de posición del Tribunal que pudiera suponer el abandono de su imprescindible imparcialidad para subsanar la inacción o los posibles errores de las partes, especialmente de la acusación (STS 1062/2003, de 16 de julio.”

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¿Cuál es la finalidad de la carga de la prueba?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 484/2018 de 11 de septiembre que “la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet  (literalmente, «no está claro») que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.”

Añade el alto Tribunal que “esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC,  no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.”

Por ello la Sala de lo Civil explica que “solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). Pero no es eso lo ocurrido en este caso, puesto que la Audiencia Provincial no parte de que no esté probada la entrega de los bonos, sino que, al contrario, considera probado por las declaraciones de los empleados de……………..y por las investigaciones policiales que tales documentos sí fueron entregados. Y no carga a la demandada con la prueba de la destrucción de los documentos, sino que le aplica una consecuencia jurídica: si los documentos le fueron entregados para ser destruidos y aparecen en el mercado, resulta evidente que no se destruyeron y que ello es responsabilidad de la empresa encargada contractualmente de ello.”

Además, declara el alto Tribunal que “de hecho, la sentencia recurrida ni aplica ninguna regla de carga de la prueba, ni cita el art. 217 LEC. Además, es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba (STS 12/2017, de 13 de enero).”

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¿El prevalimiento para la agravación del artículo 180.1.4º del Código Penal en delitos de agresión sexual en qué factores puede apoyarse?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 384/2018 de 25 de julio que trata “de desentrañar lo que se agrupa en tal agravación (art. 180.1.4º). Se exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva «o» que une ambas ideas lo acredita así. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad. Analicemos los dos términos de la agravación:

  1. a) En cuanto a la relación de superioridad se basaría en este caso en la cercanía familiar. Bien vistas las cosas eso no añade un plus a la superioridad derivada de la edad, ya tomada en consideración para construir el tipo básico. Se refiere más bien a un abuso de confianza que es algo distinto del abuso de superioridad (como demuestra que se trate de dos agravaciones diferentes en el art. 22 CP). Además -aunque podamos imaginar algún supuesto en que no será así necesariamente- en principio introducir por la vía del inciso inicial de esta norma, lo que ha sido deliberadamente expulsado del inciso segundo tiene algo de fraude interpretativo: es decir, considerar que todo el parentesco que no es expresamente mencionado en el inciso final representa una relación de superioridad que colmaría las exigencias del inciso inicial. Si fuese así, sobraría la segunda parte del precepto.
  2. b) Pasemos a examinar el parentesco. La dicción del Código no es muy afortunada. Habla de ascendientes, descendientes, o hermanos por naturaleza o adopción y afines. Hace una acotación expresa: solo se dará la agravación derivada del parentesco cuando el autor sea ascendiente, descendiente o hermano (hablando de la consanguinidad y de la adopción), y además, los afines categoría a la que no se adosa correctivo alguno. Una interpretación estrictamente literal, no es de recibo. Es contraria a la lógica y a una elemental exégesis sistemática de la norma. El autor ciertamente era tío (quinto grado de parentesco) por afinidad de la víctima. Pero sería absurdo entender que el parentesco colateral por consanguinidad está excluido, salvo en el caso de los hermanos, y sin embargo sí se abarca todo el parentesco por afinidad, es decir todos los afines sea cual sea el grado. No hay que forzar mucho las cosas para entender que, aunque gramaticalmente mal expresado, se está equiparando en la Ley la condición de afinidad no a los parientes mencionados (ascendientes, descendientes o hermanos) sino al carácter «natural» o «adoptivo» del parentesco. Solo alcanzaría la agravación a los afines en los mismos grados que los mencionados (suegros, cuñados, hijastros). Esa es la fórmula que utiliza el Código cuando quiere extender la protección (o la agravación) al parentesco por afinidad (vid. art. 173, a diferencia del art. 23 CP que no contempla a los afines).”

Concluye la Sala que “la relación tío-sobrino por afinidad (además. en quinto grado) no está contemplada en la norma y no puede basar la agravación. No procede por tanto la aplicación del tipo agravado del art. 180.1.4 º y 181.4. Solo el tipo básico previsto en los arts. 181.3 y 182.1 CP (texto anterior a la reforma operada por LO 5/2010).”

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¿Afecta a la intimidad la publicación en twiter de información sobre la situación de baja laboral de una persona demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de su baja?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 476/2018 de 20 de julio de 2018 que sobre la comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal. Al respecto explica la Sala que “la información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.”

Añade la Sala que “así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad. Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.  La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican. Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.”

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