¿Cómo debe valorarse la esquizofrenia ante la comisión de un delito?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia numero 440/2018 de 4 de octubre que “en relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, (SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene  declarando  que  en  las  esquizofrenias,  siguiendo,  no  el  criterio  biológico  puro  (que  se  conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal. B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.”

Añade la Sala que “la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal. En el supuesto examinado, el relato de hechos probados no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por el recurrente. La sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  de  Justicia  de  Madrid  concede  extensa  réplica  a  los razonamientos  expuestos  por  el  recurrente  en  su  escrito  formulando  recurso  de  apelación,  que  son reproducidos literalmente por éste en casación. En la misma se exponen todas y cada una de las conclusiones alcanzadas por los distintos especialistas, tanto los que le trataron en sus tres ingresos involuntarios desde 2012 como los que le han reconocido en el curso de la investigación realizada, quienes coinciden en que el acusado padece una esquizofrenia paranoide con ideas delirantes, pero ninguno de ellos pudo afirmar que aquel padeciera alteración en su nivel de conciencia y/o en la inteligencia, o que hubiera actuado bajo los efectos de un brote esquizofrénico, o que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara en situación de delirio psicótico, o incomunicación absoluta o al menos grave con el exterior. Lejos de ello, señalaron que en todos los delirios el nivel de conciencia, la inteligencia y la memoria no aparecen alterados. Y únicamente algunos de los especialistas afirmaron que el acusado tenía alterada la percepción de la realidad en contraposición a los que consideraban que no era consciente de la enfermedad que padecía, pero sí conservaba la conciencia de la realidad, aunque estuviera reducida. Especial relieve presenta el informe emitido por el Doctor   Manuel   y valorado por el Tribunal del Jurado y por Tribunal Superior de Justicia, quien explicó, en consonancia con lo expresado por el resto de peritos, en el esquizofrénico, la parte del pensamiento relacionada con el delirio está afectada por éste y, por tanto, sus capacidades volitivas e intelectivas pueden estar anuladas si se encuentra en un brote psicótico, pero el resto del pensamiento puede estar perfectamente conservado, tanto en la inteligencia como en la voluntad y la memoria. En todo caso, la negación de hechos por parte del acusado, y la indeterminación del momento temporal de realización de los hechos por los que ha sido enjuiciado, impiden conocer las concretas circunstancias que concurrieron en él en el momento de cometer los hechos y menos aún que las dos muertes de las que aparece como autor hayan sido ejecutados bajo los efectos de un brote esquizofrénico. Pero es que, además, las conclusiones alcanzadas en la instancia, no solo tienen en cuenta los informes emitidos por los especialistas, sino que vienen reforzadas por la elaboración de los delitos cometidos, planificando  y  desarrollando  diversas  acciones,  en  un  periodo  de  tiempo  dilatado,  para  prepararlos  y encubrirlos primero, y para aprovecharse de sus efectos después, lo que no parece compatible con una anulación o alteración grave de las capacidades mentales. Igualmente se han valorado los testimonios de las personas con las que trató en las fechas en que se sitúan los hechos, quienes no detectaron anulación o alteración grave de sus facultades mentales. Nuevamente, el razonamiento de la convicción alcanzada por el Tribunal obedece a criterios lógicos y razonables, en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial ante la reclamación de un particular contra una compañía aérea por la cancelación de su vuelo?

En estos casos la competencia territorial debe quedar determinada como establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 2 de octubre de 2018 (competencias número 178/2018) en el que se examina un conflicto “negativo de competencia territorial que se plantea entre un juzgado de lo mercantil de Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de internet.”

Explica el alto Tribunal que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”

Añade la Sala que “tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial lo es a elección del actor, bien el suyo, como comprador en este caso, bien el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC, reguladores de los fueros generales de competencia territorial. En el presente caso el demandante optó por el domicilio de la demandada, en Barcelona. Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, fuero por el que optó, en atención al art. 52.2 LEC, el demandante al presentar la demanda, y que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.”

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¿Es válida una disposición testamentaria si cuando se produce el fallecimiento del testador han variado las circunstancias por las que efectuó la disposición?

Encuentra respuesta a esta interesante y relevante cuestión la reciente sentencia número 539/2018 de 28 de septiembre de 2018 que en respuesta de signo positivo a la cuestión suscitada recuerda que “a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta Sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto.”

Por ello declara el alto Tribunal que “cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D.  Esteban». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a   Esteban   como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Audiencia y estimar la demanda, declarando la ineficacia de la institución de heredero y por consiguiente abierta la sucesión intestada de Dña…………..”

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¿Qué diferencia hay entre los intereses procesales y los intereses moratorios?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 434/2018 de 28 de septiembre recuerda que “dentro del concepto «intereses legales» deben diferenciarse los «intereses procesales » a que se refiere el art. 576 LEC, de los llamados «intereses moratorios» que se regulan en los arts. 1108, 1100 y 1101 del Código Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos «intereses procesales» son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses «punitivos» o «disuasorios» de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.”

Añade el alto Tribunal que “los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 LEC no deja margen a la duda: «desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos …». El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.”

Ahora bien, precisa la Sala de lo Penal “otra cosa son los «intereses moratorios», cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1108, 1100 y 1101 CC. Partiendo de que por disposición legal (art. 1106 CC) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1107), el art. 1108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial (STC n.º 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio, y SSTS de 15 de noviembre de 2000, 9 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 1998). La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 LEC hoy 576 (SSTS de 18 de marzo de 1993, 5 de abril de 1994, 15 de noviembre de 2000, 23 de mayo de 2001). Así como los intereses legales «procesales » a que se refiere el art. 576.1 LEC se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1100 CC. Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.”

En el orden penal “ esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal, si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente (art. 108 y 112 de la LECRIM). Conforme  a  lo  expuesto,  habiéndose  reclamado  por  la  acusación  particular  el  importe  indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses  moratorios  correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1108 del CC durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC). El motivo debe ser estimado.”

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¿Qué derechos tienen los interinos ante abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 3251/2018, de 26 de septiembre de 2018 que ante esta situación “la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.”

Añade la Sala que “al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.”

Para el alto Tribunal “el afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el  concepto  o  conceptos  dañosos  y/o  perjudiciales  que  se  invoquen  deben  estar  ligados  al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas «equivalencias», al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.”

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¿Debe limitarse el acceso a datos dirigidos a identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído en la lucha contra los delitos graves?

La sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinaba si “el oficio controvertido en el litigio principal, por el que la Policía Judicial solicita, a efectos de la investigación de un delito, autorización judicial para acceder a los datos personales conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, tiene por único objeto identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas durante un período de doce días con el número IMEI del teléfono móvil sustraído. De este modo, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, esta solicitud no tiene más objeto que el acceso a los números de teléfono correspondientes a las tarjetas SIM así como a los datos personales o de filiación de los titulares de dichas tarjetas, como su nombre, apellidos y, en su caso, la dirección. En cambio, esos datos no se refieren, como confirmaron tanto el Gobierno español como el Ministerio Fiscal en la vista, a las comunicaciones efectuadas con el teléfono móvil sustraído ni a la localización de este. Por tanto, los datos a que se refiere la solicitud de acceso controvertida en el litigio principal solo permiten vincular, durante un período determinado, la tarjeta o tarjetas SIM activadas con el teléfono móvil sustraído y los datos personales o de filiación de los titulares de estas tarjetas SIM. Sin un cotejo con los datos relativos a las comunicaciones realizadas con esas tarjetas SIM y de localización, estos datos no permiten conocer la fecha, la hora, la duración o los destinatarios de las comunicaciones efectuadas con las tarjetas SIM en cuestión, ni los lugares en que estas comunicaciones tuvieron lugar, ni la frecuencia de estas con determinadas personas durante un período concreto. Por tanto, dichos datos no permiten extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se ven afectados.”

Para el Tribunal “en tales circunstancias, el acceso limitado únicamente a los datos cubiertos por la solicitud controvertida en el litigio principal no puede calificarse de injerencia «grave» en los derechos fundamentales de los individuos cuyos datos se ven afectados. En consecuencia, como se desprende de los apartados 53 a 57 de la presente sentencia, la injerencia que supone el acceso a dichos datos puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir «delitos» en general, al que se refiere el artículo 15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2002/58, sin que sea necesario que dichos delitos estén calificados como «graves».     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el acceso de las autoridades públicas a los datos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído, como los nombres, los apellidos y, en su caso, las direcciones de dichos titulares, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de estos, consagrados en los citados artículos de la Carta, que no presenta una gravedad tal que dicho acceso deba limitarse, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, a la lucha contra la delincuencia grave.”

Como conclusión el Tribunal declara que “el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el acceso de las autoridades públicas a los datos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído, como los nombres, los apellidos y, en su caso, las direcciones de dichos titulares, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de estos, consagrados en los citados artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales, que no presenta una gravedad tal que dicho acceso deba limitarse, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, a la lucha contra la delincuencia grave.”

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¿Cuándo es procedente la aplicación de la agravante de género?

Responde a esta cuestión por primera vez la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 420/2018 de 25 de septiembre que nos enseña que “la protección a la mujer respecto de determinadas conductas y en un ámbito determinado, como es el propio de las relaciones de pareja, aun sin convivencia, se introdujo en el Código Penal mediante la modificación, entre otros, de los artículos 153, 171 y 172, en los que se agrava de forma específica la pena imponible a las conductas que en ellos se describen ejecutadas por el autor cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Siempre que, como hemos señalado en la STS nº 856/2014, de 26 de diciembre, se aprecie una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que está implícita en el delito.”

Añade el alto Tribunal “pero las agravaciones previstas en esos casos solamente eran aplicables cuando se tratase de los delitos tipificados en esos preceptos. Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. En este sentido, se decía en la STS nº 1177/2009, de 24 de noviembre, que «no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea «manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer …..».Y añadía que no tienen cabida en el precepto los casos en los que «la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales».”

Afirma la Sala que las consideraciones anteriores “pueden ahora aplicarse a la agravante aquí examinada. Por otro lado, importa destacar que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia. La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.”

Para la Sala “la agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento, y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye una evidente especificidad. Sin embargo, podría plantearse si todos los posibles supuestos en que sería de aplicación la agravante por razones de género quedarían también cubiertos por la agravación por razón de sexo o de parentesco. Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. Estos son, pues, supuestos en los que no sería aplicable el parentesco pero si la agravación por razones de género. En cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los  hombres  de  las  mujeres,  mientras  que  el  género  se  refiere  a  aspectos  culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.”

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¿Cómo se fija el comienzo del devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia numero 522/2018 de 24 de septiembre que “lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6.ª III LCS).”

Añade la Sala que “como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.”

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¿Puede considerarse la dependencia de una compañía aérea en un aeropuerto como establecimiento abierto al público para determinar la competencia territorial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 11 de septiembre de 2018 (competencias nº 38/2018) que “en cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC, aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil (arts. 3 y 85 CCom).”

Afirma el alto Tribunal que “desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones…) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en un juicio verbal de reclamación de compensación económica por el retraso de un vuelo?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 11 de septiembre de 2018 (competencias nº 38/2018) que comienza recordando que “esta sala reunida en Pleno dictó auto el 30 de mayo de 2018 en conflicto de competencia n.º 47/18 que ha resuelto un asunto similar en los siguientes términos que dice lo siguiente: «PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil de Logroño, y trae causa de un juicio verbal en que se reclama la compensación económica por el retraso de un vuelo, que afectó a unos pasajeros que cedieron su crédito por tal concepto a la entidad demandante. SEGUNDO.- Con carácter general, hemos declarado en múltiples resoluciones (por todos, auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018) que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC; norma especial de protección de los consumidores, que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC. TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC , puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.”

Añade la Sala que “en consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. El domicilio social de la demandada está en Llucmajor (Mallorca), por lo que podría ser demandada ante los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca. Pero también podría demandarse en otro lugar en que Air Europa tuviera establecimiento abierto al público si la relación jurídica hubiera nacido allí o debiera surtir sus efectos. Esta doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y que, además, en ese lugar tenga la entidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, viene exigida por el art. 51.1 LEC, por lo que tienen que concurrir los dos datos (autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 [conflicto 104/2017 ] y 14 de febrero de 2018 [conflicto 203/2017 ]), sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica.”

Pero también a juicio del alto Tribunal “podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto nº 104/2017 ), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen). Si la adquisición se efectuó por vía telemática, explica la Sala de lo Civil que  A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC. Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Cancún (México), por lo que, en principio, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente.”

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