¿Pueden las acusaciones modificar sus conclusiones con calificaciones alternativas tras la práctica de la prueba en el juicio oral?

Nos enseña la sentencia número 58/2018 de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la primera, sería dilucidar si era admisible la modificación de conclusiones que realizaron las acusaciones en el acto del juicio oral tras la práctica de la prueba introduciendo una calificación alternativa concretada en la mención, además del art. 320 CP y de forma alternativa al mismo (o esto o esto otro), del art. 404: delito continuado de prevaricación en comisión por omisión (art. 11 CP).”

Al respecto el alto Tribunal afirma que “hay que considerar procesalmente impecable la actuación de las acusaciones. Nada les impedía introducir ese nuevo título de condena con carácter alternativo en la forma que autoriza el art. 653 LECrim. No había apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate esa novedosa perspectiva jurídica. El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole.”

Añade la Sala que “cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. En este caso se intuye que la decisión de la dirección letrada de prescindir de ese trámite era completamente adecuada desde el punto de vista de la estrategia procesal. Precisemos más. Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba (art. 788.3 LECrim). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre). La ligera modificación aquí realizada respeta plenamente esas limitaciones.”

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¿Qué interpretación debe darse al artículo 90 del Código penal en relación con el 607 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con la medida de cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito cuando los ingresos del condenado son inferiores al mínimo embargable?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, unificando doctrina, en su sentencia número 230/2018 de 2 de febrero de 2018 responde a esta cuestión poniendo de relieve que “el motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda.”

Añade el alto Tribunal que “de esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil «conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.” A tal efecto, los mencionados apartados de la Ley Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc… En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.”

Concluye la Sala afirmando que “desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del artículo 90 del Código penal. Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

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Nuevo caso de éxito Whitman Abogados-UFP. 14 de febrero de 2018.

Se presentó querella criminal contra agente afiliado al sindicato UFP ante los Juzgados de Torrevieja por los presuntos delitos de lesiones, coacciones, injurias, contra la integridad moral, falsedad y cohecho.

Tramitada toda la instrucción y gracias a la intervención de Whitman Abogados se decretó el sobreseimiento de las actuaciones, resolución que fue recurrida por el querellante ante la Audiencia Provincial de Alicante, y gracias a la impugnación al recurso efectuada por Whitman Abogados se desestimó el recurso confirmando el sobreseimiento de la causa contra el agente afiliado a UFP.

Estamos valorando la pertinencia de interponer querella criminal contra el denunciante por denuncia falsa.

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Nuevo éxito intervención Whitman Abogados-UFP. 10 de febrero de 2018.

Nos encontramos con un caso del cónyuge de un agente afiliado al sindicato UFP que no estaba de acuerdo con los honorarios cobrados por una conocida clínica dental ubicada en todo el territorio nacional.

Tras examinar la documentación médica que nos fue entregada descubrimos que a nuestra cliente se le había cobrado de más una cantidad cercana a los 3.000 euros.

Decidimos entonces intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial para evitar demoras en el cobro de la cantidad debida y, tras una ardua negociación, hemos conseguido que indemnicen al cónyuge del agente con la cantidad total solicitada coincidente con la debida.

De esta manera, en menos de dos meses, la clínica ha procedido a la devolución del total reclamado sin que haya sido necesario acudir a la vía judicial.

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¿Es posible compensar o sustituir judicialmente la pensión compensatoria con la pensión de alimentos a los hijos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia número 60/2018, de fecha 2 de febrero de 2018 que declara que “el motivo por el que se le priva indefinidamente de su derecho a percibir 400 euros de la pensión de 600 que tenía reconocidos, (procediendo a adecuar a la baja la misma, según reconoce la propia sentencia), es por la concesión a su madre, de forma temporal, de una pensión compensatoria de 400 euros durante dos años. Pues bien, el art. 151 del CC prohíbe taxativamente la compensación y trasmisión del derecho de alimentos. De igual modo, se especifica en los arts. 1195, 1196, 1200 y 1202 del mismo texto legal, donde desarrolla la compensación de las obligaciones.(…)”

Añade la Sala que “en la sentencia recurrida se yerra al considerar, en la práctica, que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen podrán compensarse, planteamiento que es claramente contradictorio con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial. En este sentido la sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, declara: «Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil, queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges por lo que procede aceptar los motivos planteados, apoyada la recurrente por el Ministerio Fiscal». Asimismo declara la sentencia 10/2010, de 9 de febrero: «Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece  a  otras  razones,  cuales  son  las  de  compensar  el  desequilibrio  que  pueda  producirse  como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas. …sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria». Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturaleza diferentes, no puede subordinarse económicamente una a la otra.”

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El procedimiento regulado en el artículo 16.1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) por el que el acreedor puede dirigirse contra el bien adquirido a plazos ¿es aplicable en todos los casos, aún cuando se trate de venta a un tercero?

La sentencia número 58/2018, de fecha 2 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo explica que “el art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.”

Respondiendo a la cuestión aquí suscitada el alto Tribunal declara que “esta sala entiende que el art. 16.1.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley. La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.  La aplicación de la anterior doctrina no permite declarar, como pretende la parte recurrente, que la deuda quedara extinguida por la entrega del vehículo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2.e) LVPBM la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien. Así se preveía también en documento suscrito por el demandado ahora recurrente. Por lo dicho, al entregar el vehículo a la entidad acreedora, la deuda solo se extinguió en la cuantía correspondiente al valor que al vehículo se le asignaba en ese momento en la tabla que se fijó en el contrato.

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¿Qué efectos interruptivos de la prescripción tiene la interposición y celebración de una demanda de conciliación?

La sentencia número 62/2018 de 5 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, responde a esta cuestión declarando que “el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1973 CC). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de «cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, dispone que «Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho». Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla ahora -como hace la sentencia recurrida- a un supuesto de solicitud de acto de conciliación.”

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¿Cuándo procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.1ª del Código Penal en las agresiones sexuales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de febrero de 2018, que recuerda anterior sentencia de 18 de diciembre de 2006 que “ lo relevante es el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el ‘plus’ de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación. La jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo (SSTS 530/01, 366/05 y 975/05 o 948/06).”

Añade la Sala que “por su parte, la STS 709/2010, de 6 de julio expondrá: «Por ello, esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( STS 366/2005 o 975/2005). Así la STS 11/2006 de 19 de enero, precisa que es de tener en cuenta que  la agravación del art. 180.1.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución  (STS 530/2001 de 28 de marzo). Y sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter ‘particularmente’ degradante y vejatorio. Y ello porque lo que se castiga es el plus de antijuridicidad que representa el ‘modus operandi’ del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. El legislador ha querido incluir en esta circunstancia, como agravante, la utilización, por el autor o autores, de elementos intimidantes graves, como puede ser un instrumento peligroso, y, como circunstancia añadida, además los comportamientos o actuaciones que, por su forma de consumar el delito, supongan además de la lesión a la libertad e indemnidad sexual, un mayor agravio consistente en haber realizado el hecho de manera que entraña una mayor vejación o degradación aumentando su sufrimiento (STS 1005/2009).”

Recuerda también la Sala que “en términos similares razonan las SSTS 194/2012, de 20 de marzo y 968/2012, 30 de noviembre -citada ésta junto con otras en el dictamen fiscal-, así como las recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial. Los factores que destaca el recurso en apoyo de esta pretensión o son inanes a estos fines (reiteración de los actos sexuales); o son insuficientes (golpes; insultos y amenazas: no suponen un especial contenido degradante que desborde de forma desmesurada lo propio de una violación).”

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¿Puede el Presidente del Tribunal del Jurado suprimir un hecho probado de la sentencia del Tribunal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 44/2018 de 25 de enero de 2018 que “la doctrina de esta Sala, recuerda la STS núm. 90/2015, de 12 de febrero, admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto (STS 132/2004, de 4 de febrero, entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado.”

Reconoce el alto Tribunal que “es cierto que una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario, (SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014 de 29 de enero; 45/2014, de 7 de febrero; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre, entre otras) argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos.”

Ahora bien, continúa el Tribunal “esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado. 3. En este ámbito de actuación del Tribunal del Jurado, precisa la STS 107/2017 de 21 de febrero, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia «porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta». La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación. La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.”

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¿En qué supuestos es competencia de la jurisdicción civil decidir sobre la procedencia o improcedencia del IVA?

La sentencia número 39/2018, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con relación a la cuestión planteada, recuerda que “la jurisprudencia de esta sala tiene señalada la limitación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional. En este sentido, la sentencia de esta Sala 1150/2007, de 7 de noviembre, entre otros extremos declara: «[…]  El  conocimiento  de  las  controversias  entre  particulares  acerca  del  cumplimiento  de  obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos  (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.”

Añade la sentencia indicada que “este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el  thema decidendi  [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006).”

Recuerda el alto Tribunal que “esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (SSTS de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989). En esta línea, la STS de esta sala 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la Sentencia 646/2015, de 16 de noviembre, declara: «[…]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados. A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato». En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y a tenor de la documentación aportada, entre otra, el informe pericial que es seguido por la sentencia de primera instancia y el documento de reconocimiento de deuda, cabe concluir que las partes acordaron que al precio final de la obra debía añadirse  el importe correspondiente al IVA, por lo que dicho acuerdo debe prevalecer, en esta sede, frente a cualquier otra incidencia de carácter administrativo o tributario, como la prueba de la liquidación del impuesto, la posible prescripción del mismo o la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributaria-administrativa. De forma que este motivo del recurso de apelación de la demandante debe ser estimado.”

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