La colaboración de la esposa en actividades profesionales o negocios familiares del esposo en condiciones laborales precarias ¿puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación del artículo 1438 del Código Civil mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa»?

La colaboración de la esposa en actividades profesionales o negocios familiares del esposo en condiciones laborales precarias ¿puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación del artículo 1438 del Código Civil mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa»?

La respuesta, muy interesante, a esta cuestión, nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de abril de 2017 declara y aclara que “esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena.”

 Como conclusión la sentencia del Pleno afirma que “la Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes, cuales eran un trabajo con horario reducido en el negocio familiar, unas cargas domésticas notables y un alta en Seguridad Social como autónoma.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

En el enjuiciamiento de un delito de estafa procesal con falsedad documental ¿se puede condenar al que no participó materialmente en la falsificación?

En el enjuiciamiento de un delito de estafa procesal con falsedad documental ¿se puede condenar al que no participó materialmente en la falsificación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 18 de abril de 2017 declara que “la experiencia del foro nos indica que en los casos en que una persona, con pleno dominio del hecho dispone de un documento falso que le favorece y lo utiliza, incurre en el delito como autor, ya que el art. 28 C.P., establece que también son autores los que se valen de un tercero como instrumento para cometer el delito. Es abundantísima la doctrina de esta Sala respecto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, en tanto dicho delito no se encuentra incluido en los denominados «delitos de propia mano «, por lo que quienes acuerden la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional «son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento.”

Añade la Sala que “al no constituir un delito de propia mano no exige la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. En nuestro caso fue la acusada quien presentó la demanda de autentificación en el juzgado civil, reconocido por ella misma; también fue la que llevó la resolución judicial sobre el testamento a protocolizar ante el notario, y también la misma fue la que le dijo a su abogado que apremiara a la querellante a abandonar la casa, que la recurrente era la heredera. Si la recurrente niega que lo haya falsificado ella o su hija, es indiferente. Hubo un tercero concertado que les auxilió en el plan defraudatorio. La responsabilidad penal es la misma.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Se puede incluir en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador?

¿Se puede incluir en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador?

La respuesta, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 19 de abril de 2017 que nos recuerda que es “…constante ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 12-7-06, 27-4-06 , 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes).”

Añade la Sala que “esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él.[…]» (STS de 20 de septiembre del corriente año (recurso nº 2213/00, y citada, entre otros, por ATS de 15 de diciembre de 2016, Rec. 1966/2003).

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

El Procurador que actúa en un proceso civil en representación de una comunidad autónoma o de un Ayuntamiento ¿puede incluir sus derechos en la tasación de costas que se practique?

El Procurador que actúa en un proceso civil en representación de una comunidad autónoma o de un Ayuntamiento ¿puede incluir sus derechos en la tasación de costas que se practique?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 19 de abril de 2017 nos recuerda su doctrina, que considera plenamente aplicable en el proceso civil, explicando que esta Sala de lo Civil “ya ha determinado con cita del Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, recurso 4005/2008 (seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012, recursos 4317/2008 y 6569/2009, 17 de septiembre de 2012, recurso 1577/2006, y 11 de septiembre de 2012, recurso 2863/2009), que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en los que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.”

Añade la Sala de lo Civil que “de la fundamentación del mencionado auto del Pleno de la Sala Tercera extraemos los siguientes fragmentos: «[…]el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: «La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado». Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden «a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre «con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social», y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas «que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas».”

Para la Sala “ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».”

En palabras de la Sala de lo Civil “de todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.[…]» La doctrina contenida en este auto para el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación al proceso civil. Por ello, los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no solo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente, tal y como se desprende del art. 551.3 LOPJ (AATS de 10 de junio de 2015, Rec. 1064/2013). En definitiva, debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Qué Tribunal es territorialmente competente para establecer las medidas sobre guarda, custodia y alimentos de los hijos menores cuando los progenitores residen en distintas ciudades?

¿Qué Tribunal es territorialmente competente para establecer las medidas sobre guarda, custodia y alimentos de los hijos menores cuando los progenitores residen en distintas ciudades?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en Auto de 19 de abril de 2017 procede a señalar que “debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante.”

Añade la Sala que este criterio lo “ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016). Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante ha optado por el Juzgado del domicilio de residencia de la menor, esto es Santa Cruz de Tenerife, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de esta ciudad.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

 

¿Se puede vulnerar el derecho a la intimidad si se realiza una pericia sobre un ordenador que es usado por varios miembros de la misma familia?

¿Se puede vulnerar el derecho a la intimidad si se realiza una pericia sobre un ordenador que es usado por varios miembros de la misma familia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de abril de 2017 señala que “es evidente que la utilización de un ordenador por todos o varios de los miembros de una familia introduce una doble singularidad que merece ser destacada. De una parte, porque, con carácter general, el desafío probatorio que incumbe a la acusación a la hora de probar la autoría de un hecho ligado al empleo de las nuevas tecnologías, exigirá siempre un esfuerzo argumental más depurado e intenso. Desde otra perspectiva, porque la reivindicación de una hipotética vulneración del derecho a la intimidad, en los supuestos de utilización compartida de un ordenador, no podrá prescindir de un hecho tan determinante como, por ejemplo, el uso común de una contraseña de acceso. Y es que, frente a lo que sucede respecto del contenido material de otros derechos, el derecho a la intimidad o, si se quiere, el espacio de exclusión que frente a otros protege el derecho al entorno virtual, es susceptible de ampliación o reducción por el propio titular.”

Afirma la Sala de lo Penal que “quien incorpora fotografías o documentos digitales a un dispositivo de almacenamiento masivo compartido por varios es consciente de que la frontera que define los límites entre lo íntimo y lo susceptible de conocimiento por terceros, se difumina de forma inevitable. Desde luego, son imaginables usos compartidos de dispositivos de esa naturaleza en los que se impongan reglas de autolimitación que salvaguarden el espacio de intimidad de cada uno de los usuarios. Pero nada de esto se apunta en la resolución recurrida. Esta idea cuenta, además, con el respaldo de una jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En efecto, en nuestra STS 786/2015, 4 de diciembre , con cita de la STC 173/2011, 7 de noviembre , recordábamos que « …el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). Ahora bien, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto «aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida» (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2). En lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, hemos manifestado que este no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También llegamos a esta conclusión en las SSTC 22/1984, de 17 de febrero y 209/2007, de 24 de septiembre, en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, manifestando en la primera que este consentimiento no necesita ser «expreso» (FJ 3) y en la segunda que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (FJ 5).”

Concluye al Tribunal afirmando que “la Sala no detecta, por tanto, vulneración de derechos fundamentales que haya teñido de ilicitud alguna de las pruebas que fueron determinantes en la formulación del juicio de autoría. El examen pericial del funcionamiento interno del ordenador -insistimos- no proporcionó a la acusación elemento alguno de signo incriminatorio, toda vez que el acusado se había encargado previamente de extraer el disco duro y hacer así imposible el examen de ningún documento o imagen digital. Tampoco puede derivarse esa reivindicada ilicitud del hecho de que, en el momento de formalizar la denuncia contra ….., su esposa aportara una memoria flash en la que se contenían algunas de las imágenes expresivas de los actos lascivos ejecutados por el acusado sobre su hija. Quien así razona prescinde de dos ideas clave. De un lado, que esas imágenes están protagonizadas por la propia víctima, a la que el recurrente aproxima e introduce su pene entre los labios. Si una imagen queda afectada no es precisamente la del acusado, sino la de …., quien se ve obligada a proporcionar a los agentes una constancia gráfica de las sevicias a las que era sometida por su propio padre. De otra parte, ninguna objeción puede formularse al hecho de que quien aparece reflejado en esas imágenes, las incorpore a una memoria flash con el fin de ofrecer a los investigadores un respaldo probatorio de la realidad de los hechos denunciados.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Puede demandar a la compañía aseguradora el tomador del seguro aunque no sea el beneficiario del contrato?

¿Puede demandar a la compañía aseguradora el tomador del seguro aunque no sea el beneficiario del contrato?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la sentencia de 5 abril de 2017, que nos enseña que “esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.”

Así, explica la Sala, “la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros. En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.”

Añade el alto Tribunal que “según esta sentencia 1110/2001, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: «Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un «seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios» en  que el banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso. De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco.”

Recuerda la Sala de lo Civil que en su “sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas». En la misma línea que la sentencia 1110/2001, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró: «Dispone el artículo 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro que «Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida». El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona – beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo. En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros (STS 17 de diciembre 1994). Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada.”

Afirma la Sala de lo Civil también que “la sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes. »En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «»de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación». En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC, la sentencia 337/2015, de 16 de junio, declara que su función «es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores», con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que «también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

 

¿Qué forma debe tener el cuestionario de salud en un contrato de seguro?

¿Qué forma debe tener el cuestionario de salud en un contrato de seguro?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de abril de 2017 “en cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, declara lo siguiente: «Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (SSTS entre otras, 23 de septiembre de 1997, 22 de febrero, 7 de abril de 2001 y 17 de febrero de 2004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SSTS ente otras de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2.001).”

Añade el alto Tribunal que “la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina ‘cuestionario’ (según la segunda de las acepciones del diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una lista de preguntas que se proponen con cualquier fin), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la ‘declaración estado salud’ que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001. En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la ‘declaración de salud’ que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos. A su vez, también la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la póliza.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Puede ser cesado un Juez Sustituto que se encontraba en situación de baja médica y cuando se reincorpora su destino está ocupado por un juez de adscripción territorial?

¿Puede ser cesado un Juez Sustituto que se encontraba en situación de baja médica y cuando se reincorpora su destino está ocupado por un juez de adscripción territorial?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 6 de abril de 2017 declara que “de todas las causas de cese de los Jueces sustitutos que enumera el artículo 205.1 de la LOPJ, la única que pudiera tener relación (quod non) con el caso que nos ocupa es la de su letra a), es decir, el «transcurso del plazo para el que fueron nombrados». Sin embargo, si bien se mira, esta causa no es aquí aplicable, porque el demandante no fue nombrado para un plazo determinado, sino (ha de entenderse) por el tiempo, en principio indeterminado, en que el Juzgado estuviera vacante, es decir, sin titular.  Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por «titular» del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.”

Añade la Sala que “entendemos que una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española ( artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional (artículo 21.3.1 de la LOPJ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a la figura del apoyo mediante comisión de servicios ( artículo 216.bis.1 de la LOPJ) o utilizando los de un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o, como en este caso, los de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial. Al contrario, lo que haya de entenderse por «titular» de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril. Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por «titular» de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT «gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria.”

Por lo tanto declara el alto Tribunal “el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso (artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ). Ésta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española. De todo lo dicho se deriva no ser acertado el informe que obra al folio 33 del expediente administrativo emitido con ocasión del recurso de alzada, al afirmarse en él que la toma de posesión de la Juez de Apoyo al JAT en el Juzgado Mixto de Sarriá implicó «la condición de Juez titular a todos los efectos». Antes al contrario, a pesar de esa toma de posesión, el Juzgado de Sarriá siguió sin titular, dispuesto, por lo tanto, a ser sacado a concurso, (como se deduce de forma clara del artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril, que antes hemos citado).  La doctrina que acaba de exponerse es plenamente aplicable al caso ahora enjuiciado porque, como resulta del relato de hechos y antecedentes que se hizo en el primer fundamento, la aquí recurrente doña….. fue designada para actuar como Jueza sustituta en el Juzgado de ……….hasta que se incorporara su titular y su cese tuvo lugar como consecuencia de la designación para ese mismo juzgado de un Juez de Adscripción Territorial. Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo y acceder a la nulidad de los actos administrativos que, en primer lugar, es postulada en la demanda. Ejercita también la actora una pretensión de plena jurisdicción, pues solicita «Condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento, inclusive el abono de la indemnización por daños o perjuicios y demás efectos económicos y administrativos señalados en el fundamento de derecho XI al objeto de restablecer la situación jurídica de mi mandante en su integridad. Pretensión que también debe ser acogida, reconociendo a la Sra. ….. el derecho a percibir una cantidad  equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de ……… en el período comprendido entre el 11 de enero de 2016 (día de su solicitud de reincorporación) y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Jueza sustituta, (si no se hubiera producido el cese que ahora anulamos), con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo). No obstante, si durante ese período la recurrente hubiera obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como Jueza sustituta efectuado tras el 3 de Febrero de 2015, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos. Y ha de añadirse que las alegaciones que hace en la demanda sobre la aplicabilidad de los artículos 229 y 230 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial son irrelevantes para la pretensión que aquí se ejercita, pues la misma está referida a las consecuencias que han de derivarse de una reincorporación que ha de tener lugar en una fecha muy posterior a la finalización de los primeros seis meses por enfermedad.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Qué Juzgado es el competente territorialmente en un juicio verbal de reclamación de rentas en contrato de arrendamiento?

¿Qué Juzgado es el competente territorialmente en un juicio verbal de reclamación de rentas en contrato de arrendamiento?

La respuesta a esta cuestión nos las aclara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 5 de abril de 2017 señala que “la presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en relación a un juicio verbal de condena pecuniaria derivada de contrato de arrendamiento de vivienda, en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas.”

Para el Tribunal “en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del lugar donde se presenta la demanda que coincide con el domicilio del actor y el Juzgado del lugar del domicilio del demandado. En el presente caso, dada la acción ejercitada, reclamación de rentas y cantidades asimiladas, derivada de contrato de arrendamiento, conforme al art. 52.1.7ª LEC, la competencia territorial corresponde, por aplicación de la norma imperativa, al lugar donde se encuentra la vivienda arrendada. Criterio mantenido por esta Sala, entre otros, en Autos de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 245/2015, de 10 de junio de 2014 , conflicto n.º 51/2014, de 10 de septiembre de 2013, conflicto n.º 95/2013. Ahora bien, dado que el inmueble arrendado se encuentra en Ibiza, y dado que los juzgados de dicho partido judicial no se corresponde con ninguno de los juzgados en liza, procede la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, a los efectos de dar el trámite oportuno, dado que se inhibió indebidamente.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07