Todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador ¿es causa de despido?

Todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador ¿es causa de despido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sede La Coruña) que nos enseña que “según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.”

Explica el Tribunal que “a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, «actos voluntarios por malicia o negligencia… por intencionalidad u omisión culpable…(imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero de 1987, 27 de febrero de 1987, 22 de febrero de 1988 y 31 de octubre de 1988.”

Para la Sala “es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido -SSTS de 21 de enero de 1986, 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003, está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe (art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores,  que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.”

Recuerda también el Tribunal que “es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art. 54 del E.T. si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado; Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de «presunción de inocencia» en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el TS que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba. Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador (art.1124 del Código Civil).”

Por su parte declara la Sala que “el despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.”

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¿Qué jurisdicción es competente para conocer sobre las deducciones a cuenta del IRPF y Seguridad Social que se practican sobre los salarios?

¿Qué jurisdicción es competente para conocer sobre las deducciones a cuenta del IRPF y Seguridad Social que se practican sobre los salarios?

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sede Oviedo) en sentencia de 30 de marzo de 2017 da respuesta a esta cuestión afirmando que “la competencia para resolver la misma es propia (de la jurisdicción social) y corresponde a la Juzgadora de instancia conforme a la actual jurisprudencia.  En efecto, el TS venía manteniendo la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social, entre otras SSTS de 8 de febrero, 4 de mayo de 2000 y 4 de abril de 2002.”

No obstante ello recuerda la Sala que “este criterio jurisprudencial se ha visto modificado posteriormente, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 en la que se afirma que: «….conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERA.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.”

En tercer lugar destaca la Sala “porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso. Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta «es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo»; «que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora… desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario»; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo, 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 y 21 de mayo de 2009. Como se puede observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.”

 De todo ello concluye la Sala que “procede rechazar la alegación que efectúa la empresa recurrente de que la Magistrada de instancia se ha pronunciado en la resolución recurrida sobre materia que excede de su competencia, ya que resulta competente esta jurisdicción social para conocer de las cuestiones sobre la deducciones a cuenta del IRPF y para la cuota de la seguridad social a practicar sobre los salarios, y decidir con carácter prejudicial si la retención está o no bien efectuada, al tratarse en realidad de una cuestión incidental para la ejecución del fallo de la sentencia.”

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La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su sentencia de 26 de abril de 2017 declara sin margen a la interpretación que “no basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad (STS de esta sala 542/2004, de 24 de junio).”

Explica la Sala que “aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente.”

Para el Tribunal “en  la  elaboración  de  un  proyecto  arquitectónico  pueden  intervenir  colaboradores,  incluso  con  una cualificación técnica muy elevada (piénsese, por ejemplo, en el cálculo de estructuras), pero si su aportación no reúne el requisito de la originalidad, en el sentido que se ha expuesto, tales intervinientes tendrán los derechos derivados de la relación contractual que le una con el promotor de la obra o con los demás arquitectos y profesionales intervinientes en el proyecto, pero no podrán ser considerados como autores protegidos por la normativa reguladora de la propiedad intelectual. No basta, por tanto, con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva. Es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto, y no consta que se haya producido una aportación de esas características.   No  existe  especial  controversia  en  que  nos  encontramos  ante  una  obra  en  colaboración,  en  cuya elaboración han participado varios arquitectos, entre los que mediaba un acuerdo de colaboración y que no tenían una especial subordinación a un tercero que les coordinara, por más que hubieran sido contratados por un tercero. El demandante, para realizar su aportación al proyecto arquitectónico, aprovechó una parte del proyecto que ya tenía elaborado con anterioridad, que constituía un proyecto de todo el edificio que no obtuvo los permisos administrativos necesarios para ser ejecutado. Esto dotaba a la obra de ciertas características propias de la obra derivada, como ya advirtió la sentencia del Juzgado Mercantil. Pero dado que los arquitectos intervinientes acordaron realizar en común el proyecto, repartiéndose diversas partes del mismo, y así lo plasmaron en diversos documentos contractuales y colegiales, es correcto calificar el proyecto arquitectónico como obra en colaboración.”

Matiza la Sala que “si bien es cierto que en algunos casos en que el proyecto arquitectónico es fruto de la colaboración de varios arquitectos, no es posible la diferenciación de lo elaborado por unos y otros, no es ese el caso del proyecto objeto del litigio, puesto que las sentencias de instancia han atribuido a los demandados una determinada participación (las innovaciones del proyecto 2 respecto del proyecto 1, que consisten fundamentalmente en la fachada, la volumetría y los espacios exteriores), diferenciable de la atribuible al demandante.  La falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica no impide la protección de las partes que sí reúnan el requisito de la originalidad. Por ello, cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados autores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración y protección, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo. Para ser reconocido como autor de una obra protegida por la normativa sobre propiedad intelectual, el arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales, y no consta que el demandante lo haya hecho, puesto que no puede identificarse sin más su intervención en la elaboración de parte de un proyecto arquitectónico con la creación de tales espacios y formas originales. Los «actos propios» a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial lo son respecto de la participación del demandante en la elaboración del proyecto, pero no suponen un reconocimiento de que tal participación tuvo un grado de altura creativa suficiente para ser considerado «original» en el sentido que se ha expresado y, por tanto, no reconocen al demandante su condición de coautor de una obra en colaboración protegida por la propiedad intelectual, sin perjuicio de que le otorguen los derechos que se derivan del contrato que suscribió junto con los codemandados y el comitente del proyecto.”

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¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

La respuesta en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2017 que recuerda que “no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)» (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).  Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.”

Añade el alto Tribunal que “para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.  La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS número 311/2013 de 8 de mayo, y número 312/2014 de 5 de junio, entre las más recientes). Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato para llevarla a cabo que la comparación que hace esta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.  Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia. En esa labor de indagación, no puede aceptarse (STS número 81/2015 de 18 de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado «crédito responsable», destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).”

Por ello explica el alto Tribunal “el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.  A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno. En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido. Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona.”

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¿En qué casos puede solicitarse la extensión de efectos de una sentencia que reconoce la condecoración al mérito policial con distintivo rojo?

¿En qué casos puede solicitarse la extensión de efectos de una sentencia que reconoce la condecoración al mérito policial con distintivo rojo?

Declara la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2017 que “justamente respecto a la condecoración al mérito policial con distinto rojo otorgada a los G.E.O, esta Sala y Sección desestimó, mediante sentencia de 23 de junio de 2000, el recurso en interés de la ley núm. 273/99, interpuesto por el abogado del Estado frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de octubre de 1998, que declaraba el derecho al percibo de la pensión correspondiente al tenerla concedida a título colectivo al Grupo de Operaciones al que pertenecía el allí actor en el momento de la concesión. Y en las sentencias de 30 de septiembre de 2009 y de 12 de noviembre de 2009 también se desestima el recurso del abogado del Estado frente a la extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haberse acreditado en los autos la pertenencia al Grupo de Operaciones Especiales de los recurrentes en la fecha en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.”

Para el Tribunal “de lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente. El recurrente insiste en que su situación es idéntica a la del Sr…., favorecido con la sentencia cuya extensión insta, pero la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen radica en entender que se hallaba destinado en el G.E.O, mientras el recurrente lo estaba en condición de «agregado». Por ello, concluyó la Sala de instancia en que no se hallaban en idéntica situación. Ya hemos reflejado la jurisprudencia que insiste en que no es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de situaciones. Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia.(…)”

Añade la Sala que “la Sentencia de 25 de julio de 2013 al reconocer el derecho del Sr…. a que figure en su expediente la concesión de la Cruz al Mérito policial atiende a que, según certificado de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, se hallaba destinado en el Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que la condecoración fue otorgada. Vemos que, en un caso la D.G. de la Policía indica que «se hallaba destinado» en el G.E.O. y en el otro que «no estaba integrado» en el G.E.O. Si bien la primera terminología es técnicamente más precisa, con arreglo a la normativa tampoco cabe duda del sentido de la segunda. No está de más recordar que la consecuencia principal de la condición de agregado en comisión de servicios es que el funcionario tiene reservado el puesto de trabajo o destino de origen pero percibe las retribuciones inherentes al puesto que efectivamente desempeña (STS de 23 de abril 2009). Por ello, si la Sala de instancia al dictar la sentencia inicial no atendió a si el funcionario en cuestión estaba destinado con carácter definitivo o provisional, es decir, simplemente agregado, como expresa el punto 5.3 de la convocatoria del IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, no puede introducir ese matiz posteriormente si la situación de origen es la misma. En consecuencia, el recurso de casación ha de prosperar.”

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¿Cómo puede determinarse la intención de traficar con droga cuando la cantidad incautada no excluye el autoconsumo?

¿Cómo puede determinarse la intención de traficar con droga cuando la cantidad incautada no excluye el autoconsumo?

La sentencia de 20 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda que “el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que él presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla (STS. 724/2014 de 13 noviembre).”

Añade el alto Tribunal que “en este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia (SSTS 1032/2010 de 25 noviembre, 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga-así el Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo (SSTS 841/2003 de 12 junio, 423/2004 y 5 abril, 951/2007 de 12 noviembre) aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.”

Explica la Sala que “en esta dirección las SSTS. 492/99 de 26 de marzo, 2371/2001 de 5 de diciembre, 900/2003 de 17 de junio, declaran que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS 1262/2000 de 14 de julio: «La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación….».

Como conclusión el alto Tribunal declara que “consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Ahora bien la cuestión del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si él tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico (SSTS 1003/2002 de 1 de junio, 1240/2002 de 3 julio). En efecto la tenencia de droga por un no adicto resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar (SSTS 129/2003 de 8 febrero, 207/2003 del 10 julio).”

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Estar enamorado no justifica cometer un delito de acoso.

Estar enamorado no justifica cometer un delito de acoso.

http://economia.elpais.com/economia/2017/05/08/mis_derechos/1494231449_320261.html

¿Puede fraccionarse el pago de las costas procesales?

¿Puede fraccionarse el pago de las costas procesales?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de abril de 2017 declara que “ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén la posibilidad de fraccionamiento del pago de las costas procesales. Y es que la función que las leyes procesales atribuyen a Jueces y Tribunales es imponer la condena en costas y aprobar o moderar, en su caso, las tasaciones correspondientes, pero no regular las relaciones ulteriores entre el deudor y el acreedor a salvo, como es lógico, las decisiones que sean necesarias para su exacción por el procedimiento de apremio.”

Añade la Sala que “por otra parte, el artículo 139.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que «para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario». Por las razones expuestas, esta Sala viene declarando de forma reiterada que no le corresponde, en el seno del procedimiento judicial en el que se ha devengado el crédito, acordar el fraccionamiento de su pago. Así, Autos 10 de marzo de 1997, de 10 de marzo de 1998, 28 de junio de 1999, 18 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2009 y 7 de diciembre de 2012.”

 

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¿Tiene algún límite la impugnación de una sentencia si no se ha recurrido la misma por el impugnante?

¿Tiene algún límite la impugnación de una sentencia si no se ha recurrido la misma por el impugnante?

La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de abril de 2017 ha declarado que “la doctrina de esta sala sobre la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal, queda reflejada en las sentencias que se citan a continuación.  La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: «En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.”

Se añade que “la finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación». En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. »Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.”

Explica la Sala que “son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado (Sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). […] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

Para el Tribunal “de lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre: «Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.”

Recuerda la Sala que “La sentencia 869/2009, de 18 de enero, aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: «La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento.”

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¿A quién corresponde abonar los gastos notariales y registrales derivados de un contrato de préstamo hipotecario?

¿A quién corresponde abonar los gastos notariales y registrales derivados de un contrato de préstamo hipotecario?

Por José Manuel Estébanez Izquierdo.

Juez sustituto.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23/12/2015, afirmaba que, en lo que atañe a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, -que ha de recordase que es necesaria para la válida constitución de la garantía real, o sea la hipoteca-, tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho.

Asimismo, añadía el Alto Tribunal que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial.

Conforme a  ello,  la Sala Primera entendió que la cláusula relativa a la atribución al prestatario de los gastos de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas generaba un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor pues no guarda la mínima reciprocidad en el reparto de los gastos que, en definitiva y aplicando los aranceles de estos profesionales, permitiría, cuanto menos, una distribución equitativa, dado que consideraba, por un lado, que el beneficiado por el préstamo era el cliente, pero que la garantía beneficia al prestamista, lo que determinó, junto al hecho de estar tipificada en el propio artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que fuese declarada nula.

No obstante lo anterior, la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra matizaba, en su Sentencia Núm. 152/2017, de 28 de marzo, que no compartía exactamente la afirmación de que el otorgamiento del documento público, que genera el arancel por el Notario, fuera del exclusivo interés del prestatario, pues la documentación pública interesa y conviene a ambas partes como concierto de voluntades que contiene: el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario (así, por ejemplo, en lo relativo al pago de las cuotas); y el prestatario se ve protegido en caso de incumplimiento de la entidad de crédito (así, por ejemplo, en lo relativo a los plazos y tipos de interés), además de las exigencias de legalidad e imparcialidad a que se contrae el art. 147 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprobó con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado -«El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado. / Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado. / En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación. /Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes. /Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios»-.

¿QUIÉN TIENE INTERÉS EN LA FORMALIZACIÓN DE LA ESCRITURA?

Conviene no perder de vista que, en los préstamos hipotecarios, es práctica muy extendida el que se encargar formalmente la escritura tanto por el comprador personalmente, o a través de la agencia inmobiliaria que le auxilió en la compra del inmueble, e incluso del gestor que le buscó la financiación, como por la propia entidad financiera.

Lo cierto es que la parte compradora y prestataria es quien suele activar el mecanismo notarial, ya que es la parte directamente interesada en la adquisición del inmueble mediante compraventa y para la que, por regla general, el préstamo hipotecario es el único medio de satisfacer todo o parte del precio de la finca.

No obstante, ha de añadirse que la formalización de la escritura de compraventa la solicitan e instan las partes contratantes en la misma escritura, pues son dichas partes quienes presentan en la Notaría los títulos correspondientes, advirtiendo que para el pago del precio se otorgará un préstamo hipotecario que gravará el inmueble adquirido. Además, la garantía hipotecaria se constituye en interés de la entidad de crédito que concede el préstamo.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A ABONAR LOS GASTOS NOTARIALES?

El Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprobó el Arancel de los Notarios, establece, en su norma sexta, que: «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».

De ahí que los gastos de las escrituras notariales se vengan imputando a los obligados fiscalmente al pago del impuesto de ellas derivado, que no son otros que los prestatarios.

Recuérdese que, en lo que se refería a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivados de la adquisición de la vivienda habitual por el prestatario, conforme al artículo 55.1.3º de la antigua Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicaba la norma general contenida en el artículo 55.1.1º del citado texto legal, según el cual los contribuyentes podían aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:     con carácter general, podían deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción era de 1.500.000 pesetas anuales y estaba constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

Por ello, la aplicación de la norma reguladora contenida en el Anexo II del citado Real Decreto 1426/1989 determina que los aranceles notariales hayan de ser abonados por los prestatarios, a quienes incumbe la obligación fiscal de abono de los tributos que se deriven de las escrituras de préstamo hipotecario.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO LOS GASTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD?

El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprobó el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone, en su norma octava, que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.

Aunque se ha llegado a afirmar que la inscripción en el Registro y la gestión que corresponda pudieran ser de cargo de la entidad bancaria que concede el préstamo hipotecario, que ocupa la posición de acreedor hipotecario, lo cierto es que trata de una cuestión compleja, ya que la hipoteca inscrita actúa como una garantía que el comprador ofrece a la entidad de crédito para obtener la financiación necesaria para satisfacer el precio del inmueble.

Y es que la inscripción de la hipoteca resulta imposible si no es el dueño el que intenta procurarla consintiéndola.

Asimismo, resulta difícil que la entidad financiera haga entrega del dinero para el pago del precio si no puede cerciorarse de la inscripción de la garantía a su favor mediante la gestión de todo el proceso de inscripción de compraventa e hipoteca.

Lógicamente, la existencia de la hipoteca favorece al prestatario en cuanto que dicha garantía disminuye el coste de financiación, facilitando unos tipos de interés menores.

Además, la garantía hipotecaria favorece que la dotación de las provisiones por insolvencia a la entidad financiera sea menor. Decía, en relación a la repercusión al prestatario de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, la Sentencia dictada, con fecha 23/12/2015, por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo lo siguiente: «la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).»; añadiendo que: «En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula”.

La supresión o expulsión de la cláusula contractual que repercuta sobre los prestatarios de los gastos registrales determinará la aplicación de la citada norma octava del Real Decreto 1427/1989 y, por consiguiente, que los pagos de los gastos registrales se abonen por la parte a cuyo favor se inscriba el derecho, esto es, la entidad financiera prestamista.