¿Cuándo empieza a contarse el plazo de la posible prescripción de reclamación de honorarios de un Abogado a su cliente?

¿Cuándo empieza a contarse el plazo de la posible prescripción de reclamación de honorarios de un Abogado a su cliente?

La respuesta a esta cuestión, que hasta ahora suscitaba dudas en su aplicación, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 4 de mayo de 2017 ha declarado que “a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.”

“Por el contrario” añade la Sala “salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.”

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¿Puede invocarse para fundamentar el recurso de casación jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales si existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo sobre la cuestión?

¿Puede invocarse para fundamentar el recurso de casación jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales si existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo sobre la cuestión?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 26 de abril de 2017 que “la jurisprudencia constante de esta Sala exige que cuando se invoque la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exista un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, extremo este que no acredita la recurrente, siendo además preciso que no exista pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión.”

Para el alto Tribunal “a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión citada, toda vez que aun prescindiendo del hecho de que la formulación de los motivos no se hace en forma, pues no se hace cita de al menos dos sentencias en casa sentido, existe jurisprudencia de la Sala sobre las cuestiones aquí controvertidas, siendo que además la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y los hechos declarados probados.”

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ARCHIVADA DENUNCIA CONTRA VARIOS AGENTES PERTENECIENTES A UFP

El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm ha dictado auto, de 11 de mayo de 2017, por el que acuerda el archivo provisional de la denuncia que por injurias, calumnias y revelación de secretos fue interpuesta contra varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, algunos de ellos pertenecientes al Sindicato UFP, a instancia del Inspector Jefe de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Benidorm, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos que se consideraban injuriosos y calumniosos resultan de una realidad que todos los que han depuesto en las actuaciones reconocen existió, no advirtiendo tampoco el Instructor la comisión de delito de descubrimiento y revelación de secretos al no haber trascendido, como mantenía nuestra firma, información sensible de persona alguna que figurara en los atestados policiales.

La citada resolución no es firme y contra la misma el denunciante puede interponer el correspondiente recurso.

Este despacho está valorando la posibilidad de interponer querella criminal por la comisión de los presuntos delitos de denuncia falsa, prevaricación administrativa y descubrimiento y revelación de secretos contra aquellos que interpusieron la denuncia que finalmente ha sido archivada.

 

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El desistimiento tardío de un recurso que obligó a los magistrados a estudiar el asunto sin necesidad y les impidió examinar otro recurso ¿justifica la imposición de una multa por mala fe procesal?

El desistimiento tardío de un recurso que obligó a los magistrados a estudiar el asunto sin necesidad y les impidió examinar otro recurso ¿justifica la imposición de una multa por mala fe procesal?

Aunque pueda resultar sorprendente, la respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 26 de abril de 2017 que se remite a su anterior resolución de 29 de marzo de 2017 en base a que “la parte recurrente en el presente recurso de casación interpone recurso de audiencia en justicia contra la decisión de esta Sala, contenida en el auto de 29 de marzo de 2017, por la que se le impone la multa de seis mil euros por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal en el presente  recurso, ya que esperó al día anterior al señalado para la deliberación y fallo del asunto para desistir del recurso, pese a tener conocimiento del citado señalamiento desde hacía más de un mes y haber interpuesto el recurso hacía más de dos años.”

 Explica la Sala que “la hoy recurrente en audiencia en justicia argumenta, en síntesis, que el motivo del desistimiento está justificado y viene motivado por el acuerdo alcanzado entre las partes, al que se ha llegado tras una negociación prolongada en el tiempo; también se argumenta que la LEC permite desistir a las partes en cualquier momento procesal con anterioridad a la notificación de la sentencia, por lo que dicho desistimiento no puede considerarse un fraude procesal; por último, se alega que esta Sala ha requerido a la  recurrente para que identifique todos los recursos que tiene interpuestos con contenido similar al presente, por lo que el esfuerzo, tiempo y dedicación de los magistrados no habrán sido baldíos pues servirán para la resolución de los quince recursos pendientes con idéntica cuestión jurídica.”

Para el alto Tribunal “el recurso planteado, que autoriza el art. 556 LOPJ, por remisión del art. 247.5 LEC, reproduce, básicamente, los argumentos del escrito de alegaciones presentado con fecha 27 de marzo de 2017 que fueron ya tenidos en cuenta al resolver sobre la actuación del demandado que motivó la actuación correctora de esta Sala, con lo que no se aprecian razones de hecho ni de derecho para que la audiencia en justicia pueda ser acogida, al subsistir las causas que motivaron la imposición de la sanción acordada. Nos remitimos al contenido del fundamento cuarto del auto recurrido en el que, en síntesis, se considera injustificable que se haya esperado al día anterior al señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para presentar el escrito de desistimiento, porque no había obstáculo para haberlo presentado antes y porque, de ser cierto que el acuerdo no se alcanzó hasta ese momento (lo cual no ha quedado demostrado), se pudo advertir al tribunal con suficiente antelación de lo avanzado de las negociaciones, para que pudiera suspenderse al menos momentáneamente la deliberación, votación y fallo, y señalar otro recurso en sustitución del suspendido. La alegación de que no existe fraude procesal es inane, porque la sanción no se impuso por la existencia de fraude procesal, sino por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal. Esta sala no cuestiona que los arts. 19, 20 y 22 LEC faculten para desistirse del recurso. Caso de que no hubiera estado facultado para ello, la decisión de la sala hubiera sido la de no acceder a la solicitud de desistimiento. El ejercicio de los derechos conculcando las exigencias de la buena fe supone que, efectivamente, el sujeto está ejercitando un derecho que le concede el ordenamiento jurídico, pero las circunstancias concretas concurrentes hacen que, por su excepcionalidad, tal ejercicio sea jurídicamente reprochable porque se defraudan las legítimas expectativas que los interesados en la relación jurídica podían tener respecto de un ejercicio correcto del derecho.”

Concluye la Sala en que “eso es lo acaecido en el presente caso, en el que, sin justificación, se ha esperado a la víspera del día señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para comunicar al tribunal el desistimiento del recurso. Por último, la existencia de otros recursos que se dicen similares (sin que se haya argumentado mínimamente el porqué de tal similitud) no es argumento que sirva para desvirtuar las circunstancias que determinan el comportamiento contrario a la buena fe de la recurrente. El señalamiento del recurso, mantenido hasta el último momento, ha impedido que pueda señalarse otro asunto con el correspondiente perjuicio para la recta administración de justicia. Como ya se indicó en el auto hoy recurrido, la actuación de la recurrente no supone únicamente una desconsideración hacia los miembros de este tribunal sino también un mal uso de los recursos públicos que redunda en perjuicio del resto de justiciables.”

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Todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador ¿es causa de despido?

Todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador ¿es causa de despido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sede La Coruña) que nos enseña que “según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.”

Explica el Tribunal que “a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, «actos voluntarios por malicia o negligencia… por intencionalidad u omisión culpable…(imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero de 1987, 27 de febrero de 1987, 22 de febrero de 1988 y 31 de octubre de 1988.”

Para la Sala “es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido -SSTS de 21 de enero de 1986, 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003, está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe (art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores,  que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.”

Recuerda también el Tribunal que “es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art. 54 del E.T. si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado; Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de «presunción de inocencia» en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el TS que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba. Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador (art.1124 del Código Civil).”

Por su parte declara la Sala que “el despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.”

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¿Qué jurisdicción es competente para conocer sobre las deducciones a cuenta del IRPF y Seguridad Social que se practican sobre los salarios?

¿Qué jurisdicción es competente para conocer sobre las deducciones a cuenta del IRPF y Seguridad Social que se practican sobre los salarios?

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sede Oviedo) en sentencia de 30 de marzo de 2017 da respuesta a esta cuestión afirmando que “la competencia para resolver la misma es propia (de la jurisdicción social) y corresponde a la Juzgadora de instancia conforme a la actual jurisprudencia.  En efecto, el TS venía manteniendo la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social, entre otras SSTS de 8 de febrero, 4 de mayo de 2000 y 4 de abril de 2002.”

No obstante ello recuerda la Sala que “este criterio jurisprudencial se ha visto modificado posteriormente, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 en la que se afirma que: «….conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERA.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.”

En tercer lugar destaca la Sala “porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso. Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta «es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo»; «que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora… desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario»; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo, 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 y 21 de mayo de 2009. Como se puede observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.”

 De todo ello concluye la Sala que “procede rechazar la alegación que efectúa la empresa recurrente de que la Magistrada de instancia se ha pronunciado en la resolución recurrida sobre materia que excede de su competencia, ya que resulta competente esta jurisdicción social para conocer de las cuestiones sobre la deducciones a cuenta del IRPF y para la cuota de la seguridad social a practicar sobre los salarios, y decidir con carácter prejudicial si la retención está o no bien efectuada, al tratarse en realidad de una cuestión incidental para la ejecución del fallo de la sentencia.”

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La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su sentencia de 26 de abril de 2017 declara sin margen a la interpretación que “no basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad (STS de esta sala 542/2004, de 24 de junio).”

Explica la Sala que “aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente.”

Para el Tribunal “en  la  elaboración  de  un  proyecto  arquitectónico  pueden  intervenir  colaboradores,  incluso  con  una cualificación técnica muy elevada (piénsese, por ejemplo, en el cálculo de estructuras), pero si su aportación no reúne el requisito de la originalidad, en el sentido que se ha expuesto, tales intervinientes tendrán los derechos derivados de la relación contractual que le una con el promotor de la obra o con los demás arquitectos y profesionales intervinientes en el proyecto, pero no podrán ser considerados como autores protegidos por la normativa reguladora de la propiedad intelectual. No basta, por tanto, con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva. Es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto, y no consta que se haya producido una aportación de esas características.   No  existe  especial  controversia  en  que  nos  encontramos  ante  una  obra  en  colaboración,  en  cuya elaboración han participado varios arquitectos, entre los que mediaba un acuerdo de colaboración y que no tenían una especial subordinación a un tercero que les coordinara, por más que hubieran sido contratados por un tercero. El demandante, para realizar su aportación al proyecto arquitectónico, aprovechó una parte del proyecto que ya tenía elaborado con anterioridad, que constituía un proyecto de todo el edificio que no obtuvo los permisos administrativos necesarios para ser ejecutado. Esto dotaba a la obra de ciertas características propias de la obra derivada, como ya advirtió la sentencia del Juzgado Mercantil. Pero dado que los arquitectos intervinientes acordaron realizar en común el proyecto, repartiéndose diversas partes del mismo, y así lo plasmaron en diversos documentos contractuales y colegiales, es correcto calificar el proyecto arquitectónico como obra en colaboración.”

Matiza la Sala que “si bien es cierto que en algunos casos en que el proyecto arquitectónico es fruto de la colaboración de varios arquitectos, no es posible la diferenciación de lo elaborado por unos y otros, no es ese el caso del proyecto objeto del litigio, puesto que las sentencias de instancia han atribuido a los demandados una determinada participación (las innovaciones del proyecto 2 respecto del proyecto 1, que consisten fundamentalmente en la fachada, la volumetría y los espacios exteriores), diferenciable de la atribuible al demandante.  La falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica no impide la protección de las partes que sí reúnan el requisito de la originalidad. Por ello, cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados autores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración y protección, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo. Para ser reconocido como autor de una obra protegida por la normativa sobre propiedad intelectual, el arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales, y no consta que el demandante lo haya hecho, puesto que no puede identificarse sin más su intervención en la elaboración de parte de un proyecto arquitectónico con la creación de tales espacios y formas originales. Los «actos propios» a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial lo son respecto de la participación del demandante en la elaboración del proyecto, pero no suponen un reconocimiento de que tal participación tuvo un grado de altura creativa suficiente para ser considerado «original» en el sentido que se ha expresado y, por tanto, no reconocen al demandante su condición de coautor de una obra en colaboración protegida por la propiedad intelectual, sin perjuicio de que le otorguen los derechos que se derivan del contrato que suscribió junto con los codemandados y el comitente del proyecto.”

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¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

La respuesta en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2017 que recuerda que “no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)» (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).  Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.”

Añade el alto Tribunal que “para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.  La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS número 311/2013 de 8 de mayo, y número 312/2014 de 5 de junio, entre las más recientes). Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato para llevarla a cabo que la comparación que hace esta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.  Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia. En esa labor de indagación, no puede aceptarse (STS número 81/2015 de 18 de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado «crédito responsable», destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).”

Por ello explica el alto Tribunal “el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.  A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno. En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido. Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona.”

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¿En qué casos puede solicitarse la extensión de efectos de una sentencia que reconoce la condecoración al mérito policial con distintivo rojo?

¿En qué casos puede solicitarse la extensión de efectos de una sentencia que reconoce la condecoración al mérito policial con distintivo rojo?

Declara la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2017 que “justamente respecto a la condecoración al mérito policial con distinto rojo otorgada a los G.E.O, esta Sala y Sección desestimó, mediante sentencia de 23 de junio de 2000, el recurso en interés de la ley núm. 273/99, interpuesto por el abogado del Estado frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de octubre de 1998, que declaraba el derecho al percibo de la pensión correspondiente al tenerla concedida a título colectivo al Grupo de Operaciones al que pertenecía el allí actor en el momento de la concesión. Y en las sentencias de 30 de septiembre de 2009 y de 12 de noviembre de 2009 también se desestima el recurso del abogado del Estado frente a la extensión de efectos de la sentencia de 5 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haberse acreditado en los autos la pertenencia al Grupo de Operaciones Especiales de los recurrentes en la fecha en que fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.”

Para el Tribunal “de lo expuesto resulta patente que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas lo que es rechazado por la Sala de instancia aunque cuestionado por el recurrente. El recurrente insiste en que su situación es idéntica a la del Sr…., favorecido con la sentencia cuya extensión insta, pero la Sala de instancia arguye que la razón de decidir de la sentencia de origen radica en entender que se hallaba destinado en el G.E.O, mientras el recurrente lo estaba en condición de «agregado». Por ello, concluyó la Sala de instancia en que no se hallaban en idéntica situación. Ya hemos reflejado la jurisprudencia que insiste en que no es el incidente de extensión de efectos de una sentencia el lugar adecuado para interpretar elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de esa homogeneidad de situaciones. Debe limitarse esta Sala de casación a examinar la existencia palmaria de esa plena coincidencia.(…)”

Añade la Sala que “la Sentencia de 25 de julio de 2013 al reconocer el derecho del Sr…. a que figure en su expediente la concesión de la Cruz al Mérito policial atiende a que, según certificado de la DG de la Policía y de la Guardia Civil, se hallaba destinado en el Grupo de Operaciones Especiales en el momento en que la condecoración fue otorgada. Vemos que, en un caso la D.G. de la Policía indica que «se hallaba destinado» en el G.E.O. y en el otro que «no estaba integrado» en el G.E.O. Si bien la primera terminología es técnicamente más precisa, con arreglo a la normativa tampoco cabe duda del sentido de la segunda. No está de más recordar que la consecuencia principal de la condición de agregado en comisión de servicios es que el funcionario tiene reservado el puesto de trabajo o destino de origen pero percibe las retribuciones inherentes al puesto que efectivamente desempeña (STS de 23 de abril 2009). Por ello, si la Sala de instancia al dictar la sentencia inicial no atendió a si el funcionario en cuestión estaba destinado con carácter definitivo o provisional, es decir, simplemente agregado, como expresa el punto 5.3 de la convocatoria del IV curso de aptitud para el Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional, no puede introducir ese matiz posteriormente si la situación de origen es la misma. En consecuencia, el recurso de casación ha de prosperar.”

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¿Cómo puede determinarse la intención de traficar con droga cuando la cantidad incautada no excluye el autoconsumo?

¿Cómo puede determinarse la intención de traficar con droga cuando la cantidad incautada no excluye el autoconsumo?

La sentencia de 20 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda que “el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que él presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla (STS. 724/2014 de 13 noviembre).”

Añade el alto Tribunal que “en este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia (SSTS 1032/2010 de 25 noviembre, 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga-así el Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo (SSTS 841/2003 de 12 junio, 423/2004 y 5 abril, 951/2007 de 12 noviembre) aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.”

Explica la Sala que “en esta dirección las SSTS. 492/99 de 26 de marzo, 2371/2001 de 5 de diciembre, 900/2003 de 17 de junio, declaran que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS 1262/2000 de 14 de julio: «La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación….».

Como conclusión el alto Tribunal declara que “consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Ahora bien la cuestión del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si él tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico (SSTS 1003/2002 de 1 de junio, 1240/2002 de 3 julio). En efecto la tenencia de droga por un no adicto resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar (SSTS 129/2003 de 8 febrero, 207/2003 del 10 julio).”

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