¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?

¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016 explica que “en la sentencia objeto de esta casación, se discute en torno a una providencia de apremio, a las causas tasadas por las que puede impugnarse, art. 167 de la LGT, sin que se haya alegado contra la liquidación originaria un motivo de nulidad de pleno derecho. En las sentencias que aporta de contraste la parte recurrente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fechas 20 de julio de 2012, 25 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2012, se refieren no a una providencia de apremio, sino a las liquidaciones, y en una de ellas también a la sanción, y en todas ellas se recoge y desarrolla la teoría que ha venido a denominarse «tiro único» -doctrina que, por cierto, ha sido rechazada por este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, sirva por todos la sentencia de recaída en recurso de casación en interés de la ley de 19 de noviembre de 2012, que fija la doctrina siguiente: «la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia»-, que nada tiene que ver ni con el objeto de la sentencia de instancia impugnada ni sobre la controversia suscitada en la misma, ni sobre la ratio decidendi hecha valer por la Sala de instancia. A ello cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 se refiere a una liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto a la eficacia interruptiva de la prescripción a efectos de liquidación de los actos administrativos anulados.”
Añade el alto Tribunal que “como queda de manifiesto de la simple lectura del recurso la parte recurrente no se somete a las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina; no aporta un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.”
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¿Cabe la presentación de escrito de ampliación de hechos en el recurso de casación?

¿Cabe la presentación de escrito de ampliación de hechos en el recurso de casación?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 21 de diciembre de 2016 que “es doctrina de esta Sala (Autos de 9 de junio de 2007, recurso n.º 717/2006; 18 de septiembre de 2013, recurso n.º 1059/2011; 29 de abril de 2015, recurso n.º 2671/2012) en relación con los escritos de ampliación de hechos que « no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC, incluido en el Capítulo V  (relativo  a  las  Disposiciones  Generales  en  materia  de  prueba),  del  Título  I  (relativo  a  las  Disposiciones Comunes a los procesos declarativos), del Libro II del Código Civil, al recurso de casación, en cuyo ámbito no se contempla la posibilidad, ni siquiera por remisión al mencionado precepto legal, de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, ni aún menos de solicitar el recibimiento del pleito a prueba ni de aportar documentación» afirmándose también que «la admisión de la ampliación de hechos sería contraria a la naturaleza del recurso de casación ya que éste no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no  cabe  la  revisión  de  la  base  fáctica  de  la  Sentencia  de  segunda  instancia,  como  ya  se  ha  dicho,  de  ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo». Si  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  decisión  sobre  la  admisión  no  solo  del  recurso  de  casación,  sino también del recurso extraordinario por infracción procesal no se ha efectuado, esta Sala ha de resolver en consonancia con lo resuelto en el auto de 29 de abril de 2015 (recurso número 2671/2012) la admisión del documento solo para el caso de que se admitiera el recurso extraordinario por infracción procesal pues tal y  como  se  resolvió  en  el  auto  citado,  ante  la  eventual  estimación  del  recurso  extraordinario  por  infracción procesal que pudiera provocar que debiera resolverse el fondo de la controversia, esta Sala decidirá sobre este tema, si procediera, en la sentencia que se dicte.”

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¿Debe la entidad bancaria responder frente a los compradores de viviendas por la existencia de una póliza colectiva de avales para garantizar la cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de la promotora?

¿Debe la entidad bancaria responder frente a los compradores de viviendas por la existencia de una póliza colectiva de avales para garantizar la cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de la promotora?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 recuerda que “esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre. La doctrina expuesta en esta sentencia  es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril, y 626/2016, de 24 de octubre.”

Añade la Sala que “en  la  sentencia  322/2015,  de  23  de  septiembre ,  para  evitar  que  pudiera  quedar  insatisfecha  «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido: «En  atención  a  la  finalidad  tuitiva  de  la  norma  […],  que  exige  el  aseguramiento  o  afianzamiento de  las  cantidades  entregadas  a  cuenta,  y  a  que  se  ha  convenido  una  garantía  colectiva  para  cubrir  las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. »Por  ello  podemos  entender  en  estos  casos  que:  i)  al  concertar  el  seguro  o  aval  colectivo  con  la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».”

Por ello entiende la Sala de lo Civil que pese a “las circunstancias que varían en el presente caso respecto del citado precedente, que dio lugar a la citada  jurisprudencia,  son:  cuando  se  contrató  la  adquisición  de  la  vivienda,  el  13  de  febrero  de  2007,  no existía todavía la póliza colectiva, por lo que no se les entregó en ese momento ninguna copia de dicha póliza colectiva; la póliza colectiva se emitió un mes después, el 15 de marzo de 2007; y tres meses más tarde, el 12 de junio de 2007, los compradores requirieron del promotor la emisión del aval individualizado. Estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En  virtud  de  la  cual  no  se  admite  que,  en  perjuicio  del  comprador  al  que  no  se  le  llegó  a  entregar  el  aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968.”

Por ello cocluye la Sala que “también en el presente caso debamos entender que la obligación del promotor de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores demandantes, de la vivienda en la promoción respecto de la que se había concertado la póliza colectiva de avales con Caja Madrid, en caso de resolución por incumplimiento, estaba cubierta por la póliza colectiva, aunque no hubieran sido extendidos los avales individuales.”

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En el contrato de seguro ¿qué distinción existe entre el hecho generador y el riesgo asegurado?

En el contrato de seguro ¿qué distinción existe entre el hecho generador y el riesgo asegurado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “la jurisprudencia (SSTS de 14 de junio de 1999) y 23 de diciembre de 1999 ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados ( artículo 1 LCS), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo 1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma (SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987), que constituye el riesgo asegurado (STS 19 de enero de 1984), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas (STS 13 de junio de 1989).”

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La decisión de ejercitar el derecho de opción en el contrato de compraventa ¿debe tener carácter recepticio?

La decisión de ejercitar el derecho de opción en el contrato de compraventa ¿debe tener carácter recepticio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 2016 recuerda que “la jurisprudencia de esta sala y especialmente la reflejada en su sentencia de pleno n.º 552/2010, de 17 septiembre, que viene a sentar doctrina reiterando la mantenida por otras anteriores  como  las  sentencias  1166/1992,  de  22  diciembre,  1089/1997,  de  4  diciembre,  1088/1992,  de  1 diciembre y 24 abril 1995. La citada sentencia de pleno de fecha 17 septiembre 2010 establece que «la declaración del optante tiene carácter recepticio, y para que sea eficaz, si otra cosa no se pactó, debe ser conocida por el «concedente» dentro del plazo fijado o, alternativamente, habiéndose remitido al concedente dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe, por haber llegado a su círculo de interés…».”

Añade el alto Tribunal que “en el mismo sentido la sentencia de 24 de abril de 1995 afirmó que «la compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de  ejercicio  de  la  opción,  sino  que  es  necesario,  dada  la  naturaleza  recepticia  que  posee,  que  llegue  a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2.º del artículo 1262 del Código Civil, la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por existente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiese actuado con una diligencia media (Sentencia de 21 febrero 1994), y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para  su  ejercicio  (Sentencias  de  1  diciembre  1992  y  8  octubre  1993).  Es  carga  del  optante  al  ejercitar  la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado…».”

Para la Sala de lo Civil “es  esta  doctrina,  reflejada  en  las  dos  sentencias  que  se  acaban  de  citar,  la  predominante  en  la jurisprudencia de esta sala aun cuando puedan registrarse algunas sentencias que han sostenido lo contrario, en  el  sentido  de  bastar  que  la  comunicación  del  optante  se  produzca  dentro  de  plazo  concedido,  con independencia del momento en que llegue a conocimiento del concedente u optatario su voluntad de ejercicio de la opción. En este sentido pueden ser citadas las sentencias 395/2000, de 11 abril, y 277/2010, de 30 abril. Hay que concluir, por tanto, que el carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio concedente y nunca al optante. De  ahí  que  el  motivo  sería,  en  principio  estimable  puesto  que  la  sentencia  recurrida  ha  resuelto  sin observar la referida doctrina y, en consecuencia, se ha de considerar infringido artículo 1262 CC en relación con la jurisprudencia citada, en cuanto puede estimarse de aplicación al caso respecto del momento en que surte efecto la voluntad manifestada por uno de los contratantes en los casos de contratación a distancia.”

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¿Puede extinguirse la pensión de alimentos por el ingreso en prisión del padre, o de la madre obligado a pagarlos?

¿Puede extinguirse la pensión de alimentos por el ingreso en prisión del padre, o de la madre obligado a pagarlos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que resolviendo un recurso en el que se denuncia que la sentencia de la Audiencia se opone a la doctrina de la Sala de lo Civil en torno a esta materia explica que “la sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada  en  el  motivo.  La  sentencia  no  extingue  los  alimentos.  Los  deja  en  suspenso.  No  es  la  situación carcelaria  la  que  origina  esta  situación,  sino  la  falta  de  medios  para  afrontar  en  estos  momentos  su  pago. “

Añade la Sala que “ningún  alimento  se  puede  suspender  por  el  simple  hecho  de  haber  ingresado  en  prisión  el  progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita», dice la sentencia de 14 de octubre de 2014. Lo que no se acreditaba en esta sentencia es la existencia de medios y recursos para hacerlos afectivos, lo que no sucede en este caso en el que ha sido  consentida  una  prestación  por  este  concepto  de  120  euros  al  mes,  cuyo  pago  se  ha  suspendido  por falta  de  medios  económicos,  que  ha  sido  declarado  probado,»  hasta  tanto  el  obligado  obtenga  un  régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad», y lo ha hecho precisamente con base en la doctrina de esta sala que se dice infringida, es decir, con «carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal”.

Y recuerda el alto Tribunal que “estamos, como dice la sentencia de 2 de marzo de 2015, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría  desarrollar  aquellas  acciones  que  resulten  necesarias  para  asegurar  el  cumplimiento  del  mandato constitucional  expresado  en  el  artículo  39  CE  y  que  permita  proveer  a  los  hijos  de  las  presentes  y  futuras necesidades  alimenticias  hasta  que  se  procure  una  solución  al  problema  por  parte  de  quienes  están  en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”

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¿Es posible presumir una conducta dolosa fiscal por el hecho de que el obligado tributario tenga experiencia y esté asistido de profesionales jurídicos?

¿Es posible presumir una conducta dolosa fiscal por el hecho de que el obligado tributario tenga experiencia y esté asistido de profesionales jurídicos?

Para la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2016 “es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el simple hecho de que el obligado tributario tenga «experiencia», disponga de «suficientes medios» y esté «asistido de profesionales jurídicos»» no permite presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que  uno  y  otra  mantienen  sobre  las  normas  aplicables  »  [Sentencias  de  29  de  junio  de  2002(rec. cas. núm.  4138/1997),   y  de  26  de  septiembre  de  2008  (rec.  cas.  para  la  unificación  de  doctrina núm.11/2004). En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que » no cabe de ningún modo es  concluir  que  la  actuación  del  obligado  tributario  ha  sido  dolosa  o  culposa  atendiendo  exclusivamente  a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a  un  obligado  tributario  (o  confirmarla  en  fase  administrativa  o  judicial  de  recurso)  por  sus  circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable»  (Sentencia de 26 de septiembre de 2008).”

Añade el alto Tribunal que “por otra parte, se han efectuado alegaciones encaminadas a acreditar que la conducta estaba amparada por  una  interpretación  razonable  de  la  norma.  Y,  en  todo  caso,  como  señala  nuestra  jurisprudencia,  no  es posible invertir la carga de la prueba que deriva de la presunción de inocencia. Tuviera o no razón en la manera de entender la norma aplicable, el sujeto pasivo sostuvo que el préstamo no tenía un contenido económico que hubiera de integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio porque no le había sido concedido a título personal, sino para que se constituyera una fianza por responsabilidades civiles de las sociedades.”

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