Listado anual: 2016
¿En qué casos se puede solicitar al estado indemnización tras la adquisición de buena fe de un bien histórico recuperado por el Estado español?
¿En qué casos se puede solicitar al estado indemnización tras la adquisición de buena fe de un bien histórico recuperado por el Estado español?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que indica que la recurrente “afirma que es una sociedad legalmente constituida en Bélgica como prestigiosa firma de anticuarios especializada en tapices. Y considera que ha sufrido una importante pérdida patrimonial como consecuencia de la entrega a las autoridades españolas del identificado como «Tapiz de San Vicente» que se había robado en la iglesia de Roda de Isábena (Huesca).
Justifica su pretensión indemnizatoria en que fue un adquirente de buena fe. Y afirma que ésta figura está protegida en numerosas normas tales como: La Convención de la UNESCO de 14 de noviembre de 1970, sobre las medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y trasferencias ilícitas de bienes culturales; la Convención de Unidrot sobre bienes culturales robados o ilícitamente exportados, firmada en Roma el 24 de junio de 1995; la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un estado miembro; la Ley 36/1994, de incorporación de la Directiva 93/7/CEE al derecho español; la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.
El recurrente entiende que como fue un adquirente de buena fe tiene por ello derecho a una indemnización equitativa por la recuperación del bien por parte del Estado español. Afirma que tiene derecho a obtener una indemnización equitativa como adquirente de buena fe que se ha visto perjudicado en su patrimonio por la acción recuperatoria coactiva de un bien que formaba parte del Patrimonio cultural del Estado español. Insiste en que es adquirente de buena fe de la galería milanesa y que, además, empleo una diligencia mayor dela debida realizando varios estudios con profesionales internacionales especializados en tapices para conocer el origen de la pieza y que en ninguno de ellos se concluyó que pudiera tener relación con el tapiz de Roda de Isábena sino con unos tapices de la Catedral de Berna. Además, la pieza fue anunciada, vendida y subastada públicamente por lo en ningún caso formaba parte de los mercados clandestinos. Y, en ningún caso, tuvo posibilidad de haber descubierto el origen ilícito del tapiz.
Y la cuantía de la indemnización que reclama es el valor de compra de la pieza en este caso por un galerista americano por importe de 275.000 euros.”
Explica el Tribunal que “centrado el objeto de debate no se niega por ninguna de las partes que el tapiz recuperado por el Estado español era el tapiz de San Vicente que estaba en la Iglesia de Roda de Isábena y que se había robado por el conocido como Horacio en el año 1979. Tampoco se discute que el tapiz de San Vicente era un bien histórico del patrimonio del Estado español y que, por tanto, era un objeto fuera de comercio. Tal como refiere la recurrente en su escrito de demanda la reclamación de la indemnización está formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 que dispone que: «Cuando el titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de derecho público.”
Concluye la Sala que “la situación de la mercantil recurrente no encaja en el supuesto recogido en el precepto antes referido. En este caso el único titular del tapiz de San Vicente era el Estado español a quien se le había sustraído de su patrimonio mediante el robo por lo que es el único perjudicado y posteriormente el único interesado en su recuperación. La mercantil recurrente apoya su pretensión afirmando que era ella la única titular del tapiz porque lo había adquirido de buena fe en una subasta pública ignorando que pudiera estarse ante la venta de un tapiz que se había robado en la iglesia de Isábena. En el caso hipotético de que pudiera admitirse que efectivamente pudiera estarse ante una adquisición de buena fe por parte de la mercantil recurrente lo cierto es que, entonces, el daño que se le hubiera podido ocasionar por habérsele privado posteriormente del bien habría sido, en su caso, la galería de Munich la responsable de los daños causados al poner en pública subasta la venta de un tapiz cuando su titular lo desconocía porque se le había robado. El daño que ahora se reclama se insiste en que, en su caso, podría reclamarse a la galería que puso en venta el citado tapiz pero no al Estado español que siendo el titular del tapiz lo único que hizo fue recuperar un bien que se le había sustraído y que se había puesto a la venta y exportado ilegalmente. El «Tapiz de San Vicente» que había sido robado y que había salido ilegalmente del territorio español vuelve de nuevo a su único titular- era un bien que formaba parte del patrimonio cultural del Estado español-tras un procedimiento administrativo seguido por las autoridades españolas ante las autoridades americanas al estar dicha obra en EEUU.”
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¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre recaudación y sobre la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones? ¿la social o la contencioso-administrativa?
¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre recaudación y sobre la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones? ¿la social o la contencioso-administrativa?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con cita en numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos enseña que “debe la Sala entrar en el examen de la competencia del orden social, cuestión que puede ser examinada de oficio, puesto que afecta al orden público procesal (SSTS, entre otras, 3-10-2003 y 30-10- 2012, R.1011/09, 2827/11, 28 de febrero de 2005, recurso 3431/03 y 23-7-2009, rec. 1555/2008). Y delimitado el objeto del litigio, como se concreta en demanda a «que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.»
Explica la Sala que “procede la declaración de incompetencia de jurisdicción. Como razona la STS de 9 de diciembre de 2010 (Recurso: 201/2009), las cuestiones que se planteen en orden a la determinación del alcance de la obligación de cotizar están excluidas la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala IV del TS en sentencias como las de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003, con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -3. f) de la vigente LRJS- excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes. También la STS de 10-3-2005 (R. 1700/2003) , señala que esta jurisdicción social carece de competencia para conocer cuestiones relacionadas con los actos de gestión recaudatoria, entre los que se incluyen la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.f) LRJS en el mismo sentido el Auto del TS de 10 de diciembre de 2015 (Recurso: 1619/2015).”
Como conclusión declara el Tribunal que “lo anteriormente expuesto comporta la declaración de incompetencia de jurisdicción al estimar que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe así como el letrado de la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA, S. A.”
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¿Qué se entiende por consumo ilegal de drogas a los efectos del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal?
¿Qué se entiende por consumo ilegal de drogas a los efectos del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en reciente sentencia de 7 de septiembre de 2016 nos enseña que “el consumo ilegal es el concepto de referencia del tipo penal. En sí mismo no está incluido como conducta punible; pero es lo que se pretende evitar castigando toda acción encaminada a promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Entre esos actos se mencionan expresamente el cultivo, la elaboración o el tráfico.”
Añade la Sala de lo Penal que “acotar qué ha de entenderse como consumo ilegal es, en consecuencia, punto de partida básico en la interpretación del tipo. Ese elemento normativo nos remite a legislación extrapenal. Desde su análisis se llega enseguida a la constatación de que consumo ilegal (es decir, no conforme a la legalidad aunque en determinadas circunstancias no sea objeto de sanción) es » toda utilización o ingesto de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud» (STS 670/1994, de 17 de marzo).”
Explica el alto Tribunal que “si se entendiese de otra forma el consumo ilegal, vaciaríamos el tipo penal: todo el ciclo de la droga tiene siempre como último puerto de destino una acción de autoconsumo (salvo supuestos nada frecuentes que, precisamente por ello, en algunos casos pudieran no estar cubiertos por la tipicidad del art. 368: vid STS 469/2015, de 30 de junio). Que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal. Lo explica el citado precedente jurisprudencial: «Al negar el carácter ilegal del autoconsumo el recurrente está confundiendo la ilicitud genérica de un acto dentro del ordenamiento jurídico con la ilicitud penal, cuando esta es sólo es una parte de aquella ilicitud acotada por las definiciones típicas de la ley punitiva, esto es, la antijuricidad tipificada. De la propia estructura del tipo del art. 344 del C.P. cae por su peso que por «consumo ilegal» de las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos cuya promoción, favorecimiento o facilitación veta el precepto, tutelando el bien jurídico de la salud del consumidor, ha de entenderse toda utilización o ingesto de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud.”
Afirma la Sala que “la tesis del recurrente de que por el hecho de que el autoconsumo no está sancionado penalmente, es un consumo legal, por lo que toda entrega o facilitación de la droga a un consumidor no puede entenderse como favorecimiento del consumo ilegal que exige el tipo del art. 344, vaciaría de contenido dicho precepto penal y desampararía el bien jurídico que pretende tutelar, que se vería puesto en peligro con actos que no podrían ser reprimidos cuando, por el contrario, es precisamente ese consumo por los drogodependientes lo que, en defensa de la salud pública, se pretende combatir con la norma prohibitiva y sancionadora de su promoción, favorecimiento y facilitación que se incluye en el citado artº. 344. El carácter ilegal o de ilicitud genérica y en el terreno administrativo del consumo de drogas deviene de los compromisos internacionales, adquiridos por España al suscribir y ratificar los Convenios sobre represión del tráfico de Drogas de 1936; el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 y el Convenio sobre Uso de Sustancias Sicotrópicas de 1971, que tienen carácter de Derecho interno desde su publicación (artº. 96.1 C.E.). Estos Convenios sólo consideran lícito el consumo de tales sustancias para usos médicos o de investigación científica (artº 1.2 del Convenio de 1961). Para cumplir la aplicación interna de lo convenido, la Ley 17/1967, ya citada en otro lugar de esta resolución, impone en su artº. 1º un control del Estado sobre el ciclo de producción y distribución de aquellas sustancias, y expresamente determina que todas las incluidas en la Lista IV de las anexas al Convenio son «géneros prohibidos». De ahí que la tenencia o consumo de tales géneros, fuera de los supuestos expresamente autorizados y sin cumplir las prevenciones administrativas que tales supuestos contemplan, constituyan un ilícito administrativo, el alcance, forma o conveniencia de cuya sanción pueda debatirse, pero sin que sea discutible la ilegitimidad en su caso de los actos que conculquen aquellas normas administrativas, como es el consumo indiscriminado y fuera de las pautas reguladoras del mismo de aquellas sustancias. La propia procedencia de su comiso y destrucción, aunque sean ocupadas en poder de un autoconsumidor que no comete ilícito penal, revela el carácter ilícito de su posesión ya que en definitiva se trata de géneros prohibidos.”
Como conclusión, la Sala de lo Penal declara que “ todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los Convenios y las normas administrativas vigentes en España, constituye un «consumo ilegal» a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 del C.P., como destinatario de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente». El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. Todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo (ilegal, pero no penalmente prohibido) son atípicas en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción…). También el cultivo o aprovisionamiento serán atípicos cuando no se detecte alteridad presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros. Son contrarios a la legalidad, pero carecen de relieve penal.”
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Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?
Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?
La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo aunque con matices, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de julio de 2016 declara que “por más que se considere ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS de 30 de octubre de 2013 RC num. 1513/2011 y de 26 de noviembre de 2014 RCIP num. 3391/2012, que cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el arrendatario en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso (contrato de arrendamiento de 1976), los motivos han de ser desestimados al estar incursos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados (art. 477.2 y 483. 2. 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC) causa de inadmisión que en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.”
Explica el alto Tribunal que “la parte recurrente parte en todo momento de que realizadas las obras en el edificio impuestas por resolución administrativa firme, el importe de las mismas es legalmente repercutible al arrendatario, de manera que la falta de pago de tales gastos puede generar la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con lo preceptuado en el art. 114.1º LAU 1964. En su argumentación elude que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el arrendador notificara al arrendatario las cantidades devengadas por este concepto desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de esta demanda, así como que con anterioridad a la misma el requerimiento de pago realizado no se hizo en la persona del arrendatario sino de su hija que era tan solo ocupante de la vivienda, como resulta probado en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 522/2009 (SAP de Madrid 1 de marzo de 2010) en los que se declaró enervada la acción de desahucio por haber consignado el arrendatario la cantidad adeudada tras tener conocimiento del requerimiento a través de la demanda. De esta forma, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo, concluye que pese a que el demandado viene obligado legalmente al pago en concepto de repercusiones de obras, sin embargo la actora debía notificárselo, sin que conste que el demandante cumpliese con su obligación de notificar dichas repercusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 de la LAU 1964. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional efectivamente vienen referidas a supuestos de repercusión de obras necesarias impuestas administrativamente, más en todas ellas el supuesto de hecho es diverso al ahora examinado ya que en ellas queda probado que la propiedad notificó la repercusión de las obras efectuadas al arrendatario. No ocurre tal circunstancia en el presente caso, cuestión que resulta totalmente obviada por la recurrente en su recurso de casación.”
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Para el traslado temporal de trabajadores sin cambio de residencia ¿es necesario que la empresa acredite la concurrencia de causa justificada y negociación previa con los representantes de los trabajadores?
Para el traslado temporal de trabajadores sin cambio de residencia ¿es necesario que la empresa acredite la concurrencia de causa justificada y negociación previa con los representantes de los trabajadores?
La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de julio de 2016 nos enseña que “de la literalidad del precepto convencional impugnado se desprende que el mismo no viola las normas legales cuya infracción se alega, por cuanto en el mismo se regulan desplazamientos temporales que no requieren cambios de residencia, lo que hace que les sea inaplicable lo dispuesto en el art. 40 del ET , donde regulan los traslados (nº 1) y los desplazamientos temporales (nº 4) que exijan cambios de residencia.”
Añade el alto Tribunal que “no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar la concurrencia de una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 41 del ET, cuyo número 7 remite al artículo 40 del ET la regulación de los traslados, precepto este que regula la movilidad geográfica cuando comporta cambios definitivos o temporales de residencia, cual se dijo antes. Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario (artículos 5-1-c) y 20 del ET), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009) y las que en ellas se citan.”
Explica la Sala de lo Social que en su sentencia de “9 de febrero de 2010 al respecto se dice: c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras (SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007- rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005), concluye que » desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03; 27/12/99 -rcud 059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET» (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET» (Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02; 16/04/03 -RCUD 2257/02-; 27/12/99 -rcud 2059/99-)», con ello resulta obligado colegir que » los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]». E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que » así, en la Sentencia de 27/12/99 – rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica #lato sensu#, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del #ius variandi# del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01-).”
Añade la Sala que ese “poder empresarial, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET». d) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que «el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales» (SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001 , 19-diciembre-2002 –rcud 3369/2001 )».”
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El Tribunal Supremo rechaza que constituir una empresa impida a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único.
El Tribunal Supremo rechaza que constituir una empresa impida a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único. Desestima el recurso de casación del abogado del Estado en el que argumentaba que el pago único de la prestación sólo es posible cuando el beneficiario se constituya como trabajador autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.
El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios.
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Supremo-anula-la-absolucion-de-tres-responsables-de-una-asociacion-de-cannabis-de-Barcelona-con-2-300-socios
¿Pueden las mutuas reabrir ex artículo 71-4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el expediente administrativo caducado?
¿Pueden las mutuas reabrir ex artículo 71-4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el expediente administrativo caducado?
La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de julio de 2016 declara que “ la jurisprudencia de esta Sala iniciada tras las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014, Pleno), al resolverse sobre la problemática relativa a sí la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, entendiéndose que la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad, ha resuelto sobre las diferencias justificadas y razonables que motivan una solución distinta según se trate de beneficiarios o de entidades colaboradoras, no negándose a la Mutua ahora promotora del incidente el carácter de interesada a efectos de su intervención en vía administrativa y/o jurisdiccional pero efectuado una interpretación motivada del alcance de tal concepto utilizado en el citado art. 71 LRJS.”
En consecuencia, afirma el alto Tribunal “como destaca el Ministerio Fiscal en el informe emitido sobre este incidente de nulidad, y por todo lo hasta ahora expuesto, el mismo debe ser rechazado. El incidente de nulidad no es un recurso más y los extremos de desigualdad e interpretación del concepto de interesado ya fueron planteados oportunamente (en especial en el escrito de interposición del recurso con respecto a la sentencia invocada como de contraste y en el propio informe del Ministerio Fiscal emitido sobre dicho recurso) y fue resuelto en la sentencia, no siendo el incidente el cauce procesal idóneo para razonar de nuevo sobre su posible procedencia o improcedencia, tanto más cuanto explican por la Sala detenidamente las razones que le llevan a la estimación del recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrida y ahora promotora del incidente de nulidad; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por ello ha de ser rechazado (en análogo sentido, entre otros muchos, AATS IV 20-abril- 2010 -rcud 874/2009, 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009, 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009, 27- septiembre-2010 -rcud 93/2009, 14-octubre-2010 –rcud 45/2009, 11-enero-2016 -rcud 3477/2014, 11-enero-2016 -rcud 96/2015, 24-febrero-2016 -rcud 3128/2014, 16-marzo-2016 -rcud 3927/2014).”
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¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?
¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?
La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en auto de 20 de julio de 2016 nos enseña que “en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas (art. 213.5 LRJS) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora (art. 235.1 LRJS) cuando el proceso termine por sentencia, comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS.”
Añade la Sala que “como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01).”
Respondiendo a la cuestión que hemos planteado, el alto Tribunal afirma que “no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94, 3265/04 y 3374/11) y 22-7-2015 (R. 1727/2014).”
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