El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

No, el delito de apropiación indebida no requiere la existencia de enriquecimiento del acusado, conclusión que la encontramos en la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en cuanto a la existencia de perjuicio recuerda que “la jurisprudencia ha afirmado últimamente que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero (STS nº 87/2015, de 11 de febrero). En cuanto a esta segunda conducta, la jurisprudencia ha estimado que no es un elemento del delito la existencia de un enriquecimiento por parte del autor, cuando se ha seguido la línea jurisprudencial según la cual en el artículo 252 existe, al lado de la apropiación clásica de cosas un supuesto de administración desleal que, además de la condición del sujeto pasivo como titular de un poder de disposición sobre el patrimonio ajeno, otorgado por la ley, el negocio jurídico o conferidas por la autoridad, solamente requiere la causación de un perjuicio a través del ejercicio abusivo de aquellas facultades. Enriquecimiento que, sin embargo, se ha considerado generalmente inherente al hecho de la apropiación de cosas, en atención al significado de la incorporación al patrimonio propio o de un tercero (..).”
Añade el alto Tribunal que el perjuicio puede considerarse como una desvalorización del patrimonio, ocasionada por cualquier causa. Es importante a estos efectos determinar el concepto de patrimonio al que se debe atender. La jurisprudencia ya había señalado en la STS de 23 de abril de 1992, que … en la doctrina moderna, el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos en los que la contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial. En la STS nº 91/2010 se insistía en este concepto diciendo lo siguiente: Pero bastaría la propia merma, por sustracción, de un derecho económico que les pertenece, para que el perjuicio típico fuera tenido por existente. Hemos dicho en STS 841/2006, de 17 de julio, que las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica, como a la propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada. Y más recientemente, STS nº 201/2014, de 14 de marzo, se afirmaba en relación al perjuicio patrimonial, que … es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial.”

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¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2015 que “como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad (desde que lo supo el agraviado). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .
Esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RDL 8/2004), de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, si pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios (STS 2 de abril 2014) o, como sucede en este caso, el auto, que nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la prescripción.”
Aclara finalmente el alto Tribunal que “una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991, 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989, 26 septiembre 1997 26 de febrero 2002).”

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He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?

He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?

Las respuestas a estas preguntas son de sentido negativo y tienen una relevancia muy importante para tener en cuenta la posible prescripción de la acción civil que corresponda tras resolverse el proceso penal por sentencia absolutoria.
En efecto. Sobre este particular la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña que “ resulta » estéril el planteamiento y discusión acerca de si el Auto de Cuantía Máxima debía dictarse «ex lege» o ex parte, porque es incontrovertible que las pruebas deportivas ni son hechos de la circulación, ni están cubiertas por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Por mucho que se empeñen los apelantes, no hay norma legal que obligue a dictar dicho Auto de cuantía máxima en estos supuestos con cargo al Seguro especial de Responsabilidad al que obliga el precitado art. 16.2 del Registro del Seguro de Responsabilidad civil.”
“Consecuentemente” añade el alto Tribunal “aunque el Juzgado de instrucción num. 7 de Arganda incurriera en el error de dictarlo con fecha 26 de octubre de 2.007, la declaración posterior de nulidad del mismo por Auto de 9 de septiembre de 2.009 (nulidad que no hay que confundir con la de actuaciones de los arts. 225 y ss. de la LEC y 238 y ss. de la LOPJ, solamente prevista para los supuestos contemplados en estos preceptos), en el procedimiento de ejecución al que sirvió de titulo, comporta la carencia de eficacia interruptiva de la prescripción, no solo porque la nulidad acogida es radical, y por tanto el Auto dictado debe tenerse por inexistente, sino además, porque, en caso contrario, se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil conforme al cual «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» ni puede tampoco servir de argumento defensivo de la referida interrupción la alegación de que la demandada aseguradora consintió dicho Auto, en primer lugar porque el referido consentimiento no le confiere validez, en segundo lugar porque dicho Auto, como el dictado accediendo al despacho de ejecución son irrecurribles, y en tercer lugar porque el supuesto consentimiento de la aseguradora no le impedía oponer luego en el procedimiento de ejecución la nulidad del despacho de ejecución por ser nulo el titulo en virtud del cual esta se despachó ( art. 559 1. 3º de la LEC).”

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¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 2015, que cita y sigue la doctrina de varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que “aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios».”
Añade el Tribunal, profundizando en esas razones que “ la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 9/12/2004… Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». «A sensu contrario», cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos «sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» ( STS 12- julio-1988) o que realizara «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias » (STS 1- marzo-1990). 2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23/10/89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20/9/95) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SSTS 8/10/92 y 22/4/96) y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31/3/97) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 11/4/90; 29/12/99) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20/9/95) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23/10/89).”

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¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

Si, es posible que se reconozca la pensión de viudedad en estos casos siempre y cuando concurran los requisitos que la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que cita otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, señala. La sentencia citada analiza la situación que se le plantea y declara que “la situación fáctica no es litigiosa y consiste en que el finado con la vida laboral y de inscripción en el régimen general que consta en el hecho probado sexto, causa alta en el RETA el 1 de Abril de 2010, causando baja el 30 de Abril de 2014, y cotizó únicamente en ese período 275 días desde el 1 de Abril de 2010 al 31 de Diciembre del mismo año, habiendo fallecido el 11 de Abril de 2014. El finado tiene como cotizados en el régimen de autónomos 275 días a los que debe sumarse el último mes ya cotizado por la viuda pues aunque se cotiza después del fallecimiento no era posible su cotización con anterioridad. El periodo a tener en cuenta de cinco años transcurriría desde 11 de Abril de 2009 al 11 de Abril de 2014.”
Añade el Tribunal que “ciertamente la prestación se cuestiona si debe concederse en el RETA, pero como dice nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Enero de 2001: También esa condición se cumplió en este caso, pues en los cinco años precedentes a su fallecimiento se acreditaron por el causante 630 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, pues así se deduce de los hechos probados, cotización que ha de surtir sus efectos, pese a no haber sido ingresada en el Régimen Especial, sino en el General, pues el principio de unidad de caja en la gestión y administración de la Seguridad Social, que proclama el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social , permite llegar a tal conclusión». Por cierto dicha sentencia puede arrojar un importante foco de luz para el caso que nos ocupa al conceder una pensión de viudedad causada por persona de alta en el RETA sin haber cotizado en el mismo y que con anterioridad había estado en el régimen general.”
Para concluir pone de relieve la Sala que “lo que ha de analizarse es si el los cinco años previos al fallecimiento había 500 días cotizados y el hecho de que en esos cinco años haya un período incluido en el régimen general ha de permitir aplicar las normas sobre paréntesis y situaciones asimiladas al alta que la jurisprudencia viene aplicando a dicho régimen.”

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Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?

Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2015 que nos enseña que tras examinar si la Ley 30/1984 se aplica de forma supletoria a la Ley 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a estudiar si el reclamante pertenece o no al Cuerpo Nacional de Policía y para concluir afirmativamente el Tribunal razona que “el artículo 17 de la referida Ley Orgánica 2/1986 regula las Escalas y Categorías de que consta el Cuerpo Nacional de Policía, y que son las siguientes: La Escala superior, con dos categorías; la Escala ejecutiva, con dos categorías; la Escala de subinspección, con una sola categoría; y la Escala básica, con dos categorías. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. Y añade también el mismo artículo 17 que en el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones. La conclusión a la que llega la sentencia, y que no podemos sino confirmar es que el recurrente, facultativo médico forma parte del Cuerpo Nacional de Policía.”
Añade la Sala, dando respuesta a la cuestión principal propuesta, de jubilación a los 65 o 70 años, explica que aún dando la razón al recurrente “cuando invoca el menor desgaste físico de los facultativos o médicos con respecto a los demás miembros de los Cuerpos de Seguridad, que desarrollan las funciones o tareas que podríamos denominar «típicas» o definitorias de tales Policías Nacionales, y que se relacionan en la repetida Ley Orgánica 2/1986 (velar por el cumplimiento de las leyes, mantener y restablecer el orden y seguridad ciudadana, prevenir la comisión de actos delictivos…). Y que el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 septiembre, que regula la situación de segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía exceptúa expresamente de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.”
“Sin embargo” explica el Tribunal, “estas razones, que hubieran justificado un trato desigual, de haberlo querido así el legislador, no imponen que la ley que determina el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sea inconstitucional por no haber previsto que dentro de los funcionarios que lo forman existen unos que tienen un desgaste físico, o unas necesidades físicas menores que las generales, y por ello que sea contraria al artículo 14 de la Constitución o al 35, en cuanto consagra el derecho al trabajo, pues es evidente que quien decide ingresar en un determinado Cuerpo como el de Policía, con una determinada edad de jubilación, es tratado por igual, en relación a los funcionarios de dicho Cuerpo, sin que se produzca una desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución, porque el legislador prevea para otros funcionarios distinta edad de jubilación, que puede obedecer a diversos criterios, igualmente legítimos. En consecuencia, no se aprecia motivo para plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.”

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El nacimiento de un nuevo hijo ¿justifica la reducción de la pensión alimenticia del hijo nacido en una relación anterior?

El nacimiento de un nuevo hijo ¿justifica la reducción de la pensión alimenticia del hijo nacido en una relación anterior?

En la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se explica cómo debe ser valorado y cómo afecta el nacimiento de un nuevo hijo en una relación posterior a la pensión de alimentos que abona el progenitor al hijo nacido en la relación anterior.
Al respecto la Sala de lo Civil declara que “el nacimiento de una nueva hija, dice la sentencia de 30 de abril de 2013, no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. («Desconocemos el patrimonio y los ingresos de la madre que junto con el padre debe sufragar los alimentos de Maite «, dice la sentencia).” 

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¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 que nos enseña que “los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por si mismos: La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida (STS 7 de julio 2014). La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero «per se» no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una supresión de la pensión (STS 10 de octubre 2014), máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo.”

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La empresa en la que trabajo está en crisis y ha decidido abonar los salarios a los trabajadores que van a seguir en la empresa y no hacerlo a los que van a salir de la misma ¿Es esto un acto discriminatorio prohibido?

La empresa en la que trabajo está en crisis y ha decidido abonar los salarios a los trabajadores que van a seguir en la empresa y no hacerlo a los que van a salir de la misma ¿Es esto un acto discriminatorio prohibido?

Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado una sentencia de 10 de junio de 2015 en la que viene a negar que esto sea discriminatorio razonando al respecto que “en una situación de crisis empresarial la empresa decide adoptar diversas medidas, teniendo unos medios limitados para unas necesidades económicas a priori superiores. Si se parte de la imposibilidad de pagar salarios debidos a todos los trabajadores no resulta discriminatorio el abonar los salarios a aquellos trabajadores que van a seguir en la empresa y no abonar salarios adeudados a aquellos que van a salir de la empresa. El móvil no es realizar un trato desigual sino mejorar en la percepción de atrasos a quienes van a permanecer en la empresa y que en otro caso podrían solicitar la extinción por impagos salariales haciendo inviable el intento de salvar la empresa, quedando constancia incluso en hechos probados de la realización de una importante ampliación de capital. No hay móvil de trato desigual proscrito sino que ese trato desigual obedece al intento de sacar adelante la empresa.”

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El retraso habitual y continuado en el pago de los salarios ¿es causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato?

El retraso habitual y continuado en el pago de los salarios ¿es causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato?

Si. Un retraso habitual y continuado es causa suficiente para solicitar la rescisión del contrato y la indemnización correspondiente. Así lo recuerda la sentencia de 10 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que con cita de variadas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 10 de junio de 2009, 16 de julio de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 3 de diciembre de 2013) así lo reconoce.
No obstante hay que tener en cuenta que, como nos enseña la sentencia citada, “para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria – exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.» 

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