Cuando no existen funcionarios integrantes de la escala correspondiente ¿puede adscribirse a agentes por necesidad del servicio transitoriamente al desempeño de funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que pertenecen? y de ser así ¿deben percibir las retribuciones complementarias correspondientes?

Cuando no existen funcionarios integrantes de la escala correspondiente ¿puede adscribirse a agentes por necesidad del servicio transitoriamente al desempeño de funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que pertenecen? y de ser así ¿deben percibir las retribuciones complementarias correspondientes?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que nos dice que “en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que -cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos-. Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.”
Como consecuencia declara el Tribunal que “resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior. Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones , siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. “
Por último no está de más aprovechar estas líneas para recordar, tal y como hace la sentencia que acabamos de citar,
las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: «a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector- Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué es un plan especial? y ¿puede éste contradecir un Plan General?

¿Qué es un plan especial? y ¿puede éste contradecir un Plan General?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 29 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en diversas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recuerda que “en sentencia, entre otras, de 8 de marzo de 2010 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado: Como dijimos en la STS de 24 de octubre de 1989, los Planes Especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta y esencial, de entre la diversidad de objetivos que puede tener, como se desprende del art. 17 de L. Suelo y reitera el R.P.U., o como dice la doctrina, se trata de un instrumento de ordenación polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función del desarrollo del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede hacer un Plan Especial es contradecir las determinaciones de un Plan General, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta y en materias o aspectos esenciales del planeamiento (se trata de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados), entendiéndose de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística, de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos de ordenación del territorio (arts. 17 L.S. y 6 y 76 R.P.U.) ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas. Esto es, tales características no obstan a que por la Administración, a través de Planes Especiales, se proceda a la ejecución de obras previstas en el Plan General u otro instrumento de planeamiento urbanístico que incidan en uno o varios sectores o áreas de planeamiento en tanto que no se incluyan factores no afectados por dichas obras, y se incluyan aquéllos a los que sí incide una obra singular, o una actuación de ejecución de una urbanización con construcción de todos los servicios previstos en el Plan aplicable.”
Añade la Sala que “ los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto(…).”
Recuerda también el Tribunal Superior de Justicia que “también ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14-6-2011 lo siguiente: Esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004). En la primera de ellas se insiste precisamente en que «las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal»
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación.»

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda condenarse por abandono de destino?

¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda condenarse por abandono de destino?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que recuerda que “la Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010 adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones.”
Añade la Sala que “estos Acuerdos se han ido plasmando en sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada conforme a lo expresado en la sentencia de 14 de marzo de 2011 en los siguientes términos:
a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010).
b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia (SSTS 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010).
c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). Actualmente rige la Instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa 1/2013, de 14 de enero.
d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos (SSTS 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010).
e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la dicha Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido (SSTS 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011).
f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue (SSTS 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011), y
g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar (SSTS 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011).”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

No, si debes alguna mensualidad del alquiler lo que el propietario debe hacer es requerirte de pago y acudir a los Tribunales para reclamarte las cantidades que debes y, si lo estima conveniente, pedir también la resolución del contrato y tu lanzamiento, pero lo que no puede hacer es cambiar las cerraduras, ni cortar la luz, ni el agua, pues estas actuaciones podrían ser constitutivas de una falta de coacciones o incluso posiblemente de un delito menos grave, una vez entren en vigor las modificaciones del Código Penal.
Ten en cuenta que los Tribunales consideran coacciones los cambios de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, por lo que si el propietario de la vivienda actúa así lo que debes hacer es interponer una denuncia por coacciones contra él.

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2011, recuerda que “esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el «fallo», y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, 22 diciembre 2008, 15 junio 2009 y 19 octubre 2010, entre otras) como ocurre en el caso presente en el cual la sentencia impugnada alude a la adquisición del dominio por usucapión como argumento «a mayor abundamiento» tras reflejar como verdadera «ratio decidendi» la realidad de un negocio fiduciario «cum amico» en cuya virtud Inmobiliaria (…) ostentaba una titularidad sobre el inmueble que en el fondo no era real en cuanto era sabedora de que, en virtud del negocio fiduciario, el verdadero dominio correspondía al (..).”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2015 nos enseña que si bien el artículo 1.068 del Código Civil “establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del «de cuius.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo y así se ocupa de recordarlo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, que nos enseña que “La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Si. Puedes interponer una demanda de modificación de medidas en la que tu abogado, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, pida al Juez que dado que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, proceda a conceder el uso de la vivienda familiar a tu favor si tus circunstancias económicas son peores que los de tu ex mujer o tu ex marido.

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante