En una expropiación ¿cuándo es viable la indemnización por la pérdida de aprovechamiento del subsuelo?

 En una expropiación ¿cuándo es viable la indemnización por la pérdida de aprovechamiento del subsuelo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia de la misma Sala de 17 de julio de 2015 nos recuerda que “las facultades del propietario del suelo urbano, dependen del régimen estatutario de la propiedad del suelo definido en las Leyes urbanísticas y los instrumentos de Planeamiento urbanístico. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional STC 141/2014, de 11 de setiembre que «Como este Tribunal ha reiterado (por todas, STC 61/1997), el legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad. Pues bien, el legislador estatal en ejercicio de su competencia para la regulación del derecho de propiedad del suelo (art. 1491.1.1 C.E), y en atención a la función social que ésta ha de cumplir (art. 33.2 CE), ha optado, en línea con nuestra tradición urbanística- tanto legislativa como jurisprudencial (por todas, STS de 18 de octubre de 2011)- y dentro de la libertad de conformación del derecho que le corresponde, por una concepción estatutaria de la propiedad urbanística conforme a la cual el ius aedificandi no parte integrantedel contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos». Y así lo dispone el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008.”
Añade el alto Tribunal que “este régimen estatutario determina que las facultades de uso y disfrute tanto del suelo como del subsuelo afectos a un destino urbanístico, y por ende las posibilidades de edificar en el mismo, viene determinado por las previsiones contenidas en las leyes urbanísticas y los instrumentos de planeamiento en relación con los usos y la edificabilidad en ellos prevista. Ninguna incidencia tiene, por tanto, en esta materia la invocación del art. 350 del CC para fundar en él la privación de facultades de aprovechamiento del subsuelo urbano que sean ajenas a los aprovechamientos permitidos por el Planeamiento urbanístico aplicable, y al igual ocurre con la invocación del artículo 33 de la Constitución porque el hecho de que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización no se opone a la función social que ha de cumplir la propiedad, tal y como establece el art. 33.3 de la Constitución, lo que nos sitúa de nuevo ante el régimen estatutario de la propiedad del suelo en los términos antes expuestos. En palabras del Tribunal Constitucional, en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, » la edificabilidad no es pues, una cualidad del suelo mismo, sino un contenido que le otorga la ley y el plan a cambio del cumplimiento de determinadas obligaciones «. Y así se desprende claramente de las diferentes leyes del suelo que han regulado los derechos y deberes de los propietarios sobre el suelo urbanizado. Cabe mencionar las previsiones contenidas en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, los artículos 2 , 12 y 13 de la Ley 6/1998 , previsiones estas que se mantienen en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, así el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, en la redacción vigente a la fecha a la que ha de referirse la valoración (agosto de 2008), disponía en relación con el contenido del derecho de propiedad del suelo que » 2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.”
Por último concluye el Tribunal Supremo que “la pretensión de que se le indemnice la perdida de aprovechamiento del subsuelo solo es viable atendiendo a las previsiones contenidas en la legislación urbanística y los instrumentos urbanísticos aplicables. La premisa de la indemnización por tal concepto no se sustenta, por tanto, en la afirmación de que los Instrumentos urbanísticos no establecen limitaciones de aprovechamiento del subsuelo para llegar a la conclusión de que en tal caso es posible cualquier aprovechamiento y uso del suelo y el subsuelo al amparo del art. 350 de CC. Tal premisa no es acertada, pues en atención al régimen estatutario del suelo sujeto a un proceso urbanístico, el propietario solo tendrá aquel aprovechamiento urbanístico que le reconozcan los instrumentos de planeamiento, tal y como establece el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y reconoce la jurisprudencia antes citada. Todo ello nos sitúa ante el núcleo central de esta controversia, consistente en determinar si conforme a los instrumentos urbanísticos aplicables la parcela tenía asignada edificabilidad en el subsuelo susceptible de ser valorada con independencia de la edificabilidad sobre rasante.”

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¿En qué se diferencian la institución del error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia?

 ¿En qué se diferencian la institución del error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia?

Nos enseña la sentencia de 11 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, respondiendo a esta cuestión que con cita en sus sentencias de 16 de mayo de 2014 y de 23 de enero de 2015 declaraba que «no cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Explica el alto Tribunal que “asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decimos en esas Sentencias, remitiéndonos a las de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 -recursos 289/2.008 y 1.311/1.996- que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995, 6 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999, entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Y añade la Sala que “si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (…) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia”. Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del «error judicial», pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

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La falta de pago de la primera prima del seguro ¿libera al asegurador de indemnizar o es necesario acreditar también la comunicación dirigida al asegurado declarando resuelto y sin efecto el contrato?

La falta de pago de la primera prima del seguro ¿libera al asegurador de indemnizar o es necesario acreditar también la comunicación dirigida al asegurado declarando resuelto y sin efecto el contrato?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión nos las ofrece la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que crea doctrina jurisprudencial sobre la materia al declarar que “la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto «ope legis» de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.
(….) Añade el alto Tribunal que “es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la doctrina correspondiente sobre esta concreta materia. En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS , la siguiente: «Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.”

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¿Son recurribles en queja las diligencias de ordenación dictadas por el Secretario Judicial?

¿Son recurribles en queja las diligencias de ordenación dictadas por el Secretario Judicial?

La respuesta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 9 de septiembre de 2015, que nos enseña que “no son recurribles en queja las diligencias de ordenación por las siguientes razones: 1ª) Porque solo cabe recurso de queja contra los autos que denegaren la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación (art. 494 LEC); y 2ª) porque las diligencias de ordenación sólo son recurribles en reposición (art. 451.1 en relación con el art. 454 bis LEC). En consecuencia, las razones para no admitir el presente recurso de queja deben apreciarse ahora como razones para desestimarlo.”

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La diferencia entre la cantidad pedida y la fijada en sentencia ¿justifica que no se impongan los intereses del artículo 20 a la aseguradora?

La diferencia entre la cantidad pedida y la fijada en sentencia ¿justifica que no se impongan los intereses del artículo 20 a la aseguradora?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “dice la sentencia de 28 de septiembre de 2011 que «La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras). A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 ). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.”
En el caso concreto explica el alto Tribunal que “no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.”

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¿Es condición indispensable para que el comprador pueda resolver el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 que ejercite su derecho y opte por la resolución antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega?

¿Es condición indispensable para que el comprador pueda resolver el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 que ejercite su derecho y opte por la resolución antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega?

La respuesta a esta pregunta nos las ofrece la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que afirma que es condición indispensable, para que el comprador pueda «rescindir» el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68, que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» (STS de Pleno de 5 de mayo de 2014), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador. Y en aplicación de este criterio, la reciente STS de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012, rechaza la pretensión resolutoria de un comprador tras apreciar su mala fe, en la medida que invocó por vez primera la existencia de retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación en el escrito de demanda, sin que nada dijera en el primer requerimiento de resolución que dirigió previamente a la vendedora, cuando la construcción ya estaba terminada, y sí la mencionara en el segundo requerimiento dirigido al vendedor, cuando la licencia de primera ocupación ya se encontraba en trámite de concesión.”

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Las fotocopias no adveradas con su original, ni reconocidas o ratificadas en el juicio oral ¿son documentos a efectos de recurso de suplicación?

Las fotocopias no adveradas con su original, ni reconocidas o ratificadas en el juicio oral ¿son documentos a efectos de recurso de suplicación?

La respuesta, en sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 29 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que recuerda que “las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13).”

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¿Puede el trabajador resolver el contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva?

¿Puede el trabajador resolver el contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva?

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015, con cita en varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos enseña que “la jurisprudencia (STS 3-4-97) dice que «esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral … tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el ‘incumplimiento contractual del empresario’ constituye causa de extinción del contrato – artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores – y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa ‘para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato’, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores «, y aunque ni el artículo 50 ET ni el 1124 del Código Civil señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, «el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983, 24 julio 1989 y 21 septiembre 1990; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983, 15 marzo 1990, y 8 febrero 1993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990, 14 junio y 7 julio 1988; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986, 15 enero 1987 y 11 abril 1988).”

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El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal ¿puede ser tácito?

El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal ¿puede ser tácito?

Nos enseña el auto de 15 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “el criterio del recurrente merecería su acogida si doctrinalmente apareciera vinculada tan peculiar forma de manifestación de voluntad al mero transcurso del tiempo, pero este perfil cronológico no responde a la esencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, uniforme en su elaboración, la cual en STS, Civil sección 1 del 28 de Marzo del 2012, recurso: 349/2009 , entre otras, ha establecido que «El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, 5 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2010).»

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¿Qué debe entenderse por servicios de interés general para una comunidad de propietarios para la adopción de acuerdos de esta naturaleza?

¿Qué debe entenderse por servicios de interés general para una comunidad de propietarios para la adopción de acuerdos de esta naturaleza?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2015 que “ esta Sala debe declarar que no se aprecia la existencia de interés casacional, pues la sentencias invocadas no hacen referencia a un supuesto ni tan siquiera análogo con el presente. En el presente caso la Comunidad se vería obligada a afrontar gastos con el fondo de reserva y los comuneros a soportar una cuota de mantenimiento del Club, que agravaría su carga económica.”
Añade el alto Tribunal que “para los comuneros que votaron a favor, sin duda, la adquisición de las participaciones supone una posibilidad de aumentar el disfrute de las instalaciones del Club, pero ello no puede ser impuesto a quien adquirió su vivienda en el complejo inmobiliario, cuando no estaba prevista la integración en el Club. Lo que para unos es una oportunidad de revalorización, para otros es un aumento innecesario de los gastos.”
Y nos explica la Sala de lo Civil que “el legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la LPH para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros.
Sin embargo, en el presente caso, se pretende la integración de la comunidad en un Club social, constituido como finca independiente, para disfrutar de servicios no esenciales ni de interés general, que supondrían un incremento de los gastos de mantenimiento que no tiene obligación de asumir el comunero recurrente.”

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