RECOMENDACIONES PARA LOS AFECTADOS POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS SUELO EN SUS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. NO INICIAR ACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS MOMENTOS.

RECOMENDACIONES PARA LOS AFECTADOS POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS SUELO EN SUS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. NO INICIAR ACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS MOMENTOS.

Nuestra firma recomienda tanto a sus clientes, como al resto de afectados por este tipo de cláusulas, que en estos momentos no interpongan ninguna demanda de nulidad de cláusulas suelo de su préstamo hipotecario, ni tampoco de devolución de cantidades derivadas de su existencia, ya que la interposición de demandas por estos conceptos puede ser algo innecesario en próximas fechas.

¿Porqué realizamos esta recomendación?

Porque ayer (20-10-15) el Ministerio de Economía y la banca alcanzaron un acuerdo de supresión de aplicación de las cláusulas suelo de todos los prestamos hipotecarios, y de hecho tenemos constancia de que algunas entidades bancarias ayer mismo ya están comenzando a suprimirlas voluntariamente, decisión que supone que los afectados con este tipo de cláusulas dejen de pagar de más cada mes a partir de ahora al beneficiarse de la bajada de la cuota de su préstamo hipotecario hasta el nivel del Euribor actual más el diferencial fijado en cada caso.
Ante esta nueva situación la recomendación de Whitman Abogados, tanto para nuestros clientes, como para el resto de afectados, es que aquellos que tienen una cláusula suelo en su préstamo hipotecario, se dirijan de nuevo, personalmente, a su entidad bancaria (aunque ya lo hayan hecho antes) y soliciten que se les deje de aplicar la cláusula suelo con efectos inmediatos.
Lo normal a partir de ahora con el acuerdo alcanzado ayer es que la entidad bancaria o la caja deje de aplicarle voluntariamente la cláusula suelo si así lo solicita.

Una advertencia.

En base al pacto alcanzado los bancos no pueden obligar al cliente a firmar ningún documento de renuncia a la devolución de las cantidades pagadas por el cliente, ni tampoco pueden pedir nada a cambio al cliente, (como pudiera ser por ejemplo la contratación como contrapartida de algún producto bancario o seguro), deben limitarse a dejar de aplicar la cláusula suelo sin más una vez solicitado por el cliente.

¿Qué debe hacer ahora un afectado por este tipo de cláusulas?

Nuestra recomendación como especialistas en este tipo de procedimientos es que aquellos que aún no han interpuesto demanda judicial contra su entidad bancaria, que no lo hagan, porque como decimos muy posiblemente con solicitar personalmente de nuevo a su entidad bancaria que deje de aplicarla, ésta ahora lo haga, aunque anteriormente se negara a hacerlo.
No tiene ningún sentido iniciar una acción judicial contra su banco pidiendo la declaración de nulidad de su cláusula suelo si con una simple petición a la entidad la cláusula suelo puede dejar de aplicarse.
Pruebe a hacerlo, no pierde nada y puede ahorrarse los costes del proceso judicial.

¿Y qué pasa con el dinero que he pagado de más durante todo el tiempo por tener la cláusula suelo? ¿Lo reclamo ya?

En nuestra opinión tampoco es conveniente que en estos momentos inicien demanda judicial reclamando la devolución de las cantidades que hayan abonado de más por la existencia de la cláusula suelo.

¿Porqué hacemos esta recomendación?

Pues porque el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Economía y las entidades bancarias se limita a la inaplicación inmediata de las cláusulas suelo a los clientes, pero no a la devolución de las cantidades pagadas de más por estos.

Esto implica que los afectados, en principio, deban de acudir a los tribunales de justicia para reclamar la devolución de las cantidades que han pagado de más durante años.

Ahora bien, tanto el Ministerio de Economía como las entidades bancarias están muy atentos a la sentencia, de casi 16.000 afectados, que muy posiblemente en el mes de diciembre dictará el Juzgado de lo mercantil número 11 de Madrid, resolución, que si estima las peticiones de los demandantes e impone la retroactividad en la inaplicación de las cláusulas suelo, puede provocar que las entidades bancarias procedan voluntariamente (sin necesidad de acudir a la vía judicial) a devolver a los clientes las cantidades pagadas de más, muy posiblemente con una retroactividad de hasta la sentencia del Supremo de 2013, lo que implicaría que no sea necesario tampoco interponer demanda contra las entidades bancarias tampoco para la devolución de estas cantidades.
Pruebe a esperar, no pierde nada y puede ahorrarse los costes del proceso judicial.

Nuestra recomendación, por lo tanto, siempre velando por los intereses de nuestros clientes y por el resto de afectados, es que esperen a conocer el contenido de la sentencia que en breves fechas (diciembre) debe dictar el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid y, una vez conocido su contenido, analicen la reacción de las entidades bancarias frente a ella, pues no se puede descartar que acepten la aplicación voluntaria de una retroactividad (devolución de cantidades) de hasta la sentencia del Supremo de mayo de 2013, lo que implicaría que los afectados no tengan que interponer ningún tipo de demanda, ni por lo tanto, incurrir en ningún gasto para su interposición.

No pierde nada por esperar y puede suponer para usted, como mínimo, el ahorro de los costes del proceso judicial.

WHITMAN ABOGADOS.
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902 10 28 83/ 965 21 03 07

¿Quién es el responsable del tratamiento de los datos personales en una página web? y ¿qué es el derecho al olvido digital y en que supuestos se aplica?

¿Quién es el responsable del tratamiento de los datos personales en una página web? y ¿qué es el derecho al olvido digital y en que supuestos se aplica?

La respuesta a ambas cuestiones, de especial relevancia, y novedosas, en especial la segunda de ellas, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 que nos enseña que «el editor de una página web en la que se incluyen datos personales realiza un tratamiento de datos personales y como tal es responsable de que dicho tratamiento de datos respete las exigencias de la normativa que lo regula, en concreto las derivadas del principio de calidad de los datos. Así lo ha considerado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en las sentencias de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist, asunto C-101/01 , apartado 25) y 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos , asunto C-131/12 , párrafo 26, en lo sucesivo, STJUE del caso Google)

Aunque la STJUE del caso Google analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet (tales como Google, Yahoo, Bing, etc.) por el tratamiento de datos personales en informaciones contenidas en páginas web cuyos vínculos aparecían en la lista de resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda, ello no significa que los editores de las páginas web no tengan la condición de responsables del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes deberes de respetar el principio de calidad de datos y atender el ejercicio de los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y la responsabilidad derivada de no respetar estas exigencias legales. Los editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de búsqueda en Internet que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de códigos como noindex o noarchive. Así lo recuerda la STJUE del caso Google en su párrafo 39.

3.- En consecuencia, Ediciones El País es responsable del tratamiento de los datos personales de las personas demandantes contenidos en la página web cuestionada, y como tal está sometido a todas las obligaciones que se derivan de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como el TJUE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH).»

En lo referente a la segunda de las preguntas, el derecho al olvido digital declara el alto Tribunal que «no puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

El llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.»

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¿Cuándo comienza el plazo de caducidad para ejercitar la acción de protección civil del derecho al honor por el tratamiento de datos personales incumpliendo los requisitos legales?

¿Cuándo comienza el plazo de caducidad para ejercitar la acción de protección civil del derecho al honor por el tratamiento de datos personales incumpliendo los requisitos legales?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 que frente a la alegación de la parte demandada que alegaba la caducidad de la acción ejercitada declara como extremos relevante para apreciar si la acción ejercitada estaba caducada que “lo relevante para apreciar si la acción ha caducado no es cuándo se publicó la noticia en el periódico en papel, sino si persiste el tratamiento de los datos personales que no cumple los requisitos de la normativa sobre protección de datos personales y causa un daño a los afectados al vulnerar su honor y su intimidad.”
Añade el alto Tribunal que “las sentencias de esta Sala núm. 899/2011, de 30 de noviembre, 28/2014, de 29 de enero, y 307/2014 de 4 de junio, consideraron que los daños producidos por el tratamiento de los datos personales que no cumpla los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, tienen naturaleza de daños continuados y que el plazo para el ejercicio de la acción de protección de los derechos del afectado por el tratamiento ilícito de datos personales no se inicia en tanto el afectado no tenga conocimiento del cese de dicho tratamiento.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “cuando se interpuso la demanda, persistía el tratamiento de los datos personales que las personas demandantes consideraban ilícito, vulnerador de sus derechos fundamentales y causante de daños cuya indemnización solicitaban, pues sus datos personales seguían incluidos en la web en un modo que permitía su indexación por los buscadores de Internet, por lo que la acción para solicitar el cese del tratamiento de los datos personales y la indemnización de los daños no había caducado.”

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La incorporación o la alteración de las características de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística ¿debe realizarse a instancia de los titulares afectados o mediante comunicación de las administraciones públicas actuantes?

La incorporación o la alteración de las características de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística ¿debe realizarse a instancia de los titulares afectados o mediante comunicación de las administraciones públicas actuantes?

La pregunta y la respuesta correspondiente a esta relevante cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “el marco jurídico que debemos tomar en consideración es el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado en 2004, y el Real Decreto que lo desarrolla, que es de 2006 (ambos textos ya identificados con mayor precisión en los antecedentes de esta sentencia). (….)”
Dice el alto Tribunal que “a juicio de este Tribunal Supremo, la Sala de instancia se equivoca cuando asume como correcta la decisión administrativa denegatoria de la pretensión de incorporar al Catastro las alteraciones consecuencia de las normas subsidiarias, los planes parciales y los proyectos de reparcelación de la finca Terol por no aportar los documentos planimétricos correspondientes, con el pretexto de que existen discrepancias, no discutidas, entre las superficies catastrales y la resultantes de esos instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, afirmando que la carga de aportar tales documentos corresponde al titular catastral. Esos documentos deben ser comunicados, como en efecto lo fueron, por la Administración urbanística y, con base en ellos, el Catastro debe decidir, pues para la práctica de las inscripciones catastrales a través de los distintos procedimientos de incorporación puede utilizarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven (artículo 24.1 del Real Decreto citado), correspondiendo la carga de la prueba a quien haga valer su derecho (artículo 24.3).
Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003, conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. En otras palabras, quien pretende incorporar en el Catastro un bien con unas determinadas características debe acreditarlas, en particular, la superficie, pero ello no implica de forma ineluctable que deba ser él quien directamente elabore, a través de sus propios medios, el documento técnico acreditativo, cuando, precisamente, el cambio es consecuencia de una actuación pública urbanística, en la que intervienen las administraciones competentes con la obligación de incorporar en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión la documentación gráfica necesaria para ello.”
Por lo tanto, afirma la Sala “efectivamente, corresponde a las sociedades recurrentes acreditar la superficie y demás características físicas, económicas y jurídicas de los bienes de su titularidad en el Catastro, pero lo han de hacer mediante los documentos oficiales que han determinado la aprobación de aquellos instrumentos, que la Administración urbanística está obligada a comunicar al Catastro, incluso a requerimiento de este último, entre ellos los que integran la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento, que revistan trascendencia catastral (artículo 69.2 del Real Decreto 417/2006). No se debe olvidar que la Administración catastral está obligada a comprobar la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones, investigando la posible existencia de hechos, actos o negocios no declarados, declarados parcialmente (artículo 19.2 del texto refundido) o, añadimos ahora nosotros, con datos inexactos o erróneos. En suma, cuando existen diferencias entre las superficies catastrales y las resultantes de la ordenación urbanística, incumbe a los interesados acreditar la realidad de ese dato físico, para hacer concordar al Catastro con el mismo; pero esa carga probatoria puede cumplirla a través de los documentos gráficos que la Administración actuante está obligada a comunicar al Catastro.
Y si esos documentos no resultan suficientes, presentando un margen de error no tolerable, la respuesta no puede ser, como la que se ha suministrado en este caso: negar el acceso al Catastro de las alteraciones derivadas de la nueva ordenación. Este desenlace se opone a la finalidad de la institución de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo. La solución no puede ser otra que tal institución administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, recabe de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se satisfaga el interés general a que sirve el Catastro.”

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¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?

¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?

Nos recuerda la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “reiteradamente esta Sala, al valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 Código Civil, ha señalado que debe ser acreditado por el actor, lo que exige que el mismo acredite el conocimiento del idioma y aquellas otras circunstancias en el concurrente, para que en una «valoración singularizada y casuística» de tal circunstancia puede apreciarse la integración en la sociedad, que legitima la obtención de la nacionalidad. Hemos dicho también que la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, arraigo familiar y grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales. (…)”
Añade el alto Tribunal que “es obvio que tal y como se ha dicho, la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, que la Sala de instancia tiene por probada, y respecto de la que señala que en aplicación de la propia normativa alegada por el actor en sus motivos de recurso, no puede generarle discriminación o desigualdad.”
Y examinando el caso concreto la Sala afirma que “y es lo cierto que, teniendo en cuenta esa limitación del 67%, la adecuada constatación de la exigencia de integración social prevista en el art. 22.4 del Código Civil, ha de ser lógica, adecuada y proporcional a tal minusvalía, ya que caso contrario, se estaría produciendo una evidente discriminación del actor, vulneradora de los preceptos constitucionales a que hace mención la Sala de instancia, y de las normas por él citadas en los motivos de recurso.
Si como hemos dicho la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales en el ámbito de sus relaciones sociales y de arraigo familiar, debe concluirse apreciando una integración social suficiente a los fines del art. 22.4 del Código Civil, derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad. Es igualmente necesario considerar que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.
Así las cosas, acreditada la necesaria integración en la sociedad española del actor, en función de lo que le permite su propia discapacidad, es obvio que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.4 Código Civil, y por tanto los motivos de recurso han de ser estimados, y esa estimación impone, en aplicación del art. 95 de la LJCA, entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar la procedencia de la concesión de la nacionalidad española al recurrente, al concurrir los presupuestos al efecto exigidos en el art. 22 Código Civil, nacionalidad que, por tanto, le ha de ser concedida.”

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Para establecer el régimen de guarda y custodia ¿debe ser tenida en cuenta la opinión de los hijos?

Para establecer el régimen de guarda y custodia ¿debe ser tenida en cuenta la opinión de los hijos?

La respuesta, de signo positivo, nos las ofrece la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del derecho a ser oído, ni el grado de confidencialidad que debe presidir la exploración de los menores. Esta Sala ha utilizado algunos criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio 2011)».
Pues bien, la sentencia ha tenido en cuenta la exploración de los menores y lo ha valorado de forma correcta por lo que su criterio debe mantenerse pues lo cierto es que no tiene sentido que, sin cambio alguno en la relación de la madre custodia con los dos hijos, se instaure una nueva relación con un régimen de visitas tan amplio en favor de la madre («libre, amplio y flexible»), que permitiría a los hijos seguir como estaban sin impedimento alguno, lo que no tiene sentido. Nada hay, por tanto, de arbitrario ni ilógico en la decisión de la Audiencia Provincial, ni en la apreciación de los hechos ni en su valoración, susceptible de alterarla en la forma interesada en el recurso.

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¿En qué supuestos cabe revisar en casación los casos de guarda y custodia de hijos menores de edad?

¿En qué supuestos cabe revisar en casación los casos de guarda y custodia de hijos menores de edad?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2015 con cita en anterior sentencia de 25 de octubre de 2005 que “esta Sala ha venido repitiendo que «la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (…) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre», tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este».»(…) La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección» (SSTS 11 de enero y 27 de abril de 2012).”
En cuanto al supuesto concreto examinado por el alto Tribunal declara la Sala que “ocurre así en este caso en el que la Audiencia Provincial ha examinado las pruebas aportadas y ha tenido en cuenta el interés de los menores en un contexto de procesos judiciales previos, sin apenas separación en el tiempo, tendentes todos ellos a modificar la medida de custodia de sus dos hijos La consideración de que uno y otro han manifestado que quieren irse con su padre poco tiempo después de que se decidiera asignar a su madre la guarda y custodia, no es ni mucho menos conforme a este interés, antes al contrario, provoca, o puede provocar, un evidente enfrentamiento con las partes en conflicto, en una situación en que la edad de los hijos permite flexibilizar esta medida que, en sí misma, conlleva otras consecuencias con relación a la vivienda y a los alimentos, que no es conveniente modificar en la situación actual.”

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¿Qué se entiende por domicilio de la víctima para determinar el Juzgado territorialmente competente en casos de violencia sobre la mujer?

¿Qué se entiende por domicilio de la víctima para determinar el Juzgado territorialmente competente en casos de violencia sobre la mujer?

La cuestión aquí planteada de sumo interés y que frecuentemente provoca que los tribunales planteen cuestión de competencia con la dilación de la instrucción mientras se resuelve sobre ello, nos las aclara el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015 que nos enseña que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cáceres. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual » En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima….»
Añade la Sala de lo Penal que “también están conformes en que, para la correcta aplicación del citado Art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia, cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.”
Centra el problema el alto Tribunal en que “en el caso que nos ocupa, el problema estriba en que los hechos denunciados se desarrollan durante ocho meses de convivencia en Madrid y otro en Cáceres y durante ese tiempo la denunciante ha tenido dos domicilio estables, uno en Madrid donde convivía con el denunciado y dos en Cáceres donde también convive con el denunciado y sucedió el último episodio, objeto de la denuncia, no nos encontramos en un supuesto de duplicidad simultánea de domicilio en los que el criterio es muy claro; se atenderá al domicilio de mayor arraigo (Por todos, ver autos de 13/05/08 y de 17/09/14).”
Añade la Sala que “tampoco nos encontramos con un domicilio estable anterior a la ruptura y uno ocasional tras la misma, en el sentido contemplado en la Cuestión de competencia nº 20111/14 en la que se resolvía en el sentido de que radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciados en una localidad, a ésta le corresponde la competencia, » aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas». En el presente caso, la residencia en Cáceres se mantiene desde hace dos meses y la denuncia se presenta en esta ciudad. No se trata de un domicilio ocasional o transitorio, sino estable y definido. Tampoco compatibilizan los dos domicilios, por lo que no cabe acudir al criterio de mayor arraigo. Hemos de tener en cuenta lo que venimos reiterando que el Art. 15 bis » trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.”
Por último recuerda la Sala de lo Penal que “por su parte, la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, señala que la determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi.
En definitiva, por una parte se trata de no dejar al arbitrio de la víctima, la determinación del domicilio a los efectos del Art. 15 bis LECrim. y por otra, de cumplir con el fin de facilitar su protección acercándole la Administración de Justicia. Por ello la competencia corresponde a Cáceres lugar donde conviven desde hace dos meses, y donde sucedió el último episodio de violencia, objeto de la denuncia, donde se refiere a otros hechos ocurridos en Madrid, donde vivieron con anterioridad.”

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¿Qué Juzgado es competente territorialmente en la comisión de un delito de falsificación de documentos?

¿Qué Juzgado es competente territorialmente en la comisión de un delito de falsificación de documentos?

En muchas ocasiones en este tipo de delitos no es posible saber el lugar de comisión del delito, es decir, dónde se confeccionó el material falsario, y para supuestos así en aras a determinar la competencia territorial nos dice la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en auto de 1 de octubre de 2015 que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alcalá, así la investigación se refiere a un presunto delito de falsificación de documento y a los fines de determinar la competencia territorial haya que estar al Juez del lugar » donde el delito se haya cometido» a tenor del artículo 14.2º de la Ley Procesal y no constando el lugar, allí donde se descubran pruebas materiales del delito, de conformidad con el art. 15.1º de la misma Ley.”
Añade la Sala que “en el caso, el objeto de la causa respecto de la que se entabla la competencia negativa viene fijado por el contenido del atestado en el que se atribuye al inculpado la confección de sendos documentas que utiliza para disfrazar su propia identidad en la empresa que trabaja con domicilio en Alcalá.”
Explica el alto Tribunal que “es por ello que la competencia territorial no se puede fijar por el simple hecho de hallarse en un lugar un ciudadano que la policía trata de identificar de manera que, al ignorarse el lugar exacto en donde fue realizada la falsificación de la documentación a nombre de Gonzalo, dato que ha de constar de manera plena para atribuir la competencia conforme a la regla del articulo 14, entran en juego las reglas subsidiarias del artículo 15 y, en presencia de las mismas, debe atribuirse la competencia a los Juzgados de Alcalá, en donde se han descubierta las pruebas materiales del delito y donde trabaja el inculpado que tiene su domicilio en la provincia de Cuenca. Por lo expuesto la competencia corresponde al nº 4 de Alcalá de Henares (art. 15.1º LECrim).”

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