¿Qué momento debe entenderse como hecho causante para el reconocimiento de una prestación de incapacidad? ¿Cuando las dolencias ya son definitivas e invalidantes o cuando el equipo de valoración emite su dictamen?

¿Qué momento debe entenderse como hecho causante para el reconocimiento de una prestación de incapacidad? ¿Cuando las dolencias ya son definitivas e invalidantes o cuando el equipo de valoración emite su dictamen?

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que cita numerosas resoluciones de la Sala Cuarta, y que nos recuerda que “la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente, y en todos los casos, como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e incapacitantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91; 03/12/91; 11/12/91; 27/12/91; y 21/01/93, todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985, y del RD 1799/85 [2/octubre ( RCL 1985, 2387) ].
Se trata de un criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99, 09/12/99 cuya doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94, citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 , 22/04/94, 20/04/94, 21/09/94, 24/10/94, 19/12/94, 23/06/95, 13/07/95 y 23/10/95. La doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor «declarativo» y no «constitutivo» del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente». Si bien es cierto que, en el pasado se supeditó a la demora de la Entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico, la aplicación de la doctrina posterior se libera después de tal exigencia y condicionamiento adicional porque «lo decisivo», en definitiva, es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e incapacitantes.”

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¿Qué es el “control de la situación” cuando se estudia la posible culpa exclusiva de la víctima?

¿Qué es el “control de la situación” cuando se estudia la posible culpa exclusiva de la víctima?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al «control de la situación» que puede corresponderle en cada caso.”
Añade la Sala que “como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre, la «competencia de la víctima» es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.
Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

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¿Qué es la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario?

¿Qué es la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 que con cita en otra del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 2011 nos recuerda que “como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008, la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente».

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¿Cómo queda configurado el fenómeno adquisitivo derivado del derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al arrendatario?

¿Cómo queda configurado el fenómeno adquisitivo derivado del derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al arrendatario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el fenómeno adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente que la ley otorga al arrendatario queda configurado, de forma sustantiva, por los presupuestos que el Código Civil contempla al respecto en la correlación de los artículos 1518 y 1521. De la interpretación sistemática de los mismos se desprende que, si bien el efecto adquisitivo no se produce de un modo directo y pleno por obra de la norma, no obstante, su producción queda modalizada, a diferencia de los supuestos anteriores, por el propio efecto subrogatorio que contempla el artículo 1521 («derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago») y por el cumplimiento por el arrendatario del referente obligacional de dicho pago, extremo que lleva a cabo con la correspondiente consignación al vendedor del precio de la venta y demás elementos previstos en el artículo 1518 del Código Civil.” Añade la Sala que “se comprende, de este modo, la innecesariedad de la realización de un acto posterior de específica transmisión del dominio, pues el esquema básico transmisivo que impone nuestro sistema y, con él, el efecto adquisitivo, queda embebido en la propia consumación y función traslativa que se infiere del originario contrato de compraventa realizado por el arrendador, en cuya estructura y eficacia, también la traslativa, se subroga el arrendatario que ejercita su derecho y consuma la relación negocial con la correspondiente consignación o pago realizada a favor del arrendador y propietario del inmueble. Esta modalización del curso adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente, que le asiste al arrendatario, resulta, como se ha señalado, plenamente concorde con nuestro sistema adquisitivo. Obsérvese, por una parte, que la innecesariedad de un posterior acto o negocio de transmisión del dominio concuerda con la innecesariedad del traspaso posesorio, habida cuenta de la posesión del inmueble que ya disfruta el arrendatario y que le sirve a los efectos del cambio operado en el concepto de dicha posesión; ahora como titular del derecho de dominio. Del mismo modo, por otra parte, y en contra de lo considerado por la sentencia recurrida, que la elevación a escritura pública del contrato de compraventa a favor del arrendatario, aparte de la señalada innecesariedad para el efecto transmisivo, tampoco constituye un presupuesto para la eficacia jurídico-real que se derive del contrato de compraventa; que se produce sin necesidad de la misma ( STS 16 de septiembre de 2014, núm. 303/2014).”

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LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: EL MOTOR DE IMPULSO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA. THE ENGINE OF THE SPANISH ECONOMY: THE GENERAL LAW ON BUDGETARY STABILITY

LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: EL MOTOR DE IMPULSO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA. THE ENGINE OF THE SPANISH ECONOMY: THE GENERAL LAW ON BUDGETARY STABILITY

 Absract: The general law on budgetary stability fixes as a legal order for the autonomous and local regions the duty to respect the general principles of budgetary stability, because just strictly respecting them could help the Spanish economy to improve with a view to building up a strong position in the international market. To make it possible the autonomous and local region should respect the principles of prudence and sound financial management. This duty is the reason of why the General Secretary of finance policy, budget and treasury resolution´s was published.

El pasado 7 de febrero, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Para la definición del principio de prudencia financiera la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera toma como principio general causal el de estabilidad financiera, el cual se encuentra regulado en artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Dicho principio, el cual se incluye como uno de los principios generales, junto con el principio de estabilidad presupuestaría (artículo 3) , el de plurianualidad ( artículo 5) el de transparencia ( artículo 6), el de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos ( artículo 7), el de responsabilidad ( artículo 8) y el de lealtad institucional ( artículo 9), queda definido de la siguiente forma:

Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera.

Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.

La estabilidad presupuestaria es base esencial y necesaria para impulsar el crecimiento español que hoy en día y por la crisis que nos afecta se ve altamente ralentizado tal y como se establece en el preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/2012 “ la salvaguardia de la estabilidad presupuestaria es un instrumento indispensable para lograr este objetivo, tanto para garantizar la financiación adecuada del sector público y los servicios públicos de calidad sobre los que descansa el sistema de bienestar como para ofrecer seguridad a los inversores respecto a la capacidad de la economía española para crecer y atender nuestros compromisos.”

La política económica pues, debe de estar dirigida pues a eliminar el déficit estructural y a la reducción de la deuda pública para conseguir una consolidación fiscal que permita afrontar el nuevo escenario económico internacional, no solo adoptando medidas que reduzcan la deuda ya adquirida para equilibrar la balanza sino también medidas preventivas que impidan que la situación de hoy se repita mañana. La garantía de la estabilidad presupuestaria es una de las claves económicas que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española lo que a la postre supondrá un crecimiento económico con el consecuente aumento de la creación de empleo. Para ello con la creación de la Ley de Estabilidad Presupuestaría y Sostenibilidad Financiera, se da cumplimiento al artículo 135 de la Constitución que fue reformado en 2011 motivado por las exigencias de la Unión Europea, introduciendo una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural y limitando igualmente la deuda pública al valor de referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Los tres objetivos de la Ley son por tanto: Garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

Para la consecución de dichos, entre otra medidas, se aprueba el Real Decreto-ley 17/2014 de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, por el que se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de financiación a Entidades Locales. La adhesión a los mismos supone la sujeción a las condiciones de prudencia financiera en los términos que fija la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto-ley 17/2014, exige que “ todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones locales deben de estar sujetas al principio de prudencia financiera” debiendo de ser definido por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, la cual define el mismo en la Resolución citada primeramente ( de 5 de febrero de 2015)

En la misma establece el alcance del principio de prudencia financiera, exigiendo el mismo a todas las comunidades autónomas así como entidades locales que se adhieran al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, recoge también los instrumentos a través de los cuales pueden éstos realizar operaciones de endeudamiento recogiendo minuciosamente las condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento, estableciendo máximos así como un gran número de prohibiciones que a la postre suponen un control más exigente de las operaciones de endeudamiento que de forma menos inspeccionada se venían produciendo con anterioridad.

Recoge además una obligación de información en el considerando séptimo afirmando que “ 1. Las comunidades autónomas y entidades locales tiene la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas y de la cartera global de deuda y de derivados al Ministerio de Haciendo y Administraciones publicas, de conformidad con la plantilla proporcionada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se remitirá a la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera.” Además se recoge en apartado segundo del citado considerando un control activo por parte de la Secretaria General estableciendo que “ ésta podrá solicitar a las comunidades autónomas o entidades locales que autoricen a las entidades financieras para que éstas suministren a dicha Secretaria General información sobre el riesgo que cada entidad mantiene con la comunidad autónoma o entidad local correspondiente así como las características principales de dichas operaciones” Esta exigencia de información responde a la necesidad de salvaguardar el principio de transparencia principio general informador de la estabilidad presupuestaria, debiendo de cargar con las responsabilidades derivadas de tal incumplimiento tal y como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por todo lo dicho, podemos afirmar con rotundidad que debe ser el cumplimiento riguroso de los principios generales informadores de la Estabilidad Presupuestaría base para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española que tiene por tanto como finalidad última y más importante el garantizar el bienestar de los ciudadanos, la creación de oportunidades a los emprendedores ofreciendo así una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria.

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El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 28 de enero de 2015 estudiando esta cuestión responde que “la parte recurrente en reposición se apoya en la regulación de la imposición de las costas en caso de desistimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone no atender a la regulación específica que al efecto contiene la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 74 y al margen de la regulación general de las costas en el art. 139, dispone en el número 6, que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, estableciendo en el número 8 que desistido un recurso de apelación o de casación sin más trámites, se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. De manera que no hay un mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo, lo que en este caso se plasmó en el auto recurrido al considerar que no había lugar a la imposición de las costas y que se justifica por la existencia de un número importante de recursos iguales, interpuestos por la Administración Autonómica, en los que habiendo recaído sentencia desestimatoria en los primeros resueltos, a la vista de resultado, se procede al desistimiento de todos los demás, actitud procesal razonable que aconseja la no imposición de las costas.“

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¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?

¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 3 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara, con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 2009, que “la comisión por omisión requiere ( STS de fecha 2 de julio de 2009 , entre otras muchas), de unos presupuestos:
a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico, al no evitar su producción.
b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de facilitar la ejecución; y
c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina encontrarse en la posición de garante.
La inacción de quien estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico tan relevante como la vida de unos menores de edad, equivale a la realización de un acto positivo, pues la acción exigida por la norma hubiera evitado producción del resultado. Y esta inacción es reveladora de la voluntad de cooperar a la producción del resultado letal, que dadas las circunstancias solo podía producirse con su aquiescencia y su abstención de actuar para evitarlo.
La obligación legal de actuar se deduce en el caso actual no solo, como señala la sentencia recurrida, de la relación paternofilial que impone a los padres el deber de velar por los hijos menores – art. 154,1 º del Código Civil – o en general por los menores que se encuentren bajo su custodia, sino también del hecho de que era la única persona que al encontrarse en la vivienda podía responsabilizarse del cuidado de los menores ante una fuente de peligro. Peligro que el mismo había contribuido a generar, como se deduce de la carta firmada por ambos acusados.
La conducta omisiva puede equipararse al grado de autoría cuando, como sucede en el caso actual, pueda formularse un juicio de certeza sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la producción del resultado.
En definitiva, y manteniéndonos en el ámbito de la comisión por omisión que aprecia la sentencia impugnada, ha de considerarse que la prueba practicada es suficiente para que pueda calificarse de lógico y razonable el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.”

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En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?

En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece el reciente auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 que recuerda que “la sentencia de 27 de junio de 1987 puso de relieve los cambios habidos en el ordenamiento español en torno a la admisión de las pruebas de investigación de la paternidad, con una referencia a las diversas etapas de esa evolución, de las cuales la última arranca de la promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 39, apartado 2, dispone que la Ley posibilitará dicha investigación. La mencionada norma se reflejó en el artículo 127 del Código Civil , según el cual, en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Hoy este último precepto aparece contenido en el artículo 767, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Añade el alto Tribunal que “el reconocimiento de la libre investigación de la paternidad genera el riesgo de la tramitación de procesos inspirados en propósitos no merecedores de protección jurídica y, con el fin de reducirlo, el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil – como antes había hecho el citado artículo 127, apartado 2, del Código Civil – exige, para admitir a trámite las demandas que contengan este tipo de pretensión, un principio de prueba de los hechos en que se funden. La jurisprudencia, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 1 del Código Civil , ha entendido que la norma actualmente contenida en el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone un requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho – como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar -, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba, que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos; y que, sin embargo, no se considera deficientemente utilizado por el hecho de que, finalmente, la demanda no resulte estimada.
Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo , y 247/2000, de 18 de marzo , destacaron la procedencia de «una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39, apartado 2, de la Constitución «.
En lo que concierne a la segunda cuestión planteada nos enseña la Sala de lo Civil que “la sentencia 738/2004, de 12 de julio , precisó que la norma «establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción «. Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo y 59/2006, de 3 de febrero , consideraron bastante «con que se presente o muestre […] con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda «. Y la sentencia 502/2000, de 18 de mayo , rechazó que el principio de prueba pueda confundirse «con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable «, pues «basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso «.
Aplicación al caso de la expuesta doctrina.
La representación procesal de la demandante ha presentado con la demanda, como principio de prueba de los hechos en que la misma se funda, un acta notarial que refleja las declaraciones de la madre de doña Adelaida sobre algunas circunstancias de lugar y tiempo de la afirmada relación sexual esporádica que produjo la concepción, así como la afirmación de algunos contactos con personas de las que se dice son parientes del demandado.
No hay duda de que tales medios de prueba serían hoy insuficientes para la estimación de la demanda. Así lo admite la propia demandante que interesa la práctica de prueba.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, cuya doctrina quedó antes resumida, constituyen un principio de prueba bastante para la admisión a trámite de la demanda, por implicar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad del apartado 1 del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como es interpretado.”

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¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

Las respuestas nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 que sobre la primera cuestión sostiene que “el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando este Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003, 9 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2006, tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.
En concreto la última de las sentencias citadas, la STS de 21 de febrero 2006 señala: » que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes (…) Es decir, la necesidad de practicar el deslinde puede venir impuesta o bien por alteración de la configuración del terreno o porque se trate de terrenos que no hayan sido deslindados previamente o porque la nueva definición del dominio público realizada por la Ley de Costas incluya en el dominio público terrenos no incluidos anteriormente. En cualquier caso, la práctica del procedimiento administrativo de deslinde no es caprichosa y viene impuesta por exigencias legales y reglamentarias que justifican su práctica sin que sea obstáculo para ello el que se haya practicado un deslinde anterior con arreglo a una normativa ahora derogada y ello pues la aplicación de los preceptos de la ley de costas ha incluido en el DPMT nuevos terrenos lo que obliga a practicar un nuevo deslinde «. (…)
En lo relativo al objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde declara la Sala que el objeto principal es “comprobar la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta Jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988, 8 de Junio de 1990, 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión»

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Tras un procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ¿es competente la jurisdicción civil para declarar que los terrenos son de propiedad particular y no de dominio público?,

Tras un procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ¿es competente la jurisdicción civil para declarar que los terrenos son de propiedad particular y no de dominio público?,

La respuesta a esta interesante cuestión es de sentido afirmativo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 que nos enseña que “los órganos de la Jurisdicción civil son los competentes para declarar quién es el propietario de los bienes incluso con posterioridad al acto del deslinde, y por ello considerar que a la luz de los datos fácticos y jurídicos aportados al proceso tales terrenos no son dominio público. En efecto, ello es así porque los Tribunales Civiles son los competentes para fiscalizar las cuestiones de fondo de los deslindes administrativos, determinando la existencia de un título de propiedad oponible frente a la declaración de demanialidad del bien, mientras que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo son competente únicamente para conocer de las cuestiones de forma, procedimiento o legalidad extrínseca del deslinde.”
Añade la Sala que “partiendo, en consecuencia, de este doble orden de competencias puede concluirse que no existe el efecto de la cosa juzgada de la sentencia civil, sobre la cuestión planteada en este procedimiento, sino que la cuestión se centraría en determinar la influencia entre las sentencias dictadas en diferentes jurisdicciones.”

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