En una acción de repetición de la aseguradora tras pagar al perjudicado en un accidente de tráfico ¿Es exigible a los apelantes la constitución de depósito del artículo 449 de la LEC?
En una acción de repetición de la aseguradora tras pagar al perjudicado en un accidente de tráfico ¿Es exigible a los apelantes la constitución de depósito del artículo 449 de la LEC?
La respuesta es de signo negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 27 de noviembre de 2014 viene a declarar que “el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su apartado 3, que «en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
Dicha exigencia -que, como obstáculo procesal, es de interpretación restrictiva- ha de quedar reservada para los supuestos en que la acción de reclamación se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados y es ejercida por quien los sufrió, sin que pueda extenderse a supuestos como el presente en que tal acción es distinta pues en este caso, una vez satisfecho el perjudicado, la que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros -que satisfizo la indemnización correspondiente en virtud de una obligación legal- no es propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino de repetición frente al responsable del accidente, sin que el Consorcio pueda ser considerado directamente perjudicado por el accidente.
La STC 130/2012, de 18 junio (Sala Primera) viene a señalar que la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos presenta incluso alcance constitucional cuando la inadmisión se declara con base en una causa legalmente inexistente (por todas, STC 55/2008, de 14 de abril , F. 2 y las que en ella se citan; con posterioridad, SSTC 186/2008, de 26 de diciembre, F. 2 y 42/2009, de 9 de febrero , F. 2).”
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