¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?
¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?
Dicha obligación no tiene un carácter ilimitado y así lo declara la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 que pone de relieve que “si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la «questio facti» de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la «lex artis», sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.”
Y añade el alto Tribunal “que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006 ) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo.”
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