¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?

¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?

Dicha obligación no tiene un carácter ilimitado y así lo declara la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 que pone de relieve que “si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la «questio facti» de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la «lex artis», sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.”
Y añade el alto Tribunal “que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006 ) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo.”

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¿Puede resolverse parcialmente un documento en el que dos partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas? o por el contrario ¿debe resolverse como un todo?

¿Puede resolverse parcialmente un documento en el que dos partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas? o por el contrario ¿debe resolverse como un todo?

La respuesta a esta interesante y compleja cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tras admitir como algo perfectamente válido que se pueda documentar en un solo texto varios contratos realiza una aplicación de dicha posibilidad al caso señalando como esencia de la litis “que en un solo documento (…) se perfecciona un solo contrato de arrendamiento urbano, uno solo, con diversidad de objetos; pudiera haberse redactado en el documento único, una pluralidad de contratos de arrendamiento, cada uno con un objeto (o con varios), pero no se hizo así. Se hizo un solo contrato y se puede resolver, si procede, el contrato pero no una parte del mismo y esto es lo que ha mantenido la sentencia de la Audiencia Provincial.”
Y añade la Sala de lo Civil como un principio básico para la resolución del caso que “se reconoce la posibilidad de que en un solo documento se perfeccionen varios contratos iguales o distintos. En el caso (como el presente) que en un documento aparezcan dos partes que contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas, su naturaleza es de un solo contrato con los mismos sujetos, objeto (cosa múltiple) y causa, que no puede resolverse, sino como un todo.”

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¿Es posible conceder una pensión compensatoria condicionada o preventiva con fundamento en una hipotética pérdida de trabajo futuro? y ¿cuándo debe existir el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria?

¿Es posible conceder una pensión compensatoria condicionada o preventiva con fundamento en una hipotética pérdida de trabajo futuro? y ¿cuándo debe existir el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014, que tras recordar que “la STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la más reciente de 18 de marzo de 2014, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Se añade que «En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».
Declara en torno a la primera cuestión debatida que “la sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa para la que trabaja, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede en el futuro quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis económica, colocándose en la misma situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia.”
“Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior.”
En lo que respecta a la segunda cuestión, declara el alto Tribunal que «El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables. “

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El curador ¿suple la voluntad del afectado o la refuerza controla y encauza?

El curador ¿suple la voluntad del afectado o la refuerza controla y encauza?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 2014 que declara respecto a esta cuestión que “la curatela de los discapacitados – STS 1 de julio 2014 – se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que » tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido». Está pensando en personas parcialmente discapacitados, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este caso. En el código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual «el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial» (Sentencia 995/1991, de 31 diciembre).

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¿Cuándo resultan determinantes a efectos probatorios las facturas unilateralmente expedidas por el actor?

¿Cuándo resultan determinantes a efectos probatorios las facturas unilateralmente expedidas por el actor?

La sentencia de 8 de julio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con cita en varias resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “unas facturas unilateralmente expedidas por el actor y no aceptadas expresamente por los demandados, por sí solas, no perjudican a éstos, de ahí que su autenticidad no sea puesta en duda por ellos pues nadie discute que tales documentos han sido realmente expedidos por el actor. De lo que no hacen prueba plena en el proceso frente a los demandados es del hecho que contienen, esto es, de los alquileres de aulas y prestación de cursos de formación unilateralmente consignados en ellas por el actor y sus precios. Las facturas hacen prueba, para el expedidor, en cuanto representan su conformidad con la operación que reflejan, pero respecto al destinatario su valor probatorio sólo resulta de interés cuando acepta expresamente las facturas, firmándolas juntamente con el expedidor, ya que entonces puede constituir principio de prueba de la realización de un determinado negocio jurídico.
Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 , con cita de las sentencias de 22 de octubre de 1992 , 26 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 29 de mayo de 1995 y 28 de noviembre de 1998 , las facturas sólo resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, si bien alcanzan la eficacia de los documentos privados , aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen.
No existiendo en el presente supuesto aceptación expresa de los demandados de las facturas (firma junto con el actor) o, en su caso, inclusión de las mismas en su contabilidad y no existiendo ningún otro medio probatorio acerca de los hechos que contienen, la sentencia recurrida, cuando estima que el actor no ha acreditado con tales facturas los hechos constitutivos de su pretensión, no infringe los preceptos que invoca el apelante.».
También la SAP de Castellón de 25 de noviembre de 2009 «Con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326-1 de la LEC , éstos harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, impugnación que en este caso no se ha producido, pero sin que esto suponga que la valoración de dichos documentos deba realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.
Siendo por tanto la única prueba obrante en el procedimiento la documental acompañada a la demanda, y aun cuando la misma no ha sido impugnada, valorando conjuntamente su contenido, entendemos que no acredita la realidad del suministro de mercantil que fundamenta la reclamación que se realiza a la entidad demandada.”

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¿Pueden acumularse la acción de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y la de partición de herencia en un mismo procedimiento?

¿Pueden acumularse la acción de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y la de partición de herencia en un mismo procedimiento?

La posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por aceptar la acumulación en estos supuestos, y así lo recuerda la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de febrero de 2013, que partiendo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, nos dice que “ya mayoritariamente las audiencias provinciales vienen considerando aceptable que puedan acumularse las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento, dada la conexión jurídica existente entre las mismas. El art. 73 establece los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. La STS de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre la acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación (SSTS 7 febrero 1997, 3 octubre 2000, 10 julio 2001)».
Por tanto, afirma la sentencia “las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles pues no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar la otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos ( SAP Granada, Sec 3, de 4 de febrero de 2011, n° 44/2011 ; SAP Asturias, Sec. 6a, de 18 de noviembre de 2002, n° 505/2002 ; SAP Almería, Sec. 3°, de 18 de julio de 2002; SAP Palencia de 12 de diciembre de 2001, n° 418/2001 ; SAP Castellón, Sección 1°, de 29 de abril de 2005, n°51/2005 ; y SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4°, de 4 de noviembre de 2007, n°266/2007).”

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Cuando se discute sobre la guarda y custodia de un menor ¿Puede la parte renunciar a la proposición de la prueba de audición del menor? ¿Debe acordarla el Juez de oficio?

Cuando se discute sobre la guarda y custodia de un menor ¿Puede la parte renunciar a la proposición de la prueba de audición del menor? ¿Debe acordarla el Juez de oficio?

Nos enseña respecto a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2014 que “la aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.”
Y añade el alto Tribunal que “para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.”
Concluya la Sala en el caso examinado que “procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida ( art. 238 LOPJ ), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad.”

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¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 estudia esta cuestión y explica en qué supuestos cabe este tipo de resolución y las consecuencias que conlleva. En este sentido declara la Sala que “la cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios (sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa (sentencia de 22 junio 2007 ).”

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¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

Las respuestas a ambas preguntas son de sentido positivo. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014, que comienza explicando que “lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que el menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida pese al cambio de residencia y de horario laboral del padre, e incluso la cordialidad en las relaciones entre ambos progenitores, que se esgrimen para hacer efectiva la medida, puesto que ha ofrecido «las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado del niño» y ello, pese a reconocer en el padre las condiciones necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, porque «alteraría los hábitos y rutina diaria » a la que viene acostumbrado.”
Partiendo de este razonamiento fijado por el Tribunal a quo, señala la Sala de lo Civil que “es decir, la sentencia petrifica la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.”
Y añade que “en primer lugar, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013. En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos». En tercer lugar, la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.”
Como conclusión, afirma el Tribunal que “la valoración del interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, que aparecen como hechos probados, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.”

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¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que declara que “la asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta (así la define la sentencia de 21 mayo 1997) no recogida por el Código civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social (sentencias del 29 noviembre 2001, 21 marzo 2002, 29 abril 2005, 21 mayo 2007, 13 febrero 2009).”
Y añade el alto Tribunal que “cuya asunción de deuda «nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva» (sentencia de 10 junio 2003), «no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa (sentencia de 21 mayo 2007) «se precisa la indiscutible necesidad de que conste» (sentencia de 13 febrero 2009).
En el presente caso, no consta en modo alguno una expresa voluntad, ni un consentimiento como elemento del negocio jurídico, de la asunción de deuda, que han negado las sentencias de instancia y que niega esta Sala.”

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