Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Si. Puedes hacerlo. Los Tribunales (SSTS 29-04-2003 y 5-03-2012) han impuesto a todo vecino lo que han venido a llamar una prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva, y han considerado que el hogar no solo constituye el área física, sino que también comprende el tranquilo disfrute de esa zona o espacio, y aunque como es lógico han explicado que no está prohibida la emisión de cualquier ruido, han venido a reconocer que están prohibidos los ruidos continuos y persistentes que excedan de lo normal.
Para poder iniciar un procedimiento judicial contra tu vecino, por estos ruidos continuos y persistentes que exceden de lo normal, será necesario que pruebes estos hechos y esto lo podrás hacer mediante llamadas a la policía local (cuantas sean necesarias) para que aprecien directamente los ruidos y si es posible “midan “ la intensidad del ruido con los aparatos técnicos necesarios. También podrás pedir que declaren los vecinos, y fundamentalmente deberás realizar un informe pericial que tras practicar las necesarias mediciones concluya que los sonidos exceden de los límites marcados, tanto por la Ley autonómica aplicable, como de los valores recomendados por la Organización Mundial de la Salud para el interior de las viviendas, que son 35 dBA en horario diurno y 30 dBA en horario nocturno.

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Las ramas de un árbol de la casa de mi vecino entran en mi propiedad y las raíces están levantando el suelo ¿Qué puedo hacer?

Las ramas de un árbol de la casa de mi vecino entran en mi propiedad y las raíces están levantando el suelo ¿Qué puedo hacer?

Aunque la plantación de setos vivos y árboles constituyen un idóneo, estético y legítimo sistema de delimitación de parcelas, chalets, etc, si las raíces de una de esas plantaciones están causando daños en tu finca, o si las ramas de uno de los árboles están entrando en tu propiedad, puedes cortar las raíces y las ramas que invadan tu propiedad, pudiendo también exigir a tu vecino que se ocupe adecuadamente del cuidado y mantenimiento del seto separador de vuestras viviendas hasta una altura prudencial evitando un crecimiento descontrolado, actuaciones que puedes llevar a cabo de conformidad con el contenido del artículo 592 del Código Civil.

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¿Qué técnicas de ponderación deben emplear los Tribunales para determinar si prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor de una persona?

¿Qué técnicas de ponderación deben emplear los Tribunales para determinar si prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor de una persona?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 que nos enseña que “para llevar a cabo la técnica de ponderación, valorando el peso de cada uno de los derechos en conflicto a fin de decidir sobre si la preeminencia en abstracto de la libertad de expresión puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, se ha de tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la materia a la que aluda la noticia o juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, sin ánimo de agotamiento, por proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público. La jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
Esta proyección se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias (STS número 554 /2014, de 20 octubre).
ii) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.
El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.”

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Las pruebas médicas para la determinación de la edad, se trate de personas documentadas o de indocumentadas ¿pueden aplicarse indiscriminadamente?

Las pruebas médicas para la determinación de la edad, se trate de personas documentadas o de indocumentadas ¿pueden aplicarse indiscriminadamente?

La respuesta es negativa. Así lo declara la sentencia de 22 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “en cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por si misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondientes.”
Añade el alto Tribunal que “un menor no acompañado, como expresa la resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas.”
Y termina la Sala de lo Civil afirmando que “la misma resolución deplora, además, el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, los cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda.”

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Las expresiones utilizadas en la formulación de un escrito de denuncia ¿se pueden considerar una intromisión en el derecho al honor del denunciado?

Las expresiones utilizadas en la formulación de un escrito de denuncia ¿se pueden considerar una intromisión en el derecho al honor del denunciado?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 que declara que “la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7 7 de la Ley 1/82 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos STS 15 de noviembre 2012); doctrina aplicable al caso en el que se denunciaron unos hechos presunta o aparentemente delictivos de los que la acusada fue absuelta después de celebrarse el correspondiente juicio penal de faltas, sin vulneración, por tanto, de su derecho al honor, ni infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982.”

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Si he pagado pensión de alimentos de mi hijo durante años y pruebo en el Juzgado que no soy su padre ¿puedo reclamar la devolución de todo lo que he pagado creyendo que era mi hijo?

Si he pagado pensión de alimentos de mi hijo durante años y pruebo en el Juzgado que no soy su padre ¿puedo reclamar la devolución de todo lo que he pagado creyendo que era mi hijo?

No es posible reclamar la devolución de las cantidades pagadas como pensión de alimentos pese a que ése pago se haya realizado en la creencia de que era el progenitor del menor.
Y es que (STS 24 de abril de 2015) se entiende que el derecho a los alimentos existe por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad los padres hacen frente a todas las obligaciones que le corresponden, y en el caso de pensión de alimentos, esos pagos se realizan como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.
La única posibilidad que podría quizás prosperar sería demandar al verdadero progenitor (si lo conocemos) y reclamarle a él el pago del total de lo abonado por alimentos.

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En el recurso de apelación civil ¿puede el Tribunal de segunda instancia revisar la prueba de los hechos y realizar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica?

En el recurso de apelación civil ¿puede el Tribunal de segunda instancia revisar la prueba de los hechos y realizar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica?

La respuesta es afirmativa y así se ocupa de declararlo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 18 de mayo de 2015 nos enseña que “esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma (artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ‘revisio prioris instantiae’, en la que el Tribunal Superior u órgano ‘ad quem’ tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ‘reformatio in peius’, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)…». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez «a quo» de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.”

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¿Cabe reclamar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de alimentos por cobro de lo indebido si se prueba que el hijo no era del alimentante?

¿Cabe reclamar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de alimentos por cobro de lo indebido si se prueba que el hijo no era del alimentante?

La respuesta a esta interesante cuestión que hasta la fecha no había obtenido contestación nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 24 de abril de 2015 declara que “es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 «Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla». (…) Añade la Sala que “las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error. Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos:
a) La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de losartículos 111 y 154, ambos del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor. Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.
b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres (artículo 154 CC) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.
c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC, «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción (artículo 180.3 CC: «La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos»); en el de la declaración de nulidad del matrimonio (artículo 79 CC: «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos…»), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante (artículo 148.3 CC: «Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente»), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.”

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En los procesos de incapacitación ¿la prueba está sujeta a reglas especiales? y de ser así ¿rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos?

En los procesos de incapacitación ¿la prueba está sujeta a reglas especiales? y de ser así ¿rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 que nos enseña que “la prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.”
Añade la Sala que “el juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma) y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección, en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29 de abril , y 341/2014, de 1 de julio).”
Explica el alto Tribunal que “la incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio).” Por último, nos enseña la Sala de lo Civil que “en estos procedimientos no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos (art. 752.2º último inciso LEC). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada. Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella determinada convicción psicológica.”

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Si se impugna la autenticidad de un documento ¿quién debe probar su autenticidad? y ¿cómo debe valorarlo el Tribunal si no se propone prueba sobre ello?

Si se impugna la autenticidad de un documento ¿quién debe probar su autenticidad? y ¿cómo debe valorarlo el Tribunal si no se propone prueba sobre ello?

La respuesta a estas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 que declara que “el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se impugna la autenticidad de un documento privado y no se propone prueba sobre ella por quien lo presentó, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. No cabe entender en el caso que la Audiencia Provincial haya hecho una valoración ilógica o desproporcionada en relación con las circunstancias del caso y la presentación por la demandante de más de dos mil documentos. Se ha de tener en cuenta necesariamente el principio de la buena fe comercial a que se refiere el artículo 57 del Código de Comercio, en relación con el 7.1 del Código Civil , tal como expresamente señala la sentencia de esta Sala invocada en el motivo, la cual aporta una solución razonable para el caso de que se trate de suministro de mercancías de la demandante a la demandada, siendo distinto el supuesto presente en que las entregas se hacían por la demandante a terceros por encargo de la demandada y con sujeción a lo señalado por la misma, estando fuera del alcance de la actora procurar ahora la adveración de todos y cada uno de los más de dos mil documentos aportados.”

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