¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 que nos enseña que “los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por si mismos: La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida (STS 7 de julio 2014). La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero «per se» no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una supresión de la pensión (STS 10 de octubre 2014), máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo.”

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Una vez se despacha ejecución en demanda de ejecución dineraria de póliza de contrato mercantil de préstamo ¿puede el Tribunal revisar de oficio su competencia territorial?

Una vez se despacha ejecución en demanda de ejecución dineraria de póliza de contrato mercantil de préstamo ¿puede el Tribunal revisar de oficio su competencia territorial?

La respuesta a esta pregunta es de sentido negativo y así lo declara el auto de 3 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el art. 546.2 de la LEC establece que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial, con la consecuencia de que habiendo despachado ejecución el citado juzgado mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012 con posterioridad al mismo ya no resultaba posible el examen de oficio de su propia competencia territorial, tal y como se ha reiterado por esta Sala en autos de 6 de febrero, 10 de marzo y 21 de septiembre de 2006, 9 de junio de 2009 y 6 de julio de 2010, entre otros (conflictos 145/06, 13/06, 87/06, 90/09 y 30/010, respectivamente).”

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En las obligaciones contractuales ¿se exige expresa manifestación a favor de la solidaridad para declarar su existencia?

En las obligaciones contractuales ¿se exige expresa manifestación a favor de la solidaridad para declarar su existencia?

La respuesta nos las ofrece el auto de 27 de abril de 2015 dictado por el Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios en Alicante, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 CC tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos .”

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De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

No, si debes alguna mensualidad del alquiler lo que el propietario debe hacer es requerirte de pago y acudir a los Tribunales para reclamarte las cantidades que debes y, si lo estima conveniente, pedir también la resolución del contrato y tu lanzamiento, pero lo que no puede hacer es cambiar las cerraduras, ni cortar la luz, ni el agua, pues estas actuaciones podrían ser constitutivas de una falta de coacciones o incluso posiblemente de un delito menos grave, una vez entren en vigor las modificaciones del Código Penal.
Ten en cuenta que los Tribunales consideran coacciones los cambios de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, por lo que si el propietario de la vivienda actúa así lo que debes hacer es interponer una denuncia por coacciones contra él.

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¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2011, recuerda que “esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el «fallo», y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, 22 diciembre 2008, 15 junio 2009 y 19 octubre 2010, entre otras) como ocurre en el caso presente en el cual la sentencia impugnada alude a la adquisición del dominio por usucapión como argumento «a mayor abundamiento» tras reflejar como verdadera «ratio decidendi» la realidad de un negocio fiduciario «cum amico» en cuya virtud Inmobiliaria (…) ostentaba una titularidad sobre el inmueble que en el fondo no era real en cuanto era sabedora de que, en virtud del negocio fiduciario, el verdadero dominio correspondía al (..).”

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¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2015 nos enseña que si bien el artículo 1.068 del Código Civil “establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del «de cuius.”

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La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo y así se ocupa de recordarlo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, que nos enseña que “La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.”

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Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Si. Puedes interponer una demanda de modificación de medidas en la que tu abogado, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, pida al Juez que dado que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, proceda a conceder el uso de la vivienda familiar a tu favor si tus circunstancias económicas son peores que los de tu ex mujer o tu ex marido.

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