¿Cuál es el momento a tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio para la concesión de la pensión compensatoria?

La cuestión planteada es determinante tanto para conocer si es posible que un Juzgado especializado en derecho de familia puede conceder una pensión compensatoria como para establecer si es posible valorar o tener en cuenta acontecimientos futuros a la hora de establecerla.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 120/2018 de 7 de marzo de 2018 recuerda que “la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.”

En cuanto a la cuestión planteada el Pleno declara que “el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (STS núm. 162/2009 de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.”

Añade el alto Tribunal que “los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Alcance de la dispensa del artículo 416 LECRIM. Acuerdo Pleno Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018

Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018.

Asunto: Alcance de la dispensa del artículo 416 LECRIM.

Acuerdo:

1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.

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¿Cómo se determina la competencia territorial en los delitos de calumnias e injurias postales?

Aunque el envío postal se encuentra actualmente en desuso debido principalmente al uso de las nuevas tecnologías, lo cierto es que aún se dan supuestos de comisión de este tipo de delitos postales en los que sorprende, no sólo la determinación de la competencia, sino también el momento en el que el delito queda consumado, así como que su comisión no requiere que la ofensa llegue al conocimiento del afectado.

En este sentido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su recurso nº 20988/2017, Auto de 14 de febrero de 2018 sostiene que “esta Sala sostuvo que las calumnias o injurias postales se consuman en el lugar donde la carta o escrito es recibido por el destinatario que no necesariamente ha de ser el ofendido. Hasta esa recepción no puede entenderse consumada la infracción (SSTS de 17 de abril de 1890 y de 4 de julio de 1942, así como Auto de 2 de marzo de 1970 en un supuesto semejante al ahora analizado). Es también doctrina de esta Sala que la consumación de las injurias o calumnias no requiere que la ofensa llegue a conocimiento del afectado; pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor.”

Añade el alto Tribunal en esta resolución que “ en otro orden de cosas, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, supuso la asunción jurisprudencial del principio de ubicuidad («el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»):  AATS de 04.11.05 y de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07 , entre otros. Hay que estar a esas pautas. En abstracto serían competentes ambos juzgados: tanto el del lugar donde se emitieron las ofensas, como el de recepción del escrito. Es indiferente el lugar donde pudieron tomar conocimiento los aludidos pues eso no afecta a la consumación. Habiéndose iniciado las actuaciones en Tarragona, lugar donde se reciben las ofensas que llegan así a conocimiento de alguien distinto del que las profiere y por tanto donde se desarrolla un elemento de la tipicidad es el Juzgado de Tarragona el competente (ver en igual sentido auto de 6 de julio de 2017).”

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¿Cómo se debe determinar la competencia territorial en casos de estafa informática?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en el Auto de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al examinar una cuestión de competencia negativa en un asunto de transferencia bancaria no autorizada de una cuenta corriente a otra a través de internet, pone de relieve que “no obstante la teoría de la ubicuidad (ver auto de 6 de abril de 2011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el «criterio de la emisión de correos», que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la «nube Informática», ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de la víctimas del delito, puesto que lo verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula», pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz.”

En definitiva, declara el alto Tribunal  “en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Tarancón comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Ceuta y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito»  (artículo 22.5). (Ver Auto de 4 de octubre de 2000).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial ante una estafa continuada?

El Auto de 22 de febrero de 2018 (cuestión de competencia nº 20856/2017) dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la forma en que se debe determinar la competencia ante delitos de estafa continuada nos enseña que “cuando no se trata de un único fraude sino de una estafa continuada, la doctrina de esta Sala se inclina por establecer que la competencia corresponde al Juzgado del lugar de destino del dinero y donde se dispuso de él,  «lugar que facilita más la investigación de una estafa que puede ser continuada, lo que nos remite al fuero del lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, detenido el presunto autor, art. 15.1º, 2º y 3º LECrim, (ver en igual sentido autos de 9/2/12 c de c 20759/11, de 2016/12 c de c 20197/12, auto de 17/11/16 c de c 20784/16 y de 7/4/17 entre otros).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Pueden plantearse cuestiones de competencia entre más de dos órganos judiciales simultáneamente?

Imaginemos que se presenta una denuncia o una querella ante un determinado Juzgado de Instrucción y dicho Juzgado se inhibe a favor de otro al considerar que éste es el competente para entender de la investigación de los hechos denunciados. Imaginemos ahora que este segundo Juzgado de Instrucción rechaza su competencia al entender que tampoco es competente para investigar los hechos y procede en consecuencia a remitir las actuaciones a un tercer Juzgado de Instrucción al que considera que corresponde la instrucción de la causa.

Ante situación cabe preguntarse cómo se debe solucionar este problema en el caso de concurrencia de sucesión de inhibiciones.

La concreta cuestión aquí planteada ha sido resuelta en el Auto sobre cuestión de competencia (Recurso nº 20996) de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que razona lo siguiente: “La cuestión de competencia Los hechos pueden constituir un delito contra la propiedad intelectual cometido por ……… , en su calidad de Administradora Única de la sociedad………………………S.L., entidad con domicilio social, en……, calle………, que es el domicilio de la  Administradora  Única.  La  sociedad  ha  venido  organizando  eventos  infantiles,  en  distintas  ciudades (Logroño, Marbella, Ceuta y Salobreña), utilizando personajes de la marca Superwings, cuyos derechos de explotación corresponden a la sociedad denunciante. Cierto es que los eventos infantiles, sin tener los derechos de explotación, se han desarrollado en distintas localidades del territorio nacional (ninguna de ellas comprometida en la cuestión de competencia), pero también es cierto que las decisiones sociales y las acciones necesarias para desarrollar eficazmente los distintos eventos, se han ejecutado en el domicilio social de la entidad, en ……., del partido judicial de…….”

Expuesto lo anterior el alto Tribunal destaca en primer lugar que “por lo demás, observar que es una cuestión de competencia mal formada. En lugar de haberse planteado a la primera comunicación en que no hay acuerdo entre dos órganos judiciales, se produce una irregular sucesión de inhibiciones, resultando implicados tres órganos judiciales (el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Instrucción 4 de Arona). Nuestro auto de 4/4/13, c de c 20874/2012, recuerda que las cuestiones de competencia no pueden entablarse entre más de dos órganos judiciales simultáneamente. En su caso, se hará necesario el planteamiento de sucesivas cuestiones, siempre entre dos Juzgados. En el caso que nos ocupa, en Madrid, más allá de haberse formalizado la denuncia, no se ha producido ningún elemento del delito y el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, no hay constancia de que tenga vinculación alguna con el delito, por ello la competencia corresponde conforma al art. 14.2 LECrim. a……”

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¿Puede el Tribunal declarar la nulidad de actuaciones en fase de recurso por falta de motivación fáctica de la sentencia condenatoria si no ha sido solicitada por el recurrente?

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en ningún caso podrá el  Juzgado  o  Tribunal,  con  ocasión  de  un  recurso,  decretar  de  oficio  una  nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Ahora bien, supongamos que en una sentencia es patente la existencia de falta de motivación fáctica pero el recurrente no pide expresamente la declaración de nulidad de la sentencia. En este tipo de supuestos cabría preguntarse qué solución existe cuando estamos, no olvidemos, tratando de una sentencia penal condenatoria.

Pues bien, pese a que es evidente que lo que debe hacer la defensa del condenado en estos casos es interesar la declaración de nulidad de forma expresa,  la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero de 2018 encuentra una solución para el caso en que la defensa del recurrente no pide la nulidad pese a ser evidente la ausencia de motivación fáctica de la sentencia objeto del recurso.

Así explica el alto Tribunal en referencia al contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “la previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación.”

Ahora bien, la Sala de lo Penal pese a declarar que no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad, realiza la siguiente matización: “ en el bien entendido de que la disposición (se refiere al contenido del artículo 240.2 LOPJ) ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita (STS 299/2013, de 27 de febrero).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿En qué casos debe responder la entidad bancaria en caso de robo en una caja de seguridad por su contenido?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 96/2018 de 26 de febrero de 2018 responde a esta cuestión razonando que “dado el contrato suscrito, para examinar correctamente el fundamento de la aplicación del art. 1769 del Código Civil debemos tener en cuenta, en primer lugar, el art. 310 CCom, para concluir que el contrato de depósito celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil y partir del sistema de fuentes de regulación que contempla el precepto que dispone: »No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.» En consecuencia, primero habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsión específica sobre el problema litigioso.”

Añade el alto Tribunal que en segundo lugar “resulta de aplicación lo previsto en el art. 307 II CCom ., que en el caso de los depósitos cerrados dispone que «Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable». De donde se presume la responsabilidad de la demandada. Pero, en cualquier caso, el art. 307 CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC, sobre el que se ha ocupado esta sala en varias sentencias en relación con este tipo de contratos. Así, en la línea apuntada por la sentencia 21/1994, de 27 de enero, la sentencia 985/2001, de 4 de noviembre precisa lo siguiente: «[…] La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código Civil. El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.» En cuanto a su régimen jurídico debe ser el de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiariamente el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la autonomía de la voluntad; y finalmente se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la finalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato. En el que examinamos, existe un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento imputable al Banco de su prestación es evidente que desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente. No hay inconveniente en aplicar a la situación creada las normas del depósito, en este caso del cerrado, por su analogía clara. En realidad, en el llamado alquiler de la caja de seguridad, se entrega al Banco para su custodia, con todo lo que contiene. Ciertamente que no existe depósito de cosas porque al Banco no se le entregan las mismas para su depósito, pero ha de conservar y custodiar la caja que usa y entrega el cliente, lo mismo en que, por imperativo del art. 1.769 del Código Civil, ha de conservar el depositario el sobre cerrado y sellado en que se contienen las cosas, no estas mismas. Su custodia y conservación se efectúa, tanto en un caso, como en otro, de una forma indirecta, a través de la de la caja de seguridad o del sobre cerrado y sellado.»”

Añade la Sala que “por su parte, en la sentencia 38/2013, de 15 de febrero, se destaca lo siguiente: «[…] En este sentido, citando la reciente jurisprudencia de esta Sala, la Sentencia recurrida resalta dicha diferenciación que subyace en la propia naturaleza atípica del contrato suscrito y que determina, a diferencia de la obligación de custodia del contrato de depósito, que dicha obligación no se centre directamente sobre los objetos depositados, salvo pacto expreso en contrario, sino en la vigilancia y seguridad que ofrece la propia caja, como prestación dispensada a cambio de una remuneración. De ahí que la entidad bancaria responda cuando dicha vigilancia y seguridad ofrecida resulte vulnerada ocasionando pérdidas o daños a los clientes. No es posible, por tanto, reconducir, como pretende la parte recurrente, el incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada al campo de la tipicidad de la obligación de custodia en el contrato puro de depósito». De la jurisprudencia expuesta, con relación a la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En segundo término, el carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del art. 1769 del Código Civil pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable. En el presente caso, dichos criterios resultan de aplicación. Por una parte, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida. Por otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los bienes y derechos depositados ha venido acompañada de un principio de prueba reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado prueba en contrario.”

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¿Qué supone la cooperación necesaria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 88/2018 de 21 de febrero de 2018 respecto a esta cuestión declara que “la Jurisprudencia de esta Sala señala que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del «concierto previo.»

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Cuando se impone la pena de inhabilitación especial ¿deben especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 88/2018 de 21 de febrero de 2018 que nos enseña que “aunque sí media ciertamente, infracción de norma legal, el artículo 42 del Código Penal, indebidamente aplicado en la referida concreción de la pena; y si bien, no ha sido expresamente invocado el art. 849.1 LECr, es obvia la voluntad impugnativa al respecto, que determina su análisis. Hemos reiterado (STS núm. 314/2017, de 3 de marzo) que una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.”

Añade la Sala que “(…) a su vez, respecto a la concreción del alcance de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la jurisprudencia de esta Sala tiene proclamado que la inhabilitación especial no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionariales, sino que su significado -como pena restrictiva de derechos- mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita, tanto para el ejercicio de las ocupaciones laborales básicas, como a cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas; esto es, que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales (SSTS 695/2012 de 19 de septiembre, 887/2008, de 10 de diciembre). Y en autos, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, no fueron las derivadas de una situación funcionarial concreta, que permita proyectar la inhabilitación para la ‘prestación de servicios en régimen funcionarial’; de modo que tal proyección de la inhabilitación para obtener además del mismo cargo, los análogos al mismo, a los que provengan de cualquier origen del cometido funcionarial de los enumerados en el art. 24 del Código Penal, resulta indebida, de conformidad con la doctrina jurisprudencial enunciada; debiendo restringirse por tanto a los de procedencia electiva; si bien, en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local; pues es adecuada consecuencia que aquella persona que se ha servido de su cargo electivo de naturaleza política para delinquir, se le impida su acceso a cualquier otro cargo público electivo durante el tiempo de la condena; carecería de toda lógica que se le permitiera acceder a otros cargos electivos, bien de la Comunidad Autónoma o del Estado, lo que dejaría sin contenido el expreso mandato del art. 42 CP (STS 436/2016, de 23 de mayo).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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