¿Qué efectos produce personarse ante un órgano judicial improcedente?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 8 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 2534/2016) responde a esta cuestión que no es baladí pues puede tener una relevancia muy importante en la resolución de un litigio.

Declara el alto Tribunal en el supuesto que examina que “la propia parte reconoce que el escrito de personación como recurrido se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso Administrativo de Madrid el 26 de julio de 2016, totalmente ajena a este Tribunal Supremo, al que sólo acudió en septiembre de 2017, cuando el recurso ya había sido tramitado y quedaba pendiente de señalamiento para votación y fallo, situación debida a un error en la actuación de la parte, que no se justifica por deficiente indicación del recursos u otra circunstancia no imputable a su propia decisión, y que pueda invocarse como determinante de indefensión causada al margen de la actitud procesal de la parte interesa. Sin que frente a ello pueda prosperar la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al acceso al recurso, que tal y como se indica en las sentencias citadas por la parte, se refieren a aquellas resoluciones judiciales que vedan el acceso al recurso en razón de una interpretación de la legalidad que haya que tachar de arbitraria, irrazonable o producto de un error del propio órgano jurisdiccional, que no es el presente caso, en el que no se advierte error o actuación judicial en la instancia que justificara o mitigara la actuación de la parte, cuyo error es la única causa determinante de la situación creada, que tampoco puede justificarse por falta de respuesta de la oficina judicial de reparto en la que presentó el escrito y a la que ni siquiera acudió la parte a interesarse por su escrito más de un año después de su presentación.”

Añade el Tribunal que tampoco advierte “desproporción en la decisión adoptada en esta Sala, atendidas las circunstancias y valoradas convenientemente en el decreto impugnado y la diligencia de ordenación confirmada por el mismo, teniendo en cuenta, además, que no se pide la personación como recurrido con los efectos correspondientes al momento en que acude a este Tribunal, posibilidad perfectamente viable, teniendo en cuenta que tal personación no está sujeta a plazo, sino que lo que se pretende es dar validez y efectos a una personación, que no se ha producido convenientemente por error solo imputable a la parte, con efectos retroactivos al momento en el que se produjo la errónea presentación.”

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¿La discapacidad intelectual determina siempre la falta de consentimiento matrimonial y la nulidad del matrimonio?

Esta interesante cuestión, con efectos en este caso de derecho testamentario por el fallecimiento del discapacitado, ha sido resuelta por la sentencia número 145/2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 15 de marzo de 2018, que nos enseña que “(…) a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad (arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.”

Añade la Sala que “puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración del matrimonio.”

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¿Cabe reclamar por las lesiones sufridas como espectador en un evento deportivo por un balonazo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su sentencia número 122/2018 de 7 de marzo de 2018 enfatiza lo siguiente: “tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC. Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de futbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (SSTS 147/2014, de 18 de marzo, 124/2017, de 24 de febrero).”

Para la Sala “en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño.”

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El derecho de retención del artículo 453 del Código Civil, en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario ¿puede considerarse título suficiente para evitar un desahucio por precario?

Esta interesante cuestión ha sido resuelta en la sentencia número 123/2018, de 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 17 de mayo de 1948 ha recordado que “[…] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio…».”

Añade la Sala que “la sentencia de 9 de julio de 1984 afirma, en sintonía con la anterior, que «el derecho de retención requiere para su ejercicio, con la finalidad y eficacia que previene el artículo 453 del CC, que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquél derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con título suficiente y buena fe.» El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio…».”

Afirma el alto Tribunal que “con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil – como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.”

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¿Qué efectos produce la multirreincidencia como forma cualificada de la reincidencia?

Da respuesta a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 101/2018 de 28 de febrero al declarar que “la multirreincidencia como forma cualificada de reincidencia, que en todo caso debe mantenerse dentro de los contornos del principio de culpabilidad por el hecho y proporcionalidad de la pena, no puede tener otros efectos que los que el legislador quiso atribuirles. Especificó el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 150/1991, de 4 de julio que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada en relación a la agravante de reincidencia que «el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella (STC 65/1986 , antes citada).”

Añade el alto Tribunal que “de ahí que la previsión hiperagravatoria del artículo 66.5 CP solo sea aplicable a los supuestos específicamente previstos en tal norma, que no contempla su concurso simultaneo con una atenuante, mientras que el artículo 66.7 incluya los supuestos de coexistencia de circunstancia de atenuación y agravación, y dentro de ellos, que estas puedan tener «un fundamento cualificado de agravación». Por lo que solo cabe entender, de acuerdo con el tenor literal de las citadas normas, que cuando la multirreincidencia coincide con alguna atenuante, el artículo 66.7, que prevé específicamente supuestos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, por su especificidad desplaza la previsión del artículo 66.5 CP. Así lo ha afirmado esta Sala en la STS que cita el Fiscal, STS 1029/2011 de 13 de octubre. Y esta es la doctrina que resulta aplicable al caso. De ahí que ante la concurrencia de una atenuante y dos agravantes, se estime ponderado a las circunstancias del hecho y de su autor la concreción que apunta el Fiscal al apoyar el motivo por subsistir mayor peso de la agravación, siempre dentro de la horquilla penológica correspondiente al delito de robo intentado de los artículos 242. 2 y 3 del CP por el que se condena, que abarca de 2 años, 1 mes y 15 días a 4 años, 3 meses y 29 días.”

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¿Cuál es el plazo para instar acción de reconocimiento de error judicial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 7 de marzo de 2018 (procedimiento nº 20968/2017) que “el artículo 293 de la LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil (SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/200] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ]: «la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.”

Añade el alto Tribunal que “en convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ (SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere una demanda de error judicial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 7 de marzo de 2018 (procedimiento nº 20968/2017) que “conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

4) Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.”

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Para reclamar por daños y perjuicios sufridos por haber estado en prisión preventiva en base al artículo 294.1 de la LOPJ ¿qué requisitos deben concurrir?

Para solicitar este tipo de indemnización a la administración es imprescindible diferenciar entre lo que es el defecto de prueba de la participación en el hecho delictivo y lo que es la existencia de prueba de la no participación en el delito, pues solo cuando concurra ésta última se estará facultado para iniciar el procedimiento de reclamación ex artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sufrido prisión preventiva.

Esto que acabamos de indicar lo acaba de afirmar la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia número 321/2018 de 1 de marzo de 2018 al declarar que “por otra parte, conviene también traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ. La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas STS de 1 de marzo de 1997), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (STS de 22 de junio de 1996), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva>>.”

Añade el alto Tribunal que “por su parte, la STS de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): << Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (SSTS de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad>>.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿Cuándo se produce la entrega de una cosa distinta o aliud pro alio para resolver un contrato de compraventa?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 111/2018 de 5 de marzo de 2018 que “esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.”

Añada la Sala que “también la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, «existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.» Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: «la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución… en definitiva, la inhabilidad del objeto». Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: «…defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.» La de 25 febrero 2010 añade: «..la doctrina de aliud pro alio  que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato»…».”

Como conclusión, en el caso examinado por la Sala el Tribunal declara que “no puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Real Decreto 107/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. La Ley 29/2011, de 22 de sep

Real Decreto 107/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Reglamento
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 671/2013,
de 6 de septiembre.

https://www.boe.es/boe/dias/2018/03/10/pdfs/BOE-A-2018-3360.pdf