Un juez de lo Contencioso de Madrid declara discriminatorio que los profesores interinos cesen en verano y vuelvan a ser nombrados en septiembre.

Un juez de lo Contencioso de Madrid declara discriminatorio que los profesores interinos cesen en verano y vuelvan a ser nombrados en septiembre.

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¿Cómo se determina la competencia territorial cuando existen dudas sobre si la acción entablada es independiente del contrato de arrendamiento?

¿Cómo se determina la competencia territorial cuando existen dudas sobre si la acción entablada es independiente del contrato de arrendamiento?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 7 junio de 2017 que “para  la  resolución  del  presente  conflicto  negativo  de  competencia  debemos  partir  de  las siguientes consideraciones: a) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”

Añade la Sala que “según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC, que establece que: «[…]en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca[…]». b) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.º 236/2011, 9 de julio de 2013, conflicto n.º 107/2013, 3 de diciembre de 2013, conflicto n.º 180/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto n.º 94/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.”

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El que se limita a destruir o tirar la droga por petición de un tercero ¿puede ser condenado como cómplice o debe serlo como encubridor?

El que se limita a destruir o tirar la droga por petición de un tercero ¿puede ser condenado como cómplice o debe serlo como encubridor?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que tras recordar que el recurrente propone sustituir la condena como cómplice de un delito contra la salud pública por la de autor de un delito de encubrimiento en grado de tentativa declara que “el hecho probado no refleja una intervención o colaboración de este recurrente con el otro acusado en el cultivo, preparación o distribución de la marihuana. Tan solo se consigna que fue requerido para desprenderse de la sustancia ante las vehementes sospechas de una inmediata actuación policial. Si, por tanto, se había producido una decisión de apartar la sustancia de la comercialización, había dejado de cometerse el delito contra la salud pública. La actuación del recurrente se desarrolla ya ex post: no colabora en la posesión de la sustancia para su distribución, sino tan solo en su desaparición para obstaculizar la investigación de la guardia civil e impedir el descubrimiento del delito. Eso encaja en el art. 451.2 CP, sin que alcance a su parentesco con el otro recurrente la excusa absolutoria del art. 454 CP.”

Añade el alto Tribunal que “a las sentencias invocadas con toda pertinencia por el recurrente para justificar su alegato (SSTS 611/2014, de 22 de septiembre, 30 de mayo de 1991 o 10 de mayo de 1996) se puede añadir alguna más. La STS 967/2016, de 21 de diciembre es la más reciente: «…el tipo que define el delito de encubrimiento no requiere necesariamente la destrucción de aquello que compromete al autor, sino su ocultamiento; en efecto, tal tipo penal se refiere específicamente al ocultamiento del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, «para impedir su descubrimiento». No existe en los hechos probados ningún aserto que permita suponer que el ocultamiento se realiza para beneficiarse en el futuro con el producto de las sustancias o el dinero producto de su venta, sino que, como se dice en el factum, lo era «para ocultar la sustancia estupefaciente que había en su interior».”

Para la Sala “nuestra jurisprudencia admite la excepcionalidad de esta conducta, pero también su posibilidad. Así hemos dicho que (STS 22-9-2014 y STS 394/2015, de 17 de junio) pueden existir supuestos de hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la intervención de las autoridades encargadas de la investigación. Y ello siempre que el delito principal se hubiera ya consumado. Conviene tener presente que el encubrimiento implica, por definición, una actuación a posteriori, esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada. En definitiva, cuando la Sala sentenciadora de instancia se expresa señalando en el relato histórico que la recurrente, al llegar en taxi, «se disponía a abrir la puerta de la vivienda para ocultar la sustancia estupefaciente que había en su interior», no podemos interpretar tal verbo de ocultar en el sentido que le atribuye la sentencia recurrida, esto es, que lo quería ocultar para seguir traficando, pues existe otra alternativa más favorable, y es que su acción estaba encaminada a ocultar la droga para impedir su descubrimiento por la policía, la que seguía a su pareja en el momento en que recibe la llamada telefónica, razón por la cual, concurren todos los requisitos del delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451 del Código Penal. De manera que, como concluye la STS 611/2014, cuando la actuación de la imputada no está encaminada a la destrucción de la droga y sí a dificultar la investigación, sino a salvar la sustancia estupefaciente con el fin de poder seguir negociando con ella, no existe actuación sobrevenida contraria al interés de la administración de justicia en esclarecer los hechos relativos al tráfico de drogas ( art. 451 CP), sino un acto de ocultación de importantes cantidades de estupefacientes con el fin de sustraerlas al conocimiento policial y poder seguir distribuyéndolas en el mercado. Y eso es autoría, no encubrimiento.”

Como conclusión se declara que “pero si como en el caso de autos, no se expone en momento alguno del factum,  que su comportamiento esté presidido por la intención de continuar con el delito, sino por el de ocultar la droga, sin más adjetivación, o bien con la finalidad de encubrir a su pareja, los hechos se encuadran en el delito de encubrimiento, del art. 451.2º, a lo sumo en grado de tentativa, pues no puede olvidarse que nada pudo hacer, al ser descubierta y detenida por la policía cuando llegaba a la vivienda, y por lo demás tales hechos se encuentran incursos en la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal , y tal delito no ha sido ni siquiera acusado, siendo de carácter heterogéneo». Sensu contrario igual tesis se deduce de la argumentación de la STS 193/2017, de 9 de marzo. Deberá así pues ser castigado el recurrente como autor de un delito de encubrimiento en grado de tentativa (cómplice de un delito contra la salud pública) que es calificación menos grave (prisión entre tres meses y seis meses menos un día) que la que ha determinado la condena (prisión comprendida entre 6 meses y 1 año menos un año y multa). No surgen obstáculos derivados del derecho a ser informado de la acusación pues los hechos no varían ni un ápice y la calificación alternativa ha sido propuesta por la propia defensa de manera expresa (vid. STS 745/2012, de 4 de octubre). Es controvertida, si no rechazable, la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en los delitos de encubrimiento. Su configuración como delitos de mera actividad ha servido a algún precedente jurisprudencial para negar la tentativa de encubrimiento (STS 1655/2000, de 22 de febrero de 2001). No obstante algún cualificado monografista y cierto sector doctrinal con argumentos atendibles defienden la posibilidad de formas imperfectas en los delitos de encubrimiento. Aquí no podemos plantearnos esa cuestión pues en el debate no ha aparecido ni explicita ni implícitamente la posibilidad de un delito de encubrimiento consumado (que, además, merecería una penalidad abstracta superior a la complicidad en el delito contra la salud pública). El Fiscal solo acusó por delito contra la salud pública y la defensa adujo como subsunción procedente contrapuesta un delito de encubrimiento intentado. El derecho a ser informado de la acusación impone este techo a nuestra segunda sentencia. No podemos ir más allá de la única subsunción jurídico-penal invocada al lado del no achacable al recurrente delito contra la salud pública: encubrimiento con aplicación de los arts. 16 y 62 CP. La defensa no ha podido alegar nada frente a la eventual consideración del encubrimiento como consumado. No podríamos ahora sorpresivamente en casación aflorar esa subsunción penal que no es homogénea con la participación en el delito contra la salud pública y va más lejos que el encubrimiento intentado.”

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A efectos de determinar el juzgado territorial competente en delitos de violencia de género ¿el domicilio de la víctima es el de la comisión del delito o el que tenga al presentar la denuncia?

A efectos de determinar el juzgado territorial competente en delitos de violencia de género ¿el domicilio de la víctima es el de la comisión del delito o el que tenga al presentar la denuncia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 8 de junio de 2017 nos enseña que “la Ley de Violencia de Género, propició la creación de un fuero especial, y que se plasmó en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en alguna manera, venía a derogar, el «fórum delicti commisi» establecido en el art. 14 de la referida Ley. En el caso que nos ocupa ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el art. 15 bis, conforme al cual «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima…». También están conformes en que, para la correcta aplicación del citado art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o, por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia.”

Recuerda el alto Tribunal que “tal cuestión fue abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Es el mismo criterio que sostuvo la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado» (ver AATS de 7 de octubre de 2016, en idéntico sentido,  de 20 de octubre, 17 y 18 de noviembre de 2016, 18 de enero de 2017 o 16 de febrero de 2017, por solo citar los más recientes). Guadalajara es pues el competente al ser el domicilio de la víctima y su hija cuando sucedieron los hechos (art. 15 bis LECrim).”

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El Tribunal Supremo señala que el ejercicio de rectificación puede incluir juicios de valor.

 

El Tribunal Supremo señala que el ejercicio de rectificación puede incluir juicios de valor.

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¿Cuál es el momento de valoración de los antecedentes penales para apreciar la agravante de multirreincidencia?

¿Cuál es el momento de valoración de los antecedentes penales para apreciar la agravante de multirreincidencia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2017 que “a propósito de la apreciación de la agravante de multirreincidencia, la sala de instancia ha argumentado que el momento de la valoración de los antecedentes a tal efecto sería, no el de la ejecución de la acción enjuiciada en la causa, sino el de la decisión sobre la misma. Y esto en aplicación, se dice, de lo dispuesto en el art. 22,8ª CP.”

Para el alto Tribunal “este modo de razonar no se sostiene, porque este precepto toma como dato cronológico de referencia para la posible aplicación de la agravante el momento de realización del acto punible que se considere. Cierto que la valoración judicial al respecto se produce en el momento de emitir la decisión, pero, obviamente, esto es algo que el tribunal debe hacer en uso del criterio normativamente previsto, y no lo ha hecho. Por tanto, es claro que, en este sentido, la infracción de la norma del art. 22,8ª CP es patente. Y lo mismo tiene que decirse del punto de vista de la sala, de ser el art. 66.1, 5ª CP el que se considere. Ahora bien, en el caso de esta norma sucede que su aplicación es potestativa y el tribunal se ha decantado por la no aplicación, en función de las circunstancias personales de la acusada (grave toxicomanía y trastorno de la personalidad), a las que expresamente se refiere y que se encuentran recogidas en los hechos probados. Y, siendo así, esta opción ha de considerarse fundada. Sin embargo, tiene razón el Fiscal al postular como alternativa ineludible la aplicación de la circunstancia del art. 22,8ª CP, cuyos términos son imperativos, en presencia de unos antecedentes penales que, según reconoce la sala de instancia, no eran cancelables. Y en tal sentido tiene que estimarse el recurso.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere el recurso de casación por denegación de prueba?

¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere el recurso de casación por denegación de prueba?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recuerda que estos requisitos deben ser: “1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (SSTS 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004, de 2 de julio, 705/2006, de 28 de junio y 849/2013, de 12 de noviembre).”

Recuerda también el alto Tribunal que “esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es «necesaria» a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de «pertinencia» que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de «relevancia» o «necesidad» en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.”

Recuerda la Sala que “la STC 142/2012 de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que «…este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)». Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución (STC 45/2000, de 14 de febrero).”

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La cancelación anticipada del contrato ¿convalida el contrato viciado por error en el consentimiento?

La cancelación anticipada del contrato ¿convalida el contrato viciado por error en el consentimiento?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de junio de 2017 nos enseña respecto a esta cuestión que “en las condiciones en las que se produjo la cancelación de los dos swaps de 2008 y su sustitución por los del 2009 no cabe hablar de una confirmación de los contratos viciados por error vicio. Según la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 19/2016, de 3 de febrero, 164/2016, de 16 de marzo, 503/2016, de 19 de julio y 691/2016, de 23 de noviembre: «como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.”

Añade el alto Tribunal que “para que el error excusable e invalidante del contrato se subsane mediante la confirmación del negocio jurídico por los propios y vinculantes actos de la persona que lo sufrió -de modo que dichos actos impidan un actuar posterior incompatible- es necesario el pleno conocimiento de la causa a la hora de fijar una situación jurídica. La  cancelación  anticipada  del  contrato  no  constituye  un  acto  tácitamente  convalidante,  en  tanto  que dicha  conducta  encuentra  justificación  en  el  riesgo  cierto  de  que  tal  situación  se  vaya  agravando  y suponga un importante quebranto económico (STS 741/2015, de 17 de diciembre, citada por la posterior 164/2016, de 16 de marzo). Es decir, en evitar la «sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas» (STS 503/2016, de 19 de julio). Esta sentencia declaró que, aunque se canceló anticipadamente el contrato, la finalidad de esa actuación no fue la confirmación del contrato viciado sino enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (también la sentencia 57/2016, de 12 de febrero). En el presente caso, ha quedado acreditado que la cancelación anticipada sin coste alguno vino condicionada por la concertación de un nuevo swap, en unas condiciones que se pensaban eran más beneficiosas. Nuevamente,  al  concertar  estos  segundos  swaps  no  se  informó  correctamente  de  los  riesgos  que comportaban, que se actualizaron en seguida. El error en esta segunda contratación radica en representarse que, en las condiciones que se ofrecían por el banco, estos segundos swaps no iban a dar lugar a liquidaciones tan negativas como las que se generaron después, además de que vino forzada por el banco para poder cancelar los anteriores swaps. De esta forma, los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que el error vicio con que concertaron los demandantes las dos primeras permutas financieras (marzo de 2008), concurrió nuevamente cuando se concertaron los dos swaps de mayo de 2009, que sucedían a los dos anteriores, pues estos dos últimos fueron aceptados como condición necesaria para acabar con la sangría derivada de los dos anteriores (2008) y bajo la creencia de que por las condiciones ofrecidas no se producirían liquidaciones tan negativas como las que se habían generado con los dos primeros. En realidad, lo que la Audiencia entiende por transacción, el acuerdo de cancelar los dos primeros swaps sin coste de cancelación y concertar dos nuevos swaps, estaba también viciado por el error. La apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos costes o riesgos asociados a estas dos nuevas permutas financieras contratadas, lleva implícito que los clientes, de haberlos conocido, no hubieran accedido a contratarlas. Esto es, de haber sabido que estos dos nuevos swaps, que sustituían a los dos anteriores, podían llegar a generar liquidaciones tan negativas como las que generaron, no los habrían contratado.”

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Los trabajadores indefinidos no fijos de la administración ¿deben ser indemnizados por fin de contrato tras su cese por cobertura de plaza?

Los trabajadores indefinidos no fijos de la administración ¿deben ser indemnizados por fin de contrato tras su cese por cobertura de plaza?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de mayo de 2017 nos enseña que “la cuestión litigiosa, en supuesto similar, ha sido sometida a consideración de esta Sala IV/ TS, resuelta por el Pleno de la misma, en sentencia de 28 de marzo de 2017. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: «La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015, 6 de octubre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 7 de noviembre de 2016, entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: «En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa…»

Continúa la Sala “…en relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos…» «… El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación…» «… La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”

En concreto, señala el alto Tribunal que “en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.»

Explica la Sala de lo Social que “la aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales – en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.”

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La presentación extemporánea del escrito de acusación por la acusación particular ¿implica su expulsión de la causa?

La presentación extemporánea del escrito de acusación por la acusación particular ¿implica su expulsión de la causa?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de mayo de 2017, que cita otra del mismo Tribunal de 22 de mayo de 2012, nos enseña que “la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el  art. 800.5 LECr, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial.”

Razona la Sala de lo Penal que “agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido.  Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.”

Sobre el concreto supuesto examinado por el alto Tribunal se declara que “dado que en autos; a) no medió requerimiento previo, a la tácita declaración de preclusión del trámite; que la  espera para operar preclusión a que el escrito de conclusiones se presentara conlleva una tramitación paradójica cuyos únicos efectos son unas dilaciones injustificadas (que tuvieron su consecuencia en la estimación de la correspondiente atenuante); y b) la actuación de la acusación particular se mantuvo durante toda la causa, pues se inicia por querella que formula esa parte y en el acto de vista siguió actuando e incluso aportó prueba documental significativa y formuló conclusiones definitivas; c) hemos de concluir que aún a pesar de la improcedente resolución de no tener por formuladas sus conclusiones, en modo alguno puede predicarse que su actuación durante el proceso fuera «notoriamente» inútil o superflua, de forma que resultara enervado el criterio general de imposición de las costas de la acusación particular.”

WHITMAN ABOGADOS

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