El empleo de conductor-celador ¿debe entenderse como de profesional sanitario? y una ambulancia ¿es equiparable a un centro sanitario?
El empleo de conductor-celador ¿debe entenderse como de profesional sanitario? y una ambulancia ¿es equiparable a un centro sanitario?
Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2017 que “ciertamente el empleo de conductor-celador no encaja en el profesional sanitario licenciado o diplomado a que se refieren los arts. 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre en que las sentencias antedichas contemplan la selección de personal sanitario, en el sentido del art. 6 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se trata de personal técnico de cualificación no universitaria. Puede haber habido una omisión, voluntaria o involuntaria, de la administración sanitaria andaluza no confiriendo una valoración a la experiencia previa obtenida en una actividad privada ejercida en una empresa de ambulancias que desarrollaba una actividad en beneficio de la administración tras la pertinente contratación. Dicha omisión no puede comportar una interpretación como la realizada por la Sala de instancia entendiendo que la misma se realizó bajo la modalidad de concertación o adscripción en un centro sanitario.”
Añade la Sala que “el transporte sanitario por carretera que realizan las ambulancias en que desarrollan su actividad los conductores (RD 836/2012, de 25 de mayo que sustituye al RD 619/1998, de 17 de abril, vigente al tiempo de los hechos) no puede calificarse como centro sanitario cuya definición escapa a interpretaciones estrictas o anchas en razón de su clara previsión legal ( art. 3. Ley 41/2002, de 14 de noviembre). El RD 619/1998, de 17 de abril insiste en el carácter de vehículo sanitario en razón de la definición otorgada por el art. 133 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, mientras el art. 134 señalaba que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios a que se refiere el art. 133 será determinado por Real Decreto. Queda, pues claro, que un vehículo sanitario no es equiparable a un centro sanitario sin perjuicio de que puedan tener determinados equipamientos sanitarios.”
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