El empleo de conductor-celador ¿debe entenderse como de profesional sanitario? y una ambulancia ¿es equiparable a un centro sanitario?

El empleo de conductor-celador ¿debe entenderse como de profesional sanitario? y una ambulancia ¿es equiparable a un centro sanitario?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2017 que “ciertamente el empleo de conductor-celador no encaja en el profesional sanitario licenciado o diplomado a que se refieren los arts. 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre en que las sentencias antedichas contemplan la selección de personal sanitario, en el sentido del art. 6 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se trata de personal técnico de cualificación no universitaria. Puede haber habido una omisión, voluntaria o involuntaria, de la administración sanitaria andaluza no confiriendo una valoración a la experiencia previa obtenida en una actividad privada ejercida en una empresa de ambulancias que desarrollaba una actividad en beneficio de la administración tras la pertinente contratación. Dicha omisión no puede comportar una interpretación como la realizada por la Sala de instancia entendiendo que la misma se realizó bajo la modalidad de concertación o adscripción en un centro sanitario.”

Añade la Sala que “el  transporte  sanitario  por  carretera  que  realizan  las  ambulancias  en  que  desarrollan  su  actividad  los conductores (RD 836/2012, de 25 de mayo que sustituye al RD 619/1998, de 17 de abril, vigente al tiempo de los hechos) no puede calificarse como centro sanitario cuya definición escapa a interpretaciones estrictas o anchas en razón de su clara previsión legal ( art. 3. Ley 41/2002, de 14 de noviembre). El RD 619/1998, de 17 de abril insiste en el carácter de vehículo sanitario en razón de la definición otorgada por el art. 133 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, mientras el art. 134 señalaba que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios a que se refiere el art. 133 será determinado por Real Decreto. Queda, pues claro, que un vehículo sanitario no es equiparable a un centro sanitario sin perjuicio de que puedan tener determinados equipamientos sanitarios.”

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¿Puede el Procurador no aplicar los aranceles que regulan el pago de sus derechos?

¿Puede el Procurador no aplicar los aranceles que regulan el pago de sus derechos?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de mayo de 2017 que “esta sala ha dictado recientemente un auto de pleno, con fecha 15 de marzo de 2017 (Rec. Núm. 329/2013), en el que se abordan diversas cuestiones que interesan al presente asunto. Se plantea la sala si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), y dice lo siguiente: «Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones: i)La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazó la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011 . El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Añade el alto Tribunal que “no cabía deducir un «principio de proporcionalidad» de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un «principio de limitación», esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un «tope máximo» que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos; ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero: «El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel»…. ». El texto de esta última sentencia fue aportado por la parte recurrente durante la sustanciación del presente recurso, concediéndose un trámite de alegaciones a la parte recurrida y quedando para el momento de la sentencia la decisión sobre su admisión, cuestión que no plantea problemática procesal alguna ya que tratándose de una sentencia dictada por el TJUE ésta sala ha de tener en cuenta su contenido sin necesidad de que sea aportada por las partes.”

Para la Sala “sentado que las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel (artículo 2 RD 1373/2003), resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010. Dicha norma dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación legal.”

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¿Quién debe probar que la cantidad del pagaré se ha cumplimentado correctamente entre profesionales?

¿Quién debe probar que la cantidad del pagaré se ha cumplimentado correctamente entre profesionales?

Según la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de mayo de 2017, “debe partirse de la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que, en el presente caso, no son consumidores, sino profesionales. En donde el acreedor cambiario debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes (artículo 1255 del Código Civil).”

Razona el Tribunal que “En este sentido, como ya se ha adelantado, esta sala en la sentencia 553/2014, de 17 de octubre, tiene declarado lo siguiente: «[…]Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, entre otras cosas porque la cantidad reclamada es mayor que la inicialmente prestada, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación. »La información sobre consumos y facturación, con arreglo a la cual se podían aplicar las reglas convenidas para liquidar el saldo de la relación contractual, estaba a disposición de Heineken, quien disponía al respecto de la facilidad probatoria, lo que justifica la aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. »Por eso, a la vista de en qué consistía la oposición del obligado .cambiario, que negaba que la liquidación se hubiera realizado de conformidad con lo convenido en el contrato para rellenar la cuantía adeudada en el pagaré en blanco, sin que el contenido de estas reglas fueran objeto de discusión, y sí su aplicación sobre una información que resultaba de fácil acceso a la acreedora cambiaria, mientras que era más difícil para la deudora que reuniera con exactitud todos esos datos relevantes, y que en el propio contrato se convino que en caso de que fuera necesario acreditar el incumplimiento de la estimación de compras de la empresa y, se entiende también, la liquidación consiguiente, debía estarse al certificado de facturación y consumo emitido por Heineken, le correspondía a ésta, al tiempo de contestar a la demanda de oposición, la carga de aportar y justificar estos datos sobre los que aplicó las reglas convenidas para liquidar el saldo deudor». Conclusión que no resulta modificada porque fuera un distribuidor autorizado por la empresa quien efectuó el suministro de los productos cerveceros.”

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¿Qué alcance tiene la responsabilidad civil del Procurador en el ejercicio de su cargo frente a la responsabilidad del abogado? ¿Quién debe hacer el escrito de personación? ¿Quién debe solicitar la prórroga de una anotación preventiva?

¿Qué alcance tiene la responsabilidad civil del Procurador en el ejercicio de su cargo frente a la responsabilidad del abogado? ¿Quién debe hacer el escrito de personación? ¿Quién debe solicitar la prórroga de una anotación preventiva?

Explica la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la sentencia 372/2003, de 7 de abril, versa sobre un contrato de prestación de servicios de abogado y procurador, en la que se declara que no hay incumplimiento de las obligaciones de la abogada respecto a la no presentación de un escrito de personación al considerar que es obligación del procurador. La sentencia 460/2006, de 11 de mayo, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador con base en que habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación del demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado.

Añade el Tribunal que “esta sala, en supuestos de hecho semejantes, ya se ha pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. La sentencia 702/2005, de 26 de septiembre, citada en la sentencia recurrida, se refiere a un supuesto de responsabilidad civil del procurador por incumplimiento de su contrato de mandato al no haber anotado a su tiempo el embargo decretado por el juzgado sobre el patrimonio de los demandados, que ha impedido de forma negligente el aseguramiento del crédito y la vía procesal de apremio reconocida mediante sentencia firme a favor del actor, en dicho proceso civil. Esta resolución no considera la prórroga de la anotación como un mero acto procesal cuyo diligenciamiento corresponda al procurador. En consecuencia, señala: «no cabe afirmar que existiera incumplimiento contractual alguno en el proceder del procurador contra el que se dirige la demanda que ha dado origine a los presentes autos, al solicitar la suspensión del curso de los autos. Resulta así que reinstado el juicio y librado y anotado mandamiento de embargo, la comprobación del preexistente y la falta de provisión de fondos, a salvo nuevas instrucciones, en el marco de lo examinado, configuraba la inactividad que significaba la «caducidad» como una prevención que el cliente-abogado y el abogado del cliente, director del asunto, tenían que romper mediante instrucciones precisas, dado que los bienes se hallaban embargados y no eran suficientes, y nada se decía sobre otros bienes que pudieran ser objeto de embargo; al no hacerse provisión de fondos parecía que no quería gravar con nuevos gastos una deuda de dudoso buen fin».”

Por otro lado recuerda la Sala “la sentencia 984/1995, de 17 de noviembre aumenta el importe de la indemnización que debía abonar el letrado, y mantiene su condena por no instar la prórroga de la anotación preventiva del embargo instado. (iii) La sentencia 628/2011, de 27 de noviembre, viene referida a la responsabilidad de letrado en el ejercicio de su cargo y en ella expresamente se indica que la prórroga de la anotación preventiva de la demanda no puede considerarse un acto de impulso procesal, al tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. Se argumenta en esta sentencia lo siguiente: «se advierte que la conducta del abogado demandado es susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional, pues el procedimiento del juicio de cognición n.º 255/1996, quedó suspendido a la espera de la presentación de una demanda de conciliación ante la Junta arbitral regional de arrendamientos rústicos el 3 de junio de 1997 y hasta el 14 de

diciembre de 2001 no se presentó la solicitud de avenencia sin que la prórroga de la anotación preventiva de la demanda pueda considerarse un acto de impulso procesal al tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. En consecuencia, la inactividad del letrado determinó que el procedimiento iniciado no pudiera cumplir su fin de reconocimiento de la pretensión de acceso a la propiedad planteada en la demanda».”

Como conclusión declara la Sala de lo Civil analizando el concreto supuesto que examina vía recurso que “la sentencia recurrida, por tanto, no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y asume. Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC. Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la sentencia recurrida, «la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley».”

 

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¿Qué valor tienen las declaraciones de un acusado a los agentes policiales en sede policial no ratificadas a presencia judicial?

¿Qué valor tienen las declaraciones de un acusado a los agentes policiales en sede policial no ratificadas a presencia judicial?

Responde a esta cuestión la sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre el “valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado que no ha ratificado a presencia judicial, esta Sala inicialmente, venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado. Así la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre).”

Sobre estas manifestaciones espontáneas en sede policial añade la Sala que “la STS de 27 junio 2014 nos dice» Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada. Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo, se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.”

Para el Tribunal “este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).”

Cuestión distinta, matiza el alto Tribunal “es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, nº 652/2016, dice: «Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones auto inculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido. Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso.”

Recuerda la Sala de lo Penal que “admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio, ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo:

«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim.  No  cabe  su  utilización  como  prueba  preconstituida  en  los  términos  del art.  730  Lecrim.  Tampoco  pueden ser  incorporados  al  acervo  probatorio  mediante  la  llamada  como  testigos  de  los  agentes  policiales  que  las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron».

Este acuerdo, continúa la Sala “que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como «ratio decidendi» a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio.  Sin embargo, como ya se ha razonado, en el caso actual, aquellas manifestaciones espontáneas del acusado ante los agentes de la Guardia Civil no han sido tenidas en cuenta por el tribunal de instancia o prueba de cargo y si sólo como aval de las propias declaraciones prestadas en la causa por aquél, y aún excluyendo totalmente esta subsiste prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

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TS: La conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores.

El Tribunal Supremo resuelve que la conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-resuelve-que-la-conciliacion-alcanzada-con-representantes-en-despidos-colectivos-es-vinculante-en-juicios-individuales-posteriores

¿Qué criterios hay que ponderar para modificar el orden de los apellidos de un hijo si existe conflicto entre los progenitores?

¿Qué criterios hay que ponderar para modificar el orden de los apellidos de un hijo si existe conflicto entre los progenitores?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 mayo de 2017 que “hay que tener en cuenta con especial énfasis en el principio del interés superior del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que le afecte, así como se trae, en refuerzo de la doctrina mantenida, las sentencias 621/2015, de 27 de octubre y 15/2016, de 28 de octubre, tras haber entrado en vigor el artículo 49 de la ley de Registro civil de 21 de julio de 2011.”

De ahí, continúa la Sala “que se afirme que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el registro civil y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar. Es cierto que la aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona».”

Añade el Tribunal que “la sentencia de Pleno que citamos matiza que la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.  En el supuesto enjuiciado no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir, como alega el Ministerio Fiscal, que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito.

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¿Qué criterios hay que atender para establecer el régimen de visitas cuando un progenitor reside en otra ciudad o país?

¿Qué criterios hay que atender para establecer el régimen de visitas cuando un progenitor reside en otra ciudad o país?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de mayo de 2017, respecto a esta cuestión recuerda que “el art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable (STC 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes.”

Explica el Tribunal que “como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor (SSTS 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre). La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor –solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.”

Para la Sala “puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. Partiendo de estos dos principios, interés del menor (art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos. En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor y así se hace en la doctrina de esta sala en los supuestos que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados: i) La sentencia 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro. ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos («protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos»). iii) La sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, confirma la sentencia que, valorando el interés del menor y, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias (cambio de trabajo y menores ingresos del padre y la edad del menor, que inicialmente desaconsejaban el traslado en transporte público -la madre carecía de medio propio de transporte-, sin adaptación para niños de corta edad), modifica la situación inicial (en la que el padre asumía los gastos de traslado para recoger al menor y retornarlo) y, haciendo pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, acuerda que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre recogería él al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao. iv) La sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, al entender que pondera el interés del menor con arreglo al principio de proporcionalidad, confirma la sentencia que, tras valorar el interés de la menor y referir expresamente que es beneficioso para ella, autoriza el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (de Barakaldo a Casteldefells) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre (extremo que no fue impugnado). v) La sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, casa la sentencia que atribuía a la madre custodia todos los gastos de traslado del menor para visitar a su padre; en el caso, tras apreciar error notorio en la valoración de la prueba (sobre si el traslado de la madre, militar de profesión, de Tenerife a Melilla, fue voluntario o forzoso) e incongruencia (el padre no solicitó la custodia ni la totalidad de las vacaciones de semana santa), la sala asume la instancia y declara que, con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano; tiene en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo. vi) La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, casa la sentencia recurrida que, sin ponderar el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, opta por atribuir al padre la recogida y retorno de la menor. Asumiendo la instancia, la sala declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre). Atiende para ello a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos. vii) La sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, confirma la sentencia que, a la vista de las circunstancias del caso (la residencia de la madre y del menor, de cuatro años, siempre ha sido Madrid; el padre se trasladaba allí desde Granada antes de la ruptura afectiva de la pareja y tiene una capacidad económica superior; la pensión que se fija es moderada en atención a sus ingresos y gastos, incluidos los de desplazamientos para el derecho de visita) valora que el interés del menor es que este permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita. viii) El auto de 3 de junio de 2015 no admite el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza, en interés del menor, el traslado al extranjero del padre custodio (a Argentina, donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia, frente a la situación de la madre, que tiene una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida y cuya familia está en otra localidad) pero al mismo tiempo establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre, y asigna al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, dadas las dificultades económicas de ella.”

Añade el Tribunal que “siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas. En el recurso de casación solo puede examinarse si la sentencia recurrida ha motivado suficientemente, a la vista de los hechos que considera probados, el interés del menor. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia en la determinación del régimen de visitas.”

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¿En qué consiste la maquinación fraudulenta?

¿En qué consiste la maquinación fraudulenta?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de mayo de 2017, con cita en otras anteriores de 18 de mayo de 2016 y 26 de octubre del mismo año, que “como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).”

Añade la Sala que “una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.”

Como consecuencia de ello afirma el alto Tribunal “se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS de 16 de noviembre de 2000).”

En suma, para la Sala “la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009).”

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¿Cuándo puede aplicarse la agravante de aprovechamiento de establecimiento abierto al público para los actos de tráfico de drogas?

¿Cuándo puede aplicarse la agravante de aprovechamiento de establecimiento abierto al público para los actos de tráfico de drogas?

Para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 17 de mayo 2017 “en nuestra jurisprudencia hemos señalado, como requisito de la agravación, que los actos de tráfico se realicen en un establecimiento, por sus responsables o encargados y con la finalidad de realizar en el mismo el tráfico de sustancias tóxicas con evidente aprovechamiento de la cobertura proporcionada por un establecimiento abierto al público que proporciona un libre acceso a su interior. En todo caso hemos señalado una interpretación restrictiva, excluyendo su aplicación cuando el establecimiento sea un mero depósito de la sustancia y no resulte un aprovechamiento del mismo para la comisión del delito (STS 211/2000, de 17 de julio, 1201/2005, de 27 de octubre y 1238/2009, de 11 de diciembre). Es preciso que el relato fáctico precise que el autor se ha beneficiado de las facilidades que resultan del establecimiento público y que ese aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma (STS 801/2013, de 5 de octubre).”

Para el Tribunal “el fundamento radica en la intensificación del peligro que resulta de la realización de los actos de tráfico en un local respecto al que el autor se aprovecha de la pantalla de licitud que proporciona un establecimiento abierto al público del que no cabe sospechar una utilización distinta de la propia para la que tiene la licencia de funcionamiento como establecimiento abierto al público, de manera que la autorización sirva de cobertura a la ilícita actividad que en su interior se realiza. En definitiva que un local destinado a una concreta finalidad sea aprovechado por el autor para la cobertura de una finalidad ilícita que no cabe sospechar. El relato fáctico nada refiere de ese aprovechamiento y la fundamentación de la sentencia nada explica sobre la concurrencia de la agravación por lo que el motivo se estima, suprimiendo del fallo la específica agravación.”

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